CONCURSO DE MERITOS - Las decisiones que se dictan durante el concurso son actos de trámite / RECURSO GUBERNATIVOS - No proceden contra los actos de trámite / ACCION DE TUTELA - Es un medio eficaz para proteger el derecho fundamental de acceder a cargos públicos

 

La acción de tutela devendría improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial (Decreto 2591 de 1991, artículo 6°, numeral 1°), tal como lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en anterior ocasión y lo ha reiterado la Sala, las decisiones que se dictan durante un concurso son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan, se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso propio de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas, por lo tanto, en el sub lite, la actora carece de medios de defensa judicial para lograr la continuidad en el citado concurso. La Sala considera que no es posible acceder a la pretensión de participar en el concurso en condiciones de igualdad con los demás concursantes, por medio de la acción de tutela, teniendo en cuenta el tiempo que se demora un proceso contencioso administrativo, lo cual no se compadece con el derecho fundamental de acceder a cargos públicos por vía de un concurso de méritos o para que se restablezcan las etapas del mismo.

 

CONCURSO DE MERITOS - Finalidad - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJOS SECCIONALES - Administran la carrera judicial / CERTIFICACION LABORAL - No es el documento idóneo para probar la nacionalidad y la ciudadanía / BUENA FE - No se vulnera cuando la actora conoce las reglas del concurso

 

El artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia regula el concurso de méritos para el ingreso a los cargos de empleados y funcionarios de la carrera judicial, al disponer que es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar esos cargos, se determina la inclusión y ubicación en el registro de elegibles. El numeral 1° de este artículo, establece que podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo a proveer, reúnan los requisitos correspondientes. El numeral 2° dispone que la convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos y en el numeral 3° consagra que “las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa”. De acuerdo con el artículo 164 citado y en aplicación de los artículos 256 y 257 de la Constitución Política que entre otros, asignan al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales de la Judicatura, la administración de la carrera judicial y la expedición de la reglamentación necesaria para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 4528 de 2008, con la finalidad de adelantar el proceso de selección y convocar al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Aunque la Sala no desconoce la certificación visible a folio 7 del expediente y según la cual, la Abogada Magola de Jesús Román Silva ha laborado en la Rama Judicial desde el 2 de agosto de 1976, inicialmente como Juez Promiscuo Municipal de El Guamo y desde el 18 de diciembre de 2000 como Juez 5ª Laboral del Circuito de Cartagena, entre muchos otros cargos, lo cierto es que ese documento no es idóneo para probar los hechos exigidos en los dos primeros numerales de los requisitos generales. Tal certificación será útil a efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos específicos o experiencia adicional, hechos que en el sub lite no están en discusión. Así las cosas, es claro que la actora conocía las reglas del concurso. Por tanto, no fue asaltada en su buena fe ni se le desconoció el principio de confianza legítima al no permitirse su continuidad en el concurso, por no demostrar debidamente que fuese colombiana en ejercicio y abogada titulada, hechos que se demuestran con: 1) Copia de la cédula de ciudadanía o en su defecto con copia de la contraseña respectiva expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del funcionario correspondiente y 2) Copia de acta de grado o del diploma de abogado o de la tarjeta profesional. Las opciones son varias. Las exigencias son para todos los concursantes en igualdad de condiciones.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00386-01(AC)

 

Actor: MAGOLA DE JESUS RONAL SILVA

 

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA

 

 

FALLO

 

 

Se decide la impugnación interpuesta por el Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia del 28 de agosto de 2008 del Tribunal Administrativo de Bolívar que ACCEDIÓ a la tutela.

ANTECEDENTES

 

  1. La Solicitud

 

La Abogada Magola de Jesús Román Silva, en escrito del 8 de agosto de 2008 (fs. 1 a 4) instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “libre acceso al concurso de méritos”, presuntamente vulnerados con base en los siguientes hechos:

 

Mediante el Acuerdo N° 4528 del 4 de febrero de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del registro nacional de elegibles para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

 

Las inscripciones se surtieron entre el 25 de febrero de 2008 y el 7 de marzo de 2008 en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial del país. El 5 de marzo de 2008 se inscribió para el cargo de Magistrada del Tribunal Superior – Sala Laboral.

