CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

Magistrada ponente

 

 

AP 2740-2015

Radicación N° 45426

(Aprobado Acta No. 184)

 

Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015).

 

VISTOS

 

Asume la Sala el estudio acerca del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE RÍOS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2014, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma sede el 16 de noviembre de 2011 que condenó al mencionado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

Los primeros se declararon por el ad quem, de la siguiente forma:

En horas de la tarde del 5 de abril de 2011, en la terraza del inmueble de la carrera (...), barrio (...) de esta ciudad, sitio en el cual se le atribuye a JORGE RÍOS haber tomado a la adolescente LDSQ[1], de 12 años de edad, exponerle su miembro viril y luego besarla, siendo sorprendido por la señora NMS  C, quien solicitó la ayuda de un hijo quien procedió a retener al agresor mientras hacía presencia la Policía.

 

Al día siguiente, con fundamento en los sucesos anteriores, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, se dispuso la realización de audiencia preliminar concentrada durante la cual la Fiscalía formuló imputación a JORGE RÍOS por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, cuya comisión no aceptó. En la misma diligencia, se impuso en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

 

El 5 de mayo ulterior, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra del mencionado y, el 7 de junio de subsiguiente, se llevó a cabo ante el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma sede, la correspondiente audiencia de formulación, donde se ratificó el cargo (art. 209 del C.P.).

 

Surtidas, ante la misma autoridad judicial, las audiencias preparatoria y de juicio oral, emitió sentencia de primer grado el 16 de noviembre de 2011, a través de la cual condenó al acusado a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito por el cual se lo acusó.

 

En la misma decisión dispuso negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

 

La anterior sentencia fue impugnada por la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2014, impartiéndole confirmación.

 

Inconforme con la determinación, la misma parte interpuso y sustentó en su contra, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, esto último mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

 

LA DEMANDA

 

Previamente a postular un único cargo contra el fallo impugnado, en acápite independiente, el libelista diserta en punto de la finalidad del presente recurso; en este caso entiende necesario dictar fallo de fondo para lograr la efectividad del derecho material y restablecer las garantías conculcadas a su patrocinado.

 

En el único reparo postulado, el actor invoca la causal tercera del artículo 181 del estatuto procesal penal, por violación indirecta de la ley sustancial, al haberse incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas, pues “al fijar su contenido le mutila o cercena aspectos relevantes”.

 

El primero, sostiene, surge de la valoración de la prueba testimonial. Concretamente, de las deponencias  rendidas por NMS  y el menor RR, hijo del justiciable, en tanto de ellas se controvierte el argumento del Tribunal conforme al cual la existencia de diferencias entre arrendatarios y arrendadores, que habrían justificado la falsa imputación en contra de su defendido, sólo es una postura defensiva cuyo único sustento radica en el segundo testigo mencionado.

 

Se mutiló el contenido de lo dicho por este último deponente, cuya práctica fue solicitada por la defensa, dado que tras referir a la existencia del contrato de arrendamiento, especificando que fue de naturaleza verbal y no escrito, al ser interrogado sobre si habían tenido algún inconveniente con el dueño de la casa, indicó que "si me entere (sic)....como nosotros debíamos como 2 o 3 meses de arriendo yo creo que le replicaban eso a mí papá y a mí mamá también (...)".

 

Y lo dicho por la primera testigo en mención, porque, contrario a lo afirmado por el ad quem, “sí refirió lo atinente a la deuda del procesado por concepto de arrendamiento”. Y aunque, añade, fue contradictoria cuando se le indagó por si había tenido algún inconveniente con el acusado; en la segunda oportunidad manifestó (...) igual ellos se atrasaron de arriendo, se atrasaron de servicios. Igual se fueron debiéndonos arriendos, igual se fueron debiéndonos”.

 

Por lo expuesto, encuentra acreditado el móvil que obró para la grave acusación en contra de su prohijado “consistente en que por estar adeudando varios cánones de arrendamiento, inclusive el pago de servicios públicos, motivó la ‘invención’ de los hechos, tal como reiteradamente lo exploró y argumentó la defensa técnica en su teoría del caso, no resulta insostenible, desafortunadamente, no fue considerada por el Juzgador, eliminando o cercenando dicho tópico, el cual contrario a lo afirmado, sí fue referido por los dos testigos en comento, haciendo producir efectos suasorios que objetivamente no dice dicho medio probatorio”.

