CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00275-01(AC)
Actor: JOSE ALFREDO RIOS OCHOA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL
Referencia: FALLO
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 8 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
El señor JOSE ALFREDO RIOS OCHOA, en nombre propio, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la confianza legítima y a la buena fe constitucional.
Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes:
Desde el 13 de febrero de 1990 ejerce el cargo de Notario Único del Círculo de Zambrano (Bolívar) y mediante Resolución 1813 de 2000 la Superintendencia de Notariado y Registro lo sancionó disciplinariamente con suspensión en el cargo por 10 días.
Con ocasión de la convocatoria a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, se inscribió y fue admitido por cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Resolución 010 de 8 de mayo de 2008 y el Acuerdo 141 del mismo año decidió excluirlo del concurso. En la resolución se indicó “…que el señor José Alfredo Ríos Ochoa, en calidad de NOTARIO Único del circulo de Zambrano- Bolívar se le suspendió en el ejercicio del cargo de notario con fundamento entre otras, en la conducta establecida en el numeral 11 del artículo 198 del decreto Ley 960 de 1970, circunstancia que lo INHABILITA para permanecer como aspirante en el proceso de selección…”
Considera que el Consejo Superior de la Carrera Notarial con la expedición de los citados actos administrativos incurre en una vía de hecho y vulnera sus derechos pues, si bien es cierto que fue sancionado disciplinariamente, tal hecho no puede predicarse ilimitadamente si se tiene en cuenta que en Colombia no hay condenas, penas ni medidas imprescriptibles, así que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 734 de 2004 debe tenerse la sanción prescrita después de 5 años. Además la decisión de excluirlo se fundamentó en la Ley 588 de 2000 que contempla la inhabilidad, y la sanción como tal se impuso el 14 de abril de 2000, es decir, antes de que esa norma entrara en vigencia (10/07/00), de manera que las consecuencias de la misma no pueden ser imputables a su caso y por el contrario debe aplicarse el principio constitucional de favorabilidad y tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 ya que solo fue sancionado una vez y al momento de la inscripción en el concurso ya habían trascurrido más de 5 años.
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial revocar la Resolución 010 de 2008 y el Acuerdo 141 de 2008, de manera que se le permita continuar en el concurso de notarios.
Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se ordenó notificar a la entidad accionada.
LA OPOSICION
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial solicita negar las pretensiones por improcedencia de la acción y como argumentos de defensa expone los siguientes:
En primer lugar trascribe los artículos 133 (num. 6 y 7) del Estatuto del Notariado (Decreto 960 de 1970), 4º de la Ley 588 de 2000 y 4º del Decreto 3454 de 2006 y apartes de las sentencias C-1212 de 2001 y C-373 de 2002 de la Corte Constitucional, entre otras, en las que se revisó la constitucionalidad de los numerales 6 y 7 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970 y del parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000, respectivamente. Así mismo se refiere a la consulta No. 1869 de 6 de diciembre de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y a la sentencia T-634 de 2007 de la Corte Constitucional en la que se estudió un caso similar al ahora debatido.
Hace mención de las anotadas normas y jurisprudencia para concluir que si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley 734 de 2002 dispone que la sanción disciplinaria prescribe en 5 años a partir de la ejecutoria del fallo y que una vez cumplida la sanción procede la rehabilitación automática, ello no incide en las exigencias para acceder al cargo de notario, puesto que las inhabilidades entendidas como los requisitos que debe cumplir quien aspira a acceder al cargo de notario, tienen un propósito moralizador del Estado y de la función notarial, lo cual justifica la intemporalidad en su aplicación. Así pues, con la vigencia indefinida de tales inhabilidades se busca atender y satisfacer el interés general.
Además la Corte Constitucional ha dicho que la consagración de inhabilidades con una vigencia indefinida no viola la Constitución, siempre que la medida adoptada se adecue a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y no se restrinjan ilegítimamente los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder la función pública.