 

Mediante la Resolución N° 287 del 28 de julio de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió acerca de la admisión de los aspirantes y allí inadmitió a la actora por las causales 1 y 2, esto es, no acreditar la condición de colombiana de nacimiento y ciudadana en ejercicio ni aportar el título de Abogada, decisión contra la que no procede ningún recurso en vía gubernativa.

 

Por lo anterior, considera que se violó su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que está vinculada en la Rama Judicial como Juez desde el 2 de agosto de 1976, conforme a certificación que anexó y por ello, no tenía porqué acreditar que es ciudadana colombiana y menos que tiene el título de Abogada. Con el ejercicio de esta tutela, pretende:

 

“Conforme a los hechos narrados solicito al Honorable Tribunal le ordene al ente accionado me incluya o sea tenida como los admitidos para presentar la prueba de conocimientos del concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial a través del acuerdo No. PSAA08-4528 de 2008, teniendo en cuenta que las causales por las cuales se me inadmite las ostento de sobra por el solo hecho de estar desempeñando el cargo de Juez de la República por espacio de 32 años cumplidos y el haber sido inclusive Magistrado en situación administrativa de Provisionalidad.”

 

  1. La Oposición

 

El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito vía fax del 20 de agosto de 2008 (fs. 17 a 31), solicitó negar el amparo. Luego de sostener que la acción de tutela instaurada es improcedente por la existencia de otro medio judicial idóneo para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados y además, porque pretende la inaplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

 

Al abordar el caso concreto, señaló que la convocatoria es la ley del concurso y allí se previó que los aspirantes debían aportar los documentos para demostrar el cumplimiento de los requisitos generales y de los específicos. La actora no envió copia de la cédula de ciudadanía (numeral 2.4.2.) ni del acta de grado o del diploma de abogado o de la tarjeta profesional (numeral 2.4.3). Por la falta de tales requisitos, procedía el rechazo, porque así lo prevé el artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual fue declarado exequible en el control previo de constitucionalidad que se le realizó.

 

Para la accionada, la pretensión de la actora es ilegítima, pues nadie puede alegar su propia culpa para fundamentar el ejercicio de una acción de tutela, tal como reiteradamente lo sostiene la Corte Constitucional en la jurisprudencia que citó y trascribió. Y concluyó que, “fue la accionante quien se colocó en la situación que reclama como derecho vulnerado al no acatar las reglas de la convocatoria, que entre otras cosas, dada su condición profesional conocía y debía respetar. Al mismo tiempo, no se puede vulnerar el derecho a la igualdad de la generalidad de los participantes que no laboran en la Rama Judicial, por el contrario, dada tal condición es la primera llamada a respetar la ley del concurso”.

 

  1. La Providencia Impugnada

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 28 de agosto de 2008 (fs. 73 a 82) TUTELÓ los derechos de la actora y ORDENÓ a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 48 horas, “admita a la señora MAGOLA DE JESÚS ROMÁN SILVA, en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Magistrada de Tribunal Sala Laboral–”.

 

Para el Tribunal y si bien es cierto que la actora no allegó los documentos que debía presentar para demostrar el cumplimiento de los requisitos generales contenidos en los numerales 2.4.2. y 2.4.3. de la convocatoria, también lo es que según la certificación que adjuntó, viene desempeñando el cargo de Juez de la República desde el año 1976, lo que hace inferir “que al momento de ser escogida como servidora pública, al servicio de la rama judicial, acreditó las calidades que hoy son motivo de controversia, ya que sin ellos hubiera sido imposible acceder a tan alto cargo, así mismo se deduce que los mismos documentos deben reposar en manos del convocante, en este caso, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa”, como así lo prevén los artículos 13 y 14 del Decreto 2150 de 1995, de supresión de trámites. La accionada no tuvo en cuenta la trayectoria de la actora y el cargo que actualmente ocupa.