 

Posteriormente alude al mismo tipo de yerro, pero en la modalidad de distorsión, respecto del informe médico legal sexológico, debidamente introducido al juicio oral por la médico sexóloga Adriana Patricia Rojas, donde da cuenta, en el acápite de anamnesis, que, según le relató la ofendida, el acusado “no la tocó”, lo cual es relevante de cara a la determinación de la responsabilidad de su pastrocinado.

 

Sobre la trascendencia de los referidos yerros adjudicados al fallo, advierte cómo “si en gracia de discusión se aceptare que apreciados individualmente estos dos claros errores por parte de la judicatura singular y colegiada no permitirían destruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia condenatoria, vemos como en conjunto sí dan al traste con la demostración de la responsabilidad del procesado frente a los hechos imputados”.

 

Lo anterior tanto porque no se tuvo en cuenta el interés malsano por parte de la denunciante quien si tenía motivos para agraviar a su ‘deudor’ JORGE RIOS”, como porque tampoco se consideró que, según lo reveló la ofendida a la médica sexóloga, éste no la tocó. Al no haberse incurrido en los errores señalados, agrega, el resultado del juicio hubiera sido distinto, en virtud del fenómeno de duda razonable, el cual debe resolverse en favor de su patrocinado en aplicación del principio universal de in dubio pro reo.   

 

Así las cosas, depreca casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte fallo de reemplazo por medio del cual se absuelva a su prohijado del cargo delictivo por el que fue acusado.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Reitera esta Sala que la Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación, pues, a diferencia de los ordenamientos procesales anteriores, es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que obre restricción en relación con la autoridad que la profiere y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito.

 

Sin embargo, ello por manera alguna significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos, básicamente de orden argumentativo, encaminados a la cabal comprensión de la propuesta.

 

En efecto, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación en aras de materializar alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo ellos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.

 

Por ello, en la demanda, también se ha reiterado en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente, clara e idónea, pues no corresponde a la Sala, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, contradictorios, ininteligibles o intrascendentes planteamientos.

 

Es precisamente en este último aspecto donde residen los defectos de la única censura contenida en el libelo, según pasa a explicarse:

 

Ciertamente, el actor centra su propuesta en la casual de violación indirecta de la ley sustancial por haberse incurrido en el fallo opugnado en errores de hecho por falso juicio de identidad. En primer lugar, dice, respecto de la prueba testimonial constituida por el dicho de NMS  y el menor RR, hijo del acusado, por cercenamiento de su contenido y, en segundo orden, en cuanto a la pericia médico legal sexológica, debidamente allegada al juicio oral, suscrita por la facultativa Adriana Patricia Rojas, por distorsión de su contenido.

 

De acuerdo con las referencias jurisprudenciales que el demandante trae a colación en relación con el denominado error de hecho por falso juicio de identidad, se extrae que conoce su naturaleza; no obstante, es necesario subrayarlo, en su desarrollo no se atiene a la realidad del fallo, tornando su propuesta inane.

 

Acorde con la jurisprudencia reiterada de la Sala, el falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.

 

En esencia se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo consignado por el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.

 

Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la  supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.

 

Acto seguido debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar que el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

 

Ahora bien, aun cuando el libelista opta por diferenciar la clase de falso juicio de identidad en que se había incurrido por el sentenciador -así, como ya se dijo, en lo tocante a la prueba testimonial aludida por cercenamiento o mutilación de su contenido y, respecto de la prueba pericial, por distorsión- en el fondo refiere a lo mismo, no sólo porque el concepto de distorsión, así como el de tergiversación, es global, según ya se explicó, y, por lo mismo, comprende tanto el cercenamiento como la agregación de  contenidos, sino porque en el desarrollo de la segunda crítica también refiere a la supresión de un contenido específico de la prueba, como lo fue la manifestación de la menor ofendida ante la galena en sentido de que el procesado “no la tocó”.

 

En todo caso, no es cierto, y por ello decae el planteamiento del censor, que el sentenciador no se haya ocupado de los dos aspectos a su juicio mutilados de la prueba reseñada, lo que denota el desconocimiento del principio de corrección material, según el cual la propuesta debe sujetarse a la realidad del proceso y del fallo impugnado, amén de que tal falencia determina, consecuentemente, la inidoneidad absoluta de la prédica.