El régimen de inhabilidades permite que los notarios gocen de suficiente credibilidad y confianza por parte de la comunidad pues su función es dar fe pública de los actos sometidos a su consideración. Así que quienes ostenten ese cargo deben tener unos antecedentes y hoja de vida intachable, de lo cual se infiere una excelente conducta, profesionalismo y ética para desarrollar su función.
Por lo anterior considera que no le asiste razón al accionante cuando sostiene que la sanción disciplinaria aplicada está prescrita.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 8 de julio de 2008 rechazó el amparo solicitado por improcedente al encontrar que los derechos invocados por el actor no son fundamentales, excepto el debido proceso, el cual no se vulneró si se tiene en cuenta que tuvo la oportunidad de recurrir la resolución que lo excluyó del concurso. Advierte que la legalidad de tal acto administrativo debe ser discutida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Frente al perjuicio irremediable indica que el actor se limitó a alegarlo sin explicar cuál es el daño que se le causa y además no allega pruebas que lo demuestren.
LA IMPUGNACION
El actor inconforme con la decisión solicitó que se revoque.
Considera que se vulneraron sus derechos y especialmente el trabajo y la confianza legítima si se tiene en cuenta que se inscribió en el concurso de notarios y se le permitió adelantar cada una de las etapas del mismo, la primera fue la de análisis de antecedentes, en la cual acreditó el cumplimiento de todos los requisitos para participar y obtuvo un puntaje de 50, permitiéndosele continuar con la siguiente fase que era el examen de conocimientos y luego con la entrevista, así logró una calificación final de 80.55 y fue incluido en la lista de elegibles con un asterisco que significaba que estaba en proceso de verificación de una inhabilidad. Sostiene que tal inclusión le crea una expectativa de ocupar el cargo de notario en carrera, la cual no puede ser desconocida por la accionada ni por el a quo.
Resalta que la única inhabilidad permanente y especial que existía para el momento de la imposición de la sanción y que aún está vigente es la del numeral 7 del artículo 133 del Decreto-Ley 960 de 1970, según la cual no podrán ser designados como notarios “quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas graves”, lo cual no es aplicable a su caso, pues la Resolución 010 de 6 de mayo de 2008 que lo excluye del concurso se basa en “una simple sanción de 10 días”.
Indica que se le causa un perjuicio irremediable puesto que es abogado titulado, especializado en derecho notarial e inmobiliario registral y desde febrero de 1990 se desempeña como Notario Único de Zambrano, lo cual demuestra que es una persona idónea y su exclusión atenta contra su dignidad como notario y como persona y contra el sustento propio y el de su familia. Informa que tiene tres hijos y su esposa está desempleada, por lo que es el único que labora para sostener el hogar.
Advierte además que el Consejo de la Carrera Notarial declaró desierta la plaza del Municipio de Zambrano, lo que atenta contra su estabilidad laboral y que no es posible esperar a que se resuelva su caso en un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho dada su situación de inminencia por el daño que se le causa.
Anota que el régimen sancionatorio vigente al momento de la sanción era el contemplado en el Decreto-Ley 960 de 1970 que en su artículo 202 disponía que la sanción podía imponerse hasta por 6 meses, sin embargo, el aplicable actualmente (arts. 46 y 63 Ley 734/02) fija un mínimo de 30 días y un máximo de 12 meses, por lo que considera que la sanción de suspensión a él aplicada es ilegítima al contrariar el mínimo legal vigente que no puede ser inferior a 30 días.
Teniendo en cuenta lo anterior sostiene que en su caso debe aplicarse la favorabilidad disciplinaria, es decir la ley posterior que es más benéfica más aún cuando la sanción de suspensión por 10 días no ha sido cumplida. Al respecto, indica que la sanción de los 10 días en su momento pudo constituir una falta grave pero hoy ha dejado de serlo porque las que revisten ese carácter se sancionan con un mínimo de 30 días, así pues concluye que “hoy no hay suspensiones inferiores a 30 días y quienes fuimos suspendidos por un término menor tenemos derecho a la conmutación de la sanción disciplinaria que de suspensión debe pasar a multa, que es la que le sigue en orden descendente.