 

  1. La Impugnación

 

El Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura IMPUGNÓ la anterior decisión, sin manifestar los motivos de su inconformidad (f. 87). Dando alcance al anterior, en escrito del 3 de octubre de 2008 (fs. 129 a 136), reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la oposición. Solicitó revocar la providencia impugnada y negar la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, de manera transitoria, siempre que sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

 

La señora Magola de Jesús Román Silva solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “libre acceso al concurso de méritos”, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto la inadmitió por las causales 1 y 2, esto es, no acreditar la condición de colombiana de nacimiento y ciudadana en ejercicio ni aportar el título de Abogada, en el concurso convocado mediante el Acuerdo N° 4528 de 2008 para el cargo de Magistrada de Tribunal Superior – Sala Laboral.

 

  1. La procedencia de la acción de tutela.

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho mecanismo alterno debe ser eficaz pues, contrario a ello, la tutela procede como medio judicial de protección.

 

En el presente asunto y si bien es cierto que la acción de tutela devendría improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial (Decreto 2591 de 1991, artículo 6°, numeral 1°), tal como lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en anterior ocasión[1] y lo ha reiterado la Sala[2], las decisiones que se dictan durante un concurso son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan, se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso propio de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.

 

Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas, por lo tanto, en el sub lite, la actora carece de medios de defensa judicial para lograr la continuidad en el citado concurso.

 

La Sala considera que no es posible acceder a la pretensión de participar en el concurso en condiciones de igualdad con los demás concursantes, por medio de la acción de tutela, teniendo en cuenta el tiempo que se demora un proceso contencioso administrativo, lo cual no se compadece con el derecho fundamental de acceder a cargos públicos por vía de un concurso de méritos o para que se restablezcan las etapas del mismo[3].

 

  1. El caso concreto.

 

El artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia regula el concurso de méritos para el ingreso a los cargos de empleados y funcionarios de la carrera judicial, al disponer que es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar esos cargos, se determina la inclusión y ubicación en el registro de elegibles.

 

El numeral 1° de este artículo, establece que podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo a proveer, reúnan los requisitos correspondientes. El numeral 2° dispone que la convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos y en el numeral 3° consagra que las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.

 

Al realizar la revisión previa de constitucionalidad, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 164, luego de considerar:

 

“La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4], en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que “las pruebas” a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso.

 

El artículo, bajo estas condiciones, será declarado exequible.”[5]

 

De acuerdo con el artículo 164 citado y en aplicación de los artículos 256 y 257 de la Constitución Política que entre otros, asignan al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales de la Judicatura, la administración de la carrera judicial y la expedición de la reglamentación necesaria para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 4528 de 2008, con la finalidad de adelantar el proceso de selección y convocar al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

 

En el artículo tercero de la convocatoria, en cuanto a los requisitos, la Sala Administrativa consagró los siguientes:

 

“ARTICULO TERCERO.- El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento tanto para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.

 

  1. REQUISITOS

 

1.1.        Requisitos Generales

 

Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

       Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos que más adelante se señalan.

 

       Ser Colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

        No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

 

       Tener título de abogado expedido por universidad reconocida oficialmente, y/o convalidado conforme a  la ley.

 

       No haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años).

 

1.2.        Requisitos Específicos

 

(…)

 

       Para Magistrado de Tribunal Administrativo y/o de Tribunal Superior de Distrito Judicial:

 

  • Acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a ocho (8) años.

 

(…)

 

La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas, ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados, o en el ejercicio de la función judicial (Ley 270 de 1996, art. 128, parágrafo primero)

 

El incumplimiento de uno o varios de los requisitos anteriores, será causal de rechazo[6][2].”

 

Dentro un capítulo denominado “2. REGLAS PARA LA INSCRIPCIÓN”, luego de señalar quiénes pueden inscribirse, material de inscripción, lugar y término, en el numeral 2.4. Documentación, precisó:

 

“2.4       Documentación

 

Los aspirantes al momento de la inscripción deben allegar debidamente clasificados y en el orden que se indica, los siguientes documentos:

 2.4.1          Formulario de inscripción debidamente diligenciado y firmado.

 

2.4.2          Fotocopia de la cédula de ciudadanía. En el evento de que la cédula esté en trámite, se deberá allegar fotocopia de la contraseña respectiva expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del funcionario correspondiente[7][3].