 

En ese orden, acerca de que se mutiló la prueba testimonial cuando el juzgador sostiene que la existencia de desavenencias o diferencias entre arrendadores y arrendatarios del inmueble donde ocurrieron los hechos que habría justificado la grave incriminación en contra su protegido, carece, salvo el testimonio de RR, hijo del acusado, de respaldo probatorio y sólo obedece a una estratagema defensiva, por cuanto no tiene entidad alguna para derrocar el fallo, toda vez que, de cualquier forma, los juzgadores se ocuparon a espacio de ese tema.

 

Tal planteamiento del libelista revela, al mismo tiempo, la inviabilidad de pregonar, como lo hace, un falso juicio de identidad respecto del testimonio del último en mención sobre ese punto, dado que, como él mismo lo reconoce, el ad quem adujo que tal circunstancia sólo está sustentada en dicho testimonio.

Empero, se insiste, el hecho de que los juzgadores se hayan ocupado del punto supuestamente mutilado minando su trascendencia de cara al juicio de responsabilidad, así no fuera cierto el señalamiento del a quo según el cual no existe prueba distinta al dicho de Jorge Ríos, hijo del acusado, que refrende ese aspecto, está desprovisto de total incidencia, en tanto lo esencial es que el específico contenido echado de menos haya sido valorado, como así se puede establecer, para empezar, de las siguientes afirmaciones del a quo:

 

Los medios probatorios aportados en el juicio no conducen a probar certeramente la ajenidad del señor JORGE RÍOS frente a los hechos que originaron el caso, o que lo expresado por la víctima proviene de una denuncia falsa en retaliación contra el señor RÍOS; se cuenta con el respaldado (sic) de dos miembros que conforman el núcleo familiar de LDSG (NM y RASS) y por RRC, quien confirmó que el día de los hechos su papá subió solo a la terraza de la casa donde habitaban para entonces, siendo esa la única situación conocida por él, ya que cuando él decide subir a la azotea del inmueble encontró a su padre arrodillado y retenido por Rogelio, de manera que ningún aspecto puede señalar este joven en relación con los hechos que describen la menor y su señora madre, frente al abuso sexual; lo que sí hace referencia es que fue atacado al igual que su progenitor por parte de Rogelio cuando le estaba solicitando que liberara a su papá.

 

Quedando la afirmación de la defensa sobre una posible animadversión de los parientes de la víctima y la manipulación del testimonio de LDSQ sin sustento probatorio alguno.[2] (subrayas fuera de texto).

 

        Es decir que, para ese funcionario, no es que la existencia de las diferencias entre arrendadores y procesado arrendatario, originadas en el impago de algunos cánones, haya carecido de prueba en respaldo, sino que la ausencia de sustento probatoria a la que alude al final de la transcripción anterior refiere a la contundencia de la prueba incriminatoria en este caso que deja sin relevancia ese aspecto de cara al juicio de responsabilidad penal.

 

El ad quem, por su parte, avaló esta conclusión al precisar que:

 

Relacionó la menor que lo ocurrido esa tarde fue la primera vez que le sucedía y ello redunda para establecer que no existía una razón aparente por la cual pueda derivarse la afirmación falsa o simple de causación de un perjuicio contra el procesado, porque no la había aun así se predique por la defensa lo contrario. La animadversión a que se hace mención no surgió porque JORGE RÍOS adeudara unos cánones de arrendamiento, sino precisamente por la acción que se le atribuye desplegó sobre la ofendida, pero en esencia tanto ésta como la señora SC se ciñeron de manera ordenada y coherente a narrar exclusivamente lo sucedido sin que pueda deducirse y, lo reitera la Sala, que esas afirmaciones hayan sido producto de una circunstancia originada en el no pago por parte de Jorge Ríos del valor de algunos meses de arriendo lo que de por sí, también es contrario con la lógica y secuencia del elemento fáctico[3]. (subraya fuera de texto).

 

Situación similar ocurre con la aseveración del actor en el sentido de que fue mutilado el dictamen pericial suscrito por la facultativa Adriana Patricia Rojas Rodríguez en cuanto la menor LDSQ le manifestó que el procesado no la había tocado, lo que, a su juicio, desvanece el reproche en contra de su prohijado al afectar la materialidad del delito atribuido.