Reitera que la norma anterior (art. 202 D.L. 960/70) es desfavorable por la suspensión impuesta bajo su amparo, medida que ahora es utilizada como inhabilitante para continuar en el concurso de notarios, por lo que solicita ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro conmutar la sanción de suspensión por multa y en consecuencia se reincorpore al concurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Observa la Sala que la Doctora Ligia López Díaz manifiesta estar impedida para conocer del proceso por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal porque en su condición de Vicepresidente de esta Corporación participó en las reuniones del Consejo Superior de la Carrera Notarial para discutir asuntos relacionados con el concurso.
Advierte la Sala que la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal indica:
“4. Que el funcionario judicial haya (...) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
En consecuencia la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por la Dra. Ligia López Díaz, con base en la norma transcrita.
Solicitud de tutela
Mediante el ejercicio de la presente acción pretende el señor JOSE RIOS OCHOA el amparo de los derechos al debido proceso y al trabajo y de los principios de la confianza legítima y la buena fe constitucional y en consecuencia se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial, revocar la Resolución No. 010 y el Acuerdo 141 ambos de 2008 y en su lugar se le permita continuar en el concurso de notarios.
Frente a la anterior solicitud el a quo en sentencia de 8 de julio de 2008 rechazó por improcedente el amparo solicitado, razón por la cual el actor impugnó la decisión y corresponde ahora estudiar la presunta vulneración de los derechos y si procede su amparo.
Previo a decidir y por discutirse en este caso actuaciones originadas al interior de un concurso, debe la Sala reiterar que los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política para cargos de carrera y para el caso específico de los notarios en el artículo 131 ib., además se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado.
La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma.
En segundo lugar, la Sala resalta que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas. Cuando éstas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha convocado o se cambian en el curso de su desarrollo se desconoce el principio constitucional de la buena fe.
Explicado lo anterior procede indicar para el presente caso que mediante Acuerdo No. 001 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó al concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Política, el Decreto 960 de 1970, la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006 y la Sentencia C-421 de 2006 de la Corte Constitucional.
Caso concreto.
En el caso sub judice aparece demostrado que el señor JOSE ALFREDO RIOS OCHOA participó en cada una de las etapas del concurso (inscripción, análisis de méritos y antecedentes, prueba de conocimientos y entrevista) hasta integrar la lista de elegibles, así:
El actor se inscribió en el Concurso Público y Abierto para el Nombramiento de los Notarios en Propiedad y el Ingreso a la Carrera Notarial el 5 de diciembre de 2006 para el cargo de notario de tercera categoría en el Municipio de Zambrano (Bolívar) (fl.150)
Para el análisis de méritos y antecedentes entregó los documentos con los que acreditaba los requisitos generales y específicos exigidos antes de que se venciera el último plazo fijado en el Acuerdo 03 de 2007 que era el 23 de abril de 2007. (fls. 147-149)
Mediante Acuerdo No. 7 de 17 de mayo de 2007 se publica la lista de aspirantes al concurso y la calificación resultante de la valoración y análisis de antecedentes y méritos efectuada por la Universidad de Pamplona[1], en la que se incluyó al ahora actor otorgándole un puntaje de 50 discriminado así: experiencia 35, postgrados 10 y obra jurídica 5. (fl. 136)
Presentó la prueba de conocimientos y la entrevista en los que le correspondió 24 y 6.54333, respectivamente (fl.s 135). Posteriormente el Consejo Superior de la Carrera Notarial expide el Acuerdo No. 124 de 13 de marzo de 2008, por el cual integra la correspondiente lista de elegibles para la región de Barranquilla, en la cual figura el ahora actor como único aspirante para el círculo notarial de Zambrano, pero al lado del nombre aparece con un asterisco y en la parte final del acto se hace la siguiente anotación “* Aspirante en proceso de verificación de inhabilidad”. (fls. 106-124)
Por Resolución 010 de 8 de mayo de 2008 del Consejo Superior de la Carrera Notarial se resolvió excluir a JOSE ALFREDO RIOS OCHOA del concurso de notarios, al encontrar que el aspirante en su calidad de Notario Único del Círculo de Zambrano- Bolívar fue suspendido en el ejercicio del cargo por la conducta contemplada en el numeral 11 del artículo 198 del Decreto 960 de 1970, concretamente por incumplir las obligaciones fiscales con la DIAN, al pagar extemporáneamente la retención en la fuente y el aporte especial para la administración de justicia, lo cual lo inhabilita para permanecer en el proceso de selección convocado. El afectado interpuso reposición y mediante Resolución 025 de 9 de junio de 2008 se negó el recurso.