 

2.4.3          Fotocopia del acta de grado o del diploma de abogado o de la tarjeta profesional.

 

(…)”

 

Finalmente, en el capítulo tercero, precisó las causales de rechazo así:

 

“3. CAUSALES DE RECHAZO

 

Serán causales de rechazo, entre otras:

 

3.1.  No acreditar la condición de colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

 

3.2.       No acreditar el título de abogado

 

(…)”

 

De acuerdo con todo lo anterior y teniendo en cuenta las afirmaciones de las partes, se constata que la señora Magola de Jesús Román Silva se presentó para el cargo de Magistrada de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin aportar los documentos con base en los cuales pretendía demostrar el cumplimiento de los requisitos generales, razón por la cual fue inadmitida en el concurso.

 

En efecto, aunque la Sala no desconoce la certificación visible a folio 7 del expediente y según la cual, la Abogada Magola de Jesús Román Silva ha laborado en la Rama Judicial desde el 2 de agosto de 1976, inicialmente como Juez Promiscuo Municipal de El Guamo y desde el 18 de diciembre de 2000 como Juez 5ª Laboral del Circuito de Cartagena, entre muchos otros cargos, lo cierto es que ese documento no es idóneo para probar los hechos exigidos en los dos primeros numerales de los requisitos generales. Tal certificación será útil a efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos específicos o experiencia adicional, hechos que en el sub lite no están en discusión.

 

Como se observa, si bien la actora satisface el cumplimiento de los requisitos específicos y por ello, la causal de rechazo no versó sobre tal condición (causal 4) – como ocurrió en el otro asunto que resolvió la Sala en reciente decisión[8] – no probó el cumplimiento de los requisitos generales que todo aspirante debía demostrar, empero así se inscribió, pese al conocimiento que tenía de tal exigencia.

 

En efecto, el numeral 2° de la convocatoria, contentivo de las REGLAS PARA LA INSCRIPCIÓN, sobre Quiénes pueden inscribirse señala que “Podrán participar los ciudadanos colombianos de nacimiento, que de acuerdo a la categoría y especialidad del cargo por proveer y que para la fecha de las inscripciones, reúnan los requisitos señalados en el numeral 1° de esta convocatoria y éstos son tanto los específicos como los generales.

 

Así las cosas, es claro que la actora conocía las reglas del concurso. Por tanto, no fue asaltada en su buena fe ni se le desconoció el principio de confianza legítima al no permitirse su continuidad en el concurso, por no demostrar debidamente que fuese colombiana en ejercicio y abogada titulada, hechos que se demuestran con: 1) Copia de la cédula de ciudadanía o en su defecto con copia de la contraseña respectiva expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del funcionario correspondiente y 2) Copia de acta de grado o del diploma de abogado o de la tarjeta profesional. Las opciones son varias. Las exigencias son para todos los concursantes en igualdad de condiciones.

 

Ningún concurso público para proveer cargos del Estado se puede soportar en interpretaciones evidentemente erradas de las disposiciones que lo fundamentan como las de la actora, avaladas por el Tribunal de primera instancia, lo cual produciría el franco desconocimiento del derecho a la igualdad de quienes encontrándose en la misma situación tampoco fueron admitidos, pues para la fecha de la inscripción no aportaron la copia de la cédula o el título de abogado.

 

En consecuencia, la providencia impugnada será revocada y en su lugar, la acción de tutela será denegada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

 

  1. REVÓCASE la providencia impugnada. En su lugar se dispone: DENIÉGASE la acción de tutela instaurada por la señora MAGOLA DE JESÚS ROMÁN SILVA contra LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

 

  1. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ                                    LIGIA LÓPEZ DÍAZ

– Presidente de la Sección –

 

 

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

[1] Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón.

[2] Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008  y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz.

[3] Al resolver una acción de tutela interpuesta por una aspirante en el mismo concurso de la ahora accionante, la Sala sostuvo estas mismas consideraciones para el estudio de fondo del problema jurídico planteado. Cfr. Sentencia AC-01062 (2008) del 23 de octubre de 2008, M. P. Ligia López Díaz.

[4] Corte Constitucional. Sentencia No. C-040 del 9 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6][2] Art. 164 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 - Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.

[7][3] Circular No. 031 del 9 de marzo de 2007, Expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil

[8] Sentencia AC-01062 (2008) del 23 de octubre de 2008, M. P. Ligia López Díaz.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015