CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00067-01(AC)

 

Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

 

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS

 

 

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE TUTELA - FALLO

 

 

Procede la Sección a resolver la impugnación interpuesta a través de apoderado por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en contra del fallo del 7 de marzo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en el fallo del 13 de noviembre de 2007, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado N° 130013331004 2003 01076 00.

 

HECHOS

 

Se sintetizan en los siguientes:

 

Afirmó el apoderado que el señor RAÚL ENRIQUE CAMPO LÓPEZ hace parte del personal retirado de las Fuerzas Militares de Colombia y desde hace varios años disfruta la asignación por retiro como Jefe Técnico ® de la Armada Nacional, reconocida mediante Resolución N° 1541 del 13 de marzo de 1972 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional a partir del 1° de febrero de 1972, en cuantía del 85% del sueldo básico de actividad.

 

El señor Jefe Técnico ® de la Armada Nacional RAÚL ENRIQUE CAMPO LÓPEZ, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante las cuales no se accedió a la petición del actor de reliquidar y reajustar la asignación básica de retiro.

 

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 13 de noviembre de 2007, falló a favor del demandante, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales negó al demandante la solicitud de reajuste de su asignación de retiro, correspondiente a los años 1996 a 2003, inclusive; ordenó a la Caja de Retiro de las fuerzas Militares, reconocer y pagar al demandante el reajuste de su asignación de retiro desde el año 1996 y hasta el año 2003, inclusive, aplicando como factor de incremento de la misma las variaciones experimentadas en los índices de precios al consumidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Condenó a la demandada a pagar las diferencias que resulten entre la liquidación ordenada y las sumas ya canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro, realizado conforme al principio de oscilación, de acuerdo con las precisiones señaladas en la parte motiva de esa providencia y, el pago de las diferencias de reajuste que resulten a favor del actor, que comprenderá únicamente las causadas con posterioridad al 14 de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

 

Manifestó el apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que el fallo es abiertamente inconstitucional por el total desconocimiento del Régimen prestacional especial de los miembros de las Fuerzas Militares a quienes no se les puede aplicar normas propias del Sistema General de Seguridad Social de los demás empleados oficiales, como es el reajuste de las asignaciones de retiro –no pensiones de jubilación- con base en el Índice de Precios al Consumidor.

 

Dijo que el fallo desconoció la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con los cuales la Caja de las Fuerzas Militares, aplicó los reajustes anuales a las asignaciones de retiro a sus afiliados, entre ellos el del actor, por lo tanto es totalmente arbitrario, caprichoso e ilegal y vulnera el derecho a la igualdad.

 

Indicó que la tutela se interpone porque el proceso es de única instancia.

 

TRÁMITE:

 

La acción de tutela fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y éste por auto del 11 de febrero de 2008, se declaró incompetente y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Bolívar, en donde se avocó conocimiento, se tramitó y comunicó al accionado.

CONTESTACIÓN.

 

El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, respondió a la acción de tutela. Presentó un recuento de los antecedentes procesales que dieron lugar a la expedición de la sentencia, para afirmar que lo pretendido por el demandante es reabrir el debate jurídico en torno a temas que conciernen al fondo del asunto sobre el cual versó el proceso ordinario que culminó con la decisión que prácticamente dos meses después de haber sido notificada en debida forma, suscita la inconformidad de la actora.

 

Aseguró que la sentencia no fue arbitraria ni mucho menos el producto del capricho del juzgador, por el contrario se basó en las pruebas obrantes en el expediente así como en el estudio y análisis acucioso de la Constitución, normatividad vigente y de los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso.

 

Afirmó que la parte actora dejó precluir el término para apelar la sentencia.

 

FALLO IMPUGNADO.

 

Mediante fallo del 7 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar, rechazó la acción de tutela interpuesta. Después de realizar un análisis del artículo 134B del C.C.A., expresó que el proceso era de dos instancias, lo cual hace evidente que la entidad actora tenía la opción de interponer recurso de apelación y sin embargo no lo hizo. En consecuencia, por la existencia de otros medios de defensa judicial, rechazó la acción por improcedente.