De la lectura de la Resolución 010 de 8 de mayo de 2008 se observa que el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo 079 de 12 de octubre de 2007 ordenó verificar las circunstancias constitutivas de inhabilidad en cabeza de los aspirantes del concurso. En desarrollo de tal medida se solicitó a la Dirección de Gestión Notarial y a la Procuraduría General de la Nación la remisión de certificación en la que constara si en los 14.655 aspirantes inscritos, se presenta inhabilidad especial.
La Dirección de Gestión Notarial mediante oficio de 14 de octubre de 2007 certificó que el señor JOSE ALFREDO RIOS OCHOA fue sancionado disciplinariamente por la Superintendencia de Notariado y Registro con suspensión de 10 días en el ejercicio del cargo mediante Resolución No. 1813 de 14 de abril de 2000 confirmada por la Resolución No. 1813 de 30 de abril de 2001. En igual sentido certificó la Procuraduría General de la Nación en oficio de 21 de noviembre de 2007.
El Consejo Superior de la Carrera Notarial el 16 de noviembre de 2007 dio traslado al aspirante para que diera las explicaciones del caso, quien el 6 de diciembre del mismo año, en uso de su derecho de defensa, reconoció que el antecedente disciplinario es cierto.
El ahora actor pretende a través de esta vía discutir el contenido de los actos que lo excluyeron del concurso, con los cuales considera se incurrió en una vía de hecho pues si bien es cierto que fue sancionado disciplinariamente, tal hecho no puede predicarse ilimitadamente si se tiene en cuenta que en Colombia no hay condenas, penas ni medidas imprescriptibles, así que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 734 de 2002 debe tenerse la sanción prescrita después de 5 años. Además estima que en su caso debe aplicarse el principio constitucional de favorabilidad y tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 38 de la misma ley ya que solo fue sancionado una vez y al momento de la inscripción en el concurso ya habían trascurrido más de 5 años y los artículos 46 y 63 ibídem fijan un mínimo de 30 días y un máximo de 12 de meses, de manera que la sanción a él aplicada es ilegítima porque contraría el término mínimo legal vigente que no puede ser inferior a 30 días.
De otra parte, advierte que la sanción no se hizo efectiva puesto que la persona que lo reemplazaría por el término de suspensión nunca se posesionó.
Deberá la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos invocados por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial al excluir al ahora actor del concurso ante la existencia de una inhabilidad que consiste en suspensión por 10 días en el ejercicio del cargo de Notario Único de Zambrano, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 11 del artículo 198 Decreto 960 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Notariado. La citada norma prevé:
“CAPITULO II.
DE LAS FALTAS
ARTICULO 198. <FALTAS DISCIPLINARIAS>. Son conductas del Notario, que atentan la majestad, dignidad y eficacia del servicio notarial, y que acarrean sanción disciplinaria:
(…)
- El aprovechamiento personal o en favor de terceros de dineros o efectos negociables que reciba para el pago de impuestos o en depósito. (Negrilla fuera de texto)
El mismo Decreto dispone además:
ARTICULO 199. <SANCIONES>. Independientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar, a los Notarios que incurran en las faltas enumeradas en el Capítulo precedente, se les aplicará según la gravedad de la infracción, los antecedentes y lo dispuesto expresamente en la Ley, una de estas sanciones:
- Multa.
- Suspensión.