 

Sin embargo, fue enfático el juzgador de primera instancia en precisar que ello, por manera alguna, desvirtúa la configuración del tipo objetivo por el que se procede, véase:

 

Recuérdese que los actos sexuales diversos al acceso carnal son aquellos que buscan la satisfacción de las necesidades sexuales, o liberación de la libido (energía sexual), sin penetración ni la introducción del miembro viril, conforman una amplia escala, que comprende desde los besos, tocamientos lúbricos, hasta los coitos ‘interfermora’ (entre las piernas), pasando por las masturbaciones, frotar del asta viril en cualquier parte exterior del cuerpo, la exhibición de órganos sexuales entre otros. Varios de ellos se verifica, tuvieron ocurrencia en el evento denunciado y que está siendo objeto análisis en esta oportunidad, para llegar a la conclusión que en efecto, la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, por la cual fue acusado JORGE RIOS, encuentra perfecta estructuración en la descripción que hizo el legislador en el artículo 209, máxime cuando se destaca que el señalamiento de parte de la víctima es directo en contra del acusado, como el autor de los comportamientos libidinosos sobre su cuerpo y de ello no existe la menor dubitación, para considerarlo como el autor de tales vejámenes[4] (subrayas fuera de texto).

 

El Tribunal también refirió al punto, apreciando el aspecto específico que el demandante denuncia como mutilado del dictamen, en cuanto también fue postulado por la defensa para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, lo cual ratifica el desconocimiento del aludido principio de corrección material.  Dice dicha colegiatura:

 

En una narración coherente, objetiva y vivencial la adolescente y víctima L.D.S.Q. expuso el mismo día de los hechos ante la médica forense Adriana Patricia Rojas: ‘...Yo subí a bajar una ropa, él se me subió detrás, el inquilino se paró detrás, se sacó el pene, se empezó a manosear, me dio besos en la boca, no me tocó, no me dio besos en otro lado. No había pasado antes, él tiene como 65 años, es viejito, eso fue hoy como a las 3 de la tarde...’

 

De manera diáfana la víctima expuso cuál fue el comportamiento del procesado una vez que ella llegó a la terraza de su casa, que como se verá más adelante, tenía por finalidad atender la solicitud de la señora SC sobre la ropa que se encontraba allí, como lo dijo esta última quien es coincidente en tal aspecto. De igual manera se precisó desde ese mismo instante que la acción desplegada por Jorge Ríos fue subir al mismo lugar donde se encontraba la menor y una vez allí exhibirle su miembro viril y luego abordar a la menor para besarla en la boca en claro impulso de satisfacción libidinosa.

Si bien la ofendida señala que el acusado ‘no me tocó’, dicha afirmación no debe entenderse como una contradicción -como lo alega el abogado apelante- sino como una aclaración en el sentido de que Jorge Ríos no accedió a otras partes de su cuerpo con la clara finalidad lúbrica, limitándose solo a los besos, así como a la exhibición y ubicación de este en la parte intima de la menor de su miembro viril, por encima de su ropa como también lo precisaron las testigos de cargo[5] (subrayas fuera de texto).

 

Se logra advertir, entonces, que no son verídicas las afirmaciones sobre las cuales el actor sustenta los falsos juicio de identidad postulados y que lo único que pretende, a través de su instauración, es confrontar su criterio personal e íntimo acerca de la forma como fueron valoradas las pruebas con el expuesto en la sentencia, postura que resulta inane para los fines del recurso, en cuanto carente de peso para doblegar la doble presunción de acierto y legalidad que precede a esta última, adicional a que no consulta con el carácter extraordinario del recurso de casación.

 

Corolario de las incorrecciones advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los aludidos artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar la casación oficiosa.

 

Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el último artículo referido, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP 25 jun. 2014, rad. 42597).

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE RÍOS, en virtud de las razones consignadas en la anterior motivación.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] En la presente providencia se omite escribir el nombre completo de la víctima en protección de los derechos fundamentales a su dignidad y preservación de su identidad, conforme lo disponen los artículos 15, 44 y 45 de la Constitución Política  y 33,47-8,192 y 193-7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).

[2] Pág. 11 del fallo de primera instancia.

[3] Págs. 10 y 11 del fallo de segundo grado.

[4] Pág. 9 del fallo de primera instancia.

[5] Pág. 8 de la sentencia de segundo grado.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015