CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

 

AP 2745-2015

Radicación N° 45351

(Aprobado Acta No. 184)

 

Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015).

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados JAIME ARTURO LEÓN MARÍN y ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2014, por cuyo medio modificó la dictada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad el 22 de abril anterior que condenó anticipadamente a los mencionados por los delitos de hurto calificado agravado consumado, hurto calificado agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

Los primeros fueron declarados por el ad quem, de la siguiente forma:

 

  1. Los hechos ocurrieron el 21 de julio de 2012, en el establecimiento de comercio "Tigo" de propiedad de Parantel SAS ubicado en la carrera 24 Nro. 14-12 sur, barrio Restrepo de esta ciudad, cuando agentes de la Policía que patrullaban el lugar fueron informados de la presencia de dos sujetos sospechosos en el establecimiento de comercio.

 

2.1 Indicó el informe que los agentes acudieron al sitio y luego de llamar a la puerta salieron dos sujetos, uno de ellos huyó pero fue capturado momentos posteriores, siendo señalados por los empleados de la tienda como las dos personas que ingresaron armados y despojaron a una de las vendedoras de un celular para posteriormente empacar en una bolsa el dinero de la caja registradora, el que dejaron abandonado al salir, ante la presencia de la policía. En el lugar de los hechos también se encontraron dos revólveres que los procesados dejaron escondidos bajo una silla.

 

Por estos sucesos, al día siguiente, tras establecerse que los sujetos aprehendidos respondían a los nombres de JAIME ARTURO LEÓN MARÍN y ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar donde la Fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de hurto calificado agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que los imputados no aceptaron y por los cuales se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

 

El 12 de octubre subsiguiente, la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo en el que los procesados aceptan los cargos por los delitos de hurto calificado agravado tentado (arts. 239, 240 inc. 2, modificado por el 37 de la Ley 1142 de 2007, 241-10 y 11, modificado por el 51 de la Ley 1142 de 2007 y 27 del C.P.), en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 del C.P., modificado por el 19 de la Ley 1453 de 2011), “siendo el retiro de las agravantes imputadas para este delito el único beneficio, la única rebaja compensatoria por el preacuerdo”.

 

Durante la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, celebrada el 22 de octubre de 2013 ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de la capital del país, el representante de la Fiscalía expresó que también se debía incluir el delito de hurto calificado agravado consumado en relación con el despojo de un aparato celular de que fue víctima una de las empleadas del establecimiento de comercio, cargo que se adicionó y se aceptó por los implicados.

 

Acto seguido, el despacho judicial aludido impartió legalidad al preacuerdo. Por razón de ello, esa misma autoridad el 22 de abril de 2014 profirió sentencia de primer nivel a través de la cual condenó a los procesados a la pena principal de ciento sesenta (160) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras encontrarlos coautores penalmente responsables de los delitos de hurto calificado agravado consumado, hurto calificado agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones aceptados.

 

En la misma decisión, dispuso negarles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

 

La anterior sentencia fue impugnada por la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 2 de septiembre, modificándola en cuanto encontró vulneración al debido proceso al adicionarse durante la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo el delito de hurto calificado agravado consumado aceptado por los implicados, dado que bajo el concepto de unidad de acción hace parte de un único delito patrimonial, por lo cual descartó el concurso homogéneo.

 

En ese orden, el ad quem marginó esa conducta y redosificó la pena impuesta para los dos procesados, reduciéndola a ciento veintidós (122) meses de prisión y, por el mismo lapso, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás, dejó incólume el fallo.

 

Inconforme con la determinación, la misma parte oportunamente interpuso y sustentó en su contra, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, esto último mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

 

LA DEMANDA

 

Propone dos censuras contra el fallo impugnado, ambas por violación directa de la ley sustancial.

 

En el primer cargo aduce la censora que se violó el debido proceso consagrado en los artículos 29 de la Carta Política y 6° de la Ley 906 de 2004, pues conforme a los artículos 320 del Código General del Proceso y 34 del estatuto procesal penal, al resolver el recurso de apelación el superior se debe limitar a los puntos materia de disenso y, en este caso, el Tribunal desbordó esa restricción cuando redosificó la pena a los procesados so pretexto de proteger el debido proceso y el derecho de defensa.

 

Por consiguiente, añade, “es indudable que con esta conducta, desconocieron la forma propia que encierra el recurso de apelación y vulneraron normas de rango constitucional y legal”.

 

En el segundo cargo, con fundamento en la misma causal y fundamento normativo, expone que también se violó el debido proceso. Para sustentar la prédica, empieza por indicar que la Ley 906 de 2004 establece un orden cronológico de audiencias, de lo cual se infiere que los términos son preclusivos, esto es, que si se acaba una audiencia ya no puede ser retomada, “lo anterior determina la existencia de la seguridad jurídica y lo que conocemos como cosa juzgada”.     

 

Luego reitera que sus defendidos realizaron un preacuerdo con la Fiscalía “consistente en aceptar los delitos de hurto agravado y calificado consumado, respecto del hurto realizado a un celular de una de las empleadas del establecimiento comercial ‘TIGO’ de propiedad de Parantel SAS, en concurso con el de hurto agravado y calificado en modalidad de tentativa y porte ilegal de armas”.

 

Ese acuerdo, destaca, fue aprobado por el juzgado de conocimiento “sin que la Fiscalía, la defensa y el representante de víctima hubiese interpuesto recurso alguno, lo que conllevó a que la decisión de aprobación del preacuerdo quedara en firme”.

 

No obstante ello, añade, el Tribunal no observó las formas propias del juicio adelantado contra sus prohijados, “vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, en el momento que desconoció la decisión de aprobación del preacuerdo realizado”.

 

 Así mismo, vulneró la seguridad jurídica del proceso “al modificar el preacuerdo aprobado, y omitió resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa”.

 

Por lo expuesto, depreca casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “imponer la pena que en derecho corresponde”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Es necesario reiterar que si bien la Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación en tanto que, a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, ahora es viable contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que obre restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos y de orden argumentativo.

 

Así, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación con el fin de satisfacer alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.

 

En la demanda, ha dicho la Sala de forma pacífica en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente y clara, pues no le corresponde, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.

 

Pues bien, el primer punto que se impone revisar es si al recurrente le asiste interés para plantear los temas ventilados en sede extraordinaria, tema de mayúscula incidencia para el análisis que corresponde acometer en esta oportunidad procesal, pues, de conformidad con el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004:

 

No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia…, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (subraya fuera de texto).

       

No obstante, previo a dirimir ese tópico, precísese       que las inconformidades planteadas en las dos censuras se formulan incorrectamente por la causal de violación directa de la ley sustancial, pues en su desarrollo se alude a la violación del debido proceso por inobservancia, en los dos casos, de las formas propias del juicio, por lo que han debido postularse con sustento en el motivo segundo de casación y no en el primero.

 

Ahora bien, retomando al tema del interés para impugnar, recuérdese cómo, según lo tiene sentado la Sala, constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por cuanto su propósito es remover, mejorar o atemperar una situación gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación.

 

Es decir que la actuación del recurrente debe estar siempre orientada a obtener una mejora frente a lo declarado en la decisión contra la cual se interpone el mecanismo impugnaticio, careciendo de interés legítimo, por tanto, cuando la pretensión no reporta beneficio o, peor aún, cuando entraña, como en este caso, perjuicio o desmejora a esa situación.

 

Es lo que ocurre, como acaba de anunciarse, en el presente asunto respecto de las dos censuras contenidas en libelo objeto de estudio.

 

En efecto, recuérdese que el fallo de primer grado dictado por el juzgado de conocimiento se originó en la verificación de legalidad impartida previamente por esa misma autoridad al preacuerdo suscrito entre Fiscalía y defensa por medio del cual los implicados JAIME ARTURO LEÓN MARÍN y ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ admitían su responsabilidad frente a tres conductas punibles, a saber: hurto calificado agravado consumado, hurto calificado agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

 

El Tribunal, de manera oficiosa, en cuanto ello no fue planteado en el recurso de apelación promovido por la defensa, modificó la sentencia de primer grado al encontrar una situación constitutiva de violación del debido proceso, pues consideró que el punible adicionado a última hora en desarrollo de la misma audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo de hurto calificado agravado consumado, consistente en el despojo de un celular dentro de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, a pesar de ser aceptada por los procesados, se subsumía, bajo el concepto de unidad de acción, en la otra conducta patrimonial atribuida.

 

Por razón de tal consideración, suprimió dicha conducta y la marginó de la correspondiente dosificación punitiva reduciendo la pena principal de prisión de ciento sesenta (160) meses de prisión, impuesta por el a quo, a ciento veintidós (122) meses y, en el mismo quantum, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

Ahora la casacionista en las dos censuras que instaura contra la sentencia de segunda instancia, arremete contra esa decisión invocando vulneración del debido proceso, advirtiendo, en el primer cargo, que el Tribunal al proceder de esa forma desbordó su competencia circunscrita a los motivos expuestos en la apelación y, en el segundo, porque desconoció lo preacordado, sin reparar que esa decisión fue beneficiosa para sus prohijados.

 

Patente es, entonces, la falta de interés de la censora para promover el recurso extraordinario con tales pretensiones, pues con ello aspira a que se case una decisión que fue favorable a sus defendidos, lo cual, evidentemente, les ocasionaría un perjuicio.

 

Para colmo, en el segundo reparo del libelo la demandante afirma someramente que el ad quem no resolvió el recurso de apelación interpuesto, lo que a todas luces riñe con la realidad y, por lo mismo, con el postulado de corrección material, como así se observa a partir de la página 10 de dicha sentencia, numeral 26, donde se ocupa “de la apelación de la sentencia”.

 

En dicho apartado esa colegiatura responde los dos planteamientos expuestos por la defensa para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado[1]. Respecto del primero, enderezado a obtener una revisión favorable de la dosificación punitiva para que se partiera del delito de hurto calificado agravado consumado, a su juicio de mayor gravedad, y no de la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se le explicó[2] que esa controversia ya no tenía razón de ser precisamente por la decisión adoptada de suprimir tal delito contra el patrimonio económico.

 

Y, frente al segundo punto, encaminado a que no aparecía acreditado probatoriamente el delito de porte de armas respecto del sindicado JAIME ARTURO LEÓN MARÍN, se indicó queencuentra la Sala que no aportó la defensa prueba alguna que sustente su afirmación, sin embargo, contrario a ello, la fiscalía desvirtúo tal hecho cuando allegó la constancia del Departamento Control Comercio Armas Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares de Colombia en la que se advierte que los indiciados no aparecían registrados como poseedores legales de armas de fuego en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas -SIAEM-, circunstancia que permite sin mayores consideraciones colegir que el reproche de la defensa no está llamado a prosperar”[3].     

 

Confirmado, entonces, que no se cumple con el presupuesto legal de interés para impugnar, se inadmitirá la demanda presentada por la defensora de los procesados JAIME ARTURO LEÓN MARÍN y ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ; además, en tanto no se advierte la necesidad de activar el instituto de la casación oficiosa ante la eventual vulneración de garantías fundamentales.

 

Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP 25 jun. 2014, rad. 42597).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados JAIME ARTURO LEÓN MARÍN y ALBEIRO ESPINOSA RODRÍGUEZ, atendidas las razones consignadas en la anterior motivación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

[1] A partir del fol. 184 de la carpeta.

[2] Pág. 10 del fallo de segundo grado.

[3] Pág. 11 ibídem.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015