- Destitución.
ARTICULO 202. <SUSPENSIÓN EN EL CARGO>. La suspensión en el cargo hasta por seis meses, podrá imponerse frente a falta grave o a reincidencia en las Leyes, puede aparejar la exclusión de la carrera en la primera vez y necesariamente la producirá al repetirse dicha sanción.
ARTICULO 207. <ACCIÓN DISCIPLINARIA>. La acción disciplinaria y las sanciones procederán aun cuando el Notario haya hecho dejación del cargo.
Cuando la suspensión o la destitución no pueda hacerse efectiva por pérdida anterior del cargo se anotará en la hoja de vida del sancionado, para que surtan sus efectos como impedimento.” (Resalta la Sala)
Por su parte la Ley 588 de 2000, por medio de la cual se reglamenta la actividad notarial, en relación con los concursos, indica lo siguiente:
“ARTICULO 4º Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de especialización o diplomados, particularmente los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores serán concurrentes.
(…)
PARAGRAFO 2o. Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario.
<Jurisprudencia Vigencia> - Aparte subrayado del parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373-02 de 15 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con sanción de multa conforme al Decreto-Ley 960 de 1970". (Negrilla fuera de texto)
Así también, el Decreto 3454 de 2006, por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000, consagra:
“Artículo 1°. Requisitos generales. Podrán participar en el concurso para el ingreso a la carrera notarial los ciudadanos que reúnan y acrediten, en la fecha de la inscripción las condiciones generales descritas en el artículo 132 del decreto ley 960 de 1970, y los requisitos a que se refieren los artículos 153, 154 Y 155 del mismo decreto según la categoría de notaría a que aspire. Parágrafo. No podrán participar quienes se encuentren dentro de las causales de impedimento previstas en los artículos 133, 135, 136 y 137 del Decreto 960 de 1970.”
(…)
Artículo 4º. Inscripción. La inscripción se realizará por vía electrónica en el sitio web que indique el Consejo Superior, en la fecha que determine el reglamento.
(…)
El aspirante tendrá en cuenta que al diligenciar y enviar el formulario estará afirmando bajo la gravedad del juramento, no tener ningún impedimento para ser designado notario, y que no ha sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado, ni sancionado con pena de suspensión o destitución por faltas en el ejercicio del cargo de notario, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 960 de 1970, la Ley 734 de 2002 y demás normas que regulen la materia.
(…)”
Estas normas son, entre otras, las que deben tenerse en cuenta para el desarrollo del concurso de notarios, pues con ellas se asegura el objetivo del mismo, es decir elegir no solo a quien cumpla todos los requisitos y exigencias sino al grupo de excelencia para ocupar en propiedad el cargo de notario, de manera que reúna los méritos, capacidades profesionales, experiencia e idoneidad para prestar el servicio y las mayores virtudes personales como la integridad, honestidad, experiencia y conocimiento del oficio, entre otras.
Así, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 588 de 2000 quien hubiere sido sancionado por una de las faltas enumeradas en el artículo 198 del Decreto 960 de 1970 no podrá participar en el concurso para proveer en propiedad los cargos de notarios. En el caso concreto del actor se encuentra probado que por Resolución 1813 de 2000 fue sancionado con suspensión del cargo de notario por 10 días por incurrir en una de las faltas descritas en el citado artículo 198, en consecuencia le asiste razón al Consejo Superior de la Carrera Notarial pues no es posible que aspire al cargo de notario en propiedad.
Dicha norma al decir que es causal de inhabilidad para aspirar a ser notario en propiedad, la realización de alguna de las faltas descritas en el artículo 198 del Decreto 960 de 1970, no fija término alguno, es decir que es intemporal[2] y no es posible entender que después de cierto tiempo la sanción impuesta ya no debe tenerse en cuenta como causal de inhabilidad.
