CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Radicación No. 16500
Acta No. 45
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación de WILLIAM PINZON SALAZAR contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad, EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.
- ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso basta decir que WILLIAM PINZON SALAZAR, demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y a la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., para que se declarara la nulidad del acta de conciliación del 28 de mayo de 1997; del acta de Acuerdo Extraconvencional, del 17 de febrero de 1997, cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava celebrada entre el Sindicato de trabajadores y las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.; y que fue despedido injustamente.
En consecuencia, se condenara solidariamente a las entidades, de manera principal a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario, dentro de “la nueva planta de personal de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.” (folio 184), sin solución de continuidad; y al pago de las sumas dejadas de pagar por concepto de cesantías y $962.542,oo como diferencia resultante entre lo pactado mediante conciliación por concepto de prestaciones sociales y el valor efectivamente cancelado.
O, en subsidio, la indemnización legal por despido injusto, la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la indemnización moratoria por haber omitido el examen médico de egreso y expedido el certificado de salud y por no haberle pagado completas las prestaciones sociales y cesantías definitivas. Igualmente solicitó, la indexación sobre las condenas por salarios y prestaciones.
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de enero de 1981, hasta el 31 de mayo de 1997, sin solución de continuidad, con un último cargo de jefe de sección de planta electromecánica y un salario fijo diario de $14.472.oo, “sin incluir salario variable, primas, sobresueldo y otros factores salariales prestacionales extralegales” (folio 185).
Afirma que a raíz del proceso de transformación de la citada empresa pública, ordenado por las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y el Acuerdo 014 de abril de 1997 del Concejo de Bucaramanga, el Gerente le envió a los trabajadores, incluido el demandante, el 21 de abril de 1997, carta en la que les invitaba a dar por terminado el nexo laboral a cambio del reconocimiento de una pensión anticipada de jubilación convencional; o una bonificación por retiro voluntario; o la celebración de un nuevo contrato de trabajo.
Que fue la propia entidad a través de su gerencia, quien tomó la iniciativa de terminar el vínculo laboral, afectándole su libre albedrío, con desmejora de sus condiciones de empleo y renuncia a derechos laborales ciertos, como el de la sustitución patronal, monto del sueldo y beneficios extralegales. Renuncia aparente y simulada, sin que existiera un acto jurídico de su parte, por lo que debe ser considerada para efectos prácticos como un despido directo abusivo.
Prosigue afirmando, que el Gerente de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. no acreditó al momento de la conciliación el certificado de existencia y representación legal que debía ser expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga. Y que no existió audiencia de conciliación por cuanto simplemente le fue entregada, el 31 de mayo de 1997, la copia del documento llamado “ACTA DE CONCILIACION”, firmada por el Inspector del Trabajo y su secretaria, con la inclusión de un facsímil de la firma del empleador, sin que en realidad tuviera oportunidad de exponer sus diferencias sobre el modo de terminación del contrato de trabajo que lo ligaba con la empleadora, ni establecer y reclamar sus derechos susceptibles de conciliar, dado que no se efectuó la audiencia respectiva en la forma prevista en los artículos 20 y 78 del C. P. L., puesto que fue un acto fraudulento y simulado porque las partes no comparecieron a ninguna diligencia de esa índole.
En la llamada acta de conciliación le fue reconocida la suma de $20.323.575.oo por concepto de prestaciones sociales, pero únicamente le cancelaron $19.361.033.oo adeudándole la diferencia, reclamada por escrito recibido el 22 de mayo de 1998. Adujo además, que no se le practicó el examen médico de egreso, a pesar de la solicitud hecha en tal sentido, como tampoco se le entregó el certificado de salud.
El establecimiento público denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA aún no liquidado, fue sustituido por la denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., como empresa de servicios públicos domiciliarios el día 30 de mayo de 1997, fecha en que se produjo el registro mercantil de la nueva sociedad en la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
La demanda fue admitida únicamente respecto a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P, con quien se había cumplido “el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 68 de la Ley 446 de 1998”. (folio 215).
La demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. al responder, se opuso a las pretensiones incoadas y negó los hechos de la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, conciliación y cosa juzgada.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 21 de julio de 2000, declaró “fundada la excepción de Cosa Juzgada” (folio 570), absolvió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. “de todos los cargos y condenas formulados en su contra” (ibídem) por WILLIAM PINZON SALAZAR y condenó en costas a la parte demandante.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal resolvió confirmar en su totalidad la proferida por el Juez de instancia (fls. 11 a 21 cuaderno del Tribunal).
El ad quem en su convencimiento sostuvo, que la separación indemnizada del trabajador a través del acuerdo de conciliación “no fue mas que el resultado de su libre y espontánea [decisión], la cual se hizo manifiesta con la firma que implantó sin reserva en el documento antes mencionado” (folio 19); y que fue el mismo demandante quien se acogió de manera voluntaria al plan de retiro, bajo el pago de una compensación dineraria.
En cuanto a la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes sostuvo, que ésta “solo puede ser anulada cuando para su