 

IMPUGNACIÓN

 

La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares impugna el fallo con los argumentos expuestos en el escrito inicial, insistiendo en la vía de hecho incurrida en la providencia atacada y reitera que el proceso es de única instancia. Pide se revoque el fallo.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

 

En el presente caso se ejerce la acción de tutela contra la sentencia del 28 de septiembre del año 2007, proferida por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, es decir contra providencia judicial.

 

Ya este asunto ha sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Consejo de Estado Sala Plena[1], la cual fue precisa en no admitir dicho mecanismo contra providencia judicial.

 

Igualmente ha sido reiterada la posición de esta Sección[2], en el  sentido de rechazar la tutela contra providencia judicial, con base en los argumentos que se sintetizan así:

 

El artículo 86 de la Constitución Nacional, no previó la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

 

El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraba la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, fue declarado inexequible mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992.

 

La Corte Constitucional en la citada sentencia, consagró la posibilidad excepcional de la vía de hecho para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, entendiéndose, como aquella decisión que, por su calidad de absurda y grosera frente a la norma jurídica que pretende aplicar, pierde su naturaleza de verdadera sentencia. Posición que esta Sala no ha compartido.

 

Mediante sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional desconoció el carácter de cosa juzgada constitucional de la decisión contenida en la Sentencia C-543 de 1992, y, determinó que la tutela procede contra todas las sentencias, aun las que resuelven el recurso extraordinario de casación, siempre que se den las causales de procedencia que ella misma estableció, desconociendo no sólo su decisión sino la legislación imperante.

 

En consecuencia y en respeto de la cosa juzgada constitucional señalada en la Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, esta Sala  reitera su posición jurisprudencial y rechaza como en efecto lo hace, la presente acción.

 

Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.

 

En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA:

 

CONFIRMASE EL FALLO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.

 

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

 

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

      Presidente                                      Aclara voto

 

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

 

 

 

vVer Auto de 13 de junio de 2006,  radicado IJ-03194 M.P. Dra. Ligia López Díaz.

[2]Ver sentencias de tutela radicados 01011 de 11 de mayo de 2006, actor Cesar Augusto Arroyave Ocampo, M.P. Juan Ángel  Palacio Hincapié; AC-0030 de 25 de mayo de 2006, actor Sociedad Cerámica andina Ltda., M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00024 de 15 de junio de 2006, actor Rubén Darío Muñoz Pulgarin M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00405 de 15 de junio de 2006, actor Martha Elena Montoya Mejía, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00356 de 22 de junio de 2006, actor Rotacar Ltda. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; AC-00298 de 4 de abril de 2006, actor Sociedad Sera Q.A. E.S.P. S.A., M.P. Héctor J: Romero Díaz; AC- 00236, de 18 de mayo de 2006, actor Eduardo Correa Gómez, M.P. Héctor J. Romero Díaz; AC- 00342 de 25 de mayo de 2006, actor Luis Eduardo García, M.P. Héctor J. Romero Díaz; AC-00354 de 1º de junio de 2006, actor José Cipriano León Castañeda, M.P. Héctor J. Romero Díaz; AC-00158-01 de 7 de junio de 2006, actor Emilse del Carmen Anaya Munive M.P. Héctor J: Romero Díaz; AC-01223-01 de 11 de mayo de 2006, actor José Eidel Rubio Holguín, M.P. Ligia López Díaz; AC-00438 de 18 de mayo de 2006, actor Oscar Wiladers Jiménez Tovar, M.P. Ligia López Díaz; AC- 00048 de 1º de junio de 2006, actor Ana Libia Gómez Narváez, M.P. Ligia López Díaz; AC- 00512  de 1º de junio de 2006, actor Fermín Pinto Cordero, M.P. Ligia López Díaz; AC- 00990-01 de 1º de junio de 2006, actor Alcibíades Gutiérrez, M.P. Ligia López Díaz;  AC- 00445 de 11 de mayo de 2006, actor Abel Peña Benavides, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC-01157 de 18 de mayo de 2006, actor Manuel Camacho Castro y Otros, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC-00032 de 25 de mayo de 2006, actor Germán Augusto Mercado Sibaja, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC- -00506 de 25 de mayo de 2006, actor Humberto de la  Hoz Cancino, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; AC- 00639 de 29 de junio de 2006, actor Ángela Inés Cruz y otra, M.P. María Inés Ortíz Barbosa.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015