De otro lado, es necesario indicar que no es el momento, como lo pretende el actor, de discutir la legalidad de la resolución que lo sancionó, pues debió ejercer oportunamente los medios de impugnación que procedían para atacar su contenido y hacer valer los argumentos que con ocasión del escrito inicial y de impugnación ahora expone. No es posible después de 8 años y a través de esta vía buscar que se declare la ilegalidad de la sanción por no estar conforme con la norma vigente, lo que la hace arbitraria, a su juicio.
En cuanto a que la sanción no se hizo efectiva, corresponde explicar que tal circunstancia no borra el hecho de que se incurrió en una conducta sancionable cuya consecuencia fue la suspensión del cargo, lo cual queda registrado en la hoja de vida del servidor para efectos de inhabilidades.
Anotado lo anterior corresponde hacer mención a cada uno de los derechos invocados por el actor. Frente al derecho al debido proceso, no se observa desconocimiento alguno por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, puesto que cuando la Dirección de Gestión Notarial y la Procuraduría General de la Nación certificaron sobre la inhabilidad por suspensión en el cargo, se dio traslado al aspirante para que rindiera las explicaciones del caso, quien reconoció el antecedente disciplinario. Así mismo, verificó que los actos administrativos que lo sancionaron no hubieren sido revocados, modificados o suspendidos por orden judicial, razón por la cual procedió a dictar la Resolución 010 de 8 de mayo de 2008, que lo excluyó del concurso.
Dicho acto administrativo fue debidamente notificado y contra el se interpuso el recurso de reposición, el cual fue negado mediante Resolución 025 de 9 de junio de 2008, en la que se expusieron claramente las razones de tal negativa.
En relación con el derecho al trabajo deberá decirse que no es de aplicación inmediata por lo que no procede su amparo en este caso. El actor también invoca los principios de confianza legítima y buena fe pero no se entiende de qué manera se configura su desconocimiento, pues mediante el Acuerdo 01 de 2006 se dieron a conocer claramente las reglas del concurso a toda la comunidad en general, razón por la cual no es cierto que se desconozcan ni que se hubiere creado una expectativa con la lista de elegibles en la que fue incluido, pues precisamente su nombre se anotó con un asterisco (*), que advierte una salvedad Aspirante en proceso de verificación de inhabilidad. De manera que debía ser claro para el concursante que su inclusión en la lista dependía del resultado de tal verificación, que en su caso fue desfavorable por lo que lo procedente era la exclusión.
Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados ni perjuicio irremediable, pues el Consejo Superior de la Carrera Notarial actuó en cumplimiento de sus deberes y funciones y de conformidad con las normas que regulan el concurso de notarios.
Concluye la Sala que el actor al inscribirse en el concurso conocía que estaba sometido a las reglas previamente establecidas en él, pese a ello, al diligenciar el formulario declaró bajo la gravedad de juramento no estar impedido para ser nombrado como notario y que no había sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado, ni sancionado con pena de suspensión o destitución por faltas en el ejercicio del cargo de notario, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 960 de 1970, lo cual no es cierto, dado que el mismo actor reconoce que fue sancionado, motivo suficiente para que no pueda continuar en el concurso. Se resalta que por el hecho de que sean solo 10 días de suspensión no desaparece como tal la comisión de la falta en el ejercicio del cargo.
Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corporación revocará la providencia impugnada por la cual se rechazó por improcedente el amparo y en su lugar se negará, por las razones expuestas en este proveído.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
- ACEPTASE el impedimento manifestado por la doctora LIGIA LOPEZ DIAZ. En consecuencia SEPARASELE del trámite de la presente acción.
- REVOCASE la providencia de 8 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, objeto de impugnación. En su lugar DENIEGASE la solicitud de tutela promovida por el señor JOSE ALFREDO RIOS OCHOA.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HECTOR J. ROMERO DIAZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente de la Sección
LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Conjuez
[1] Operador del Concurso para el nombramiento de notarios, según Convenio Interadministrativo No. 178 de 2006 suscrito con la Superintendencia de Notariado y Registro.
[2] La Corte Constitucional en la sentencia T-634/07, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto se pronunció sobre la intemporalidad de las inhabilidades para acceder al cargo de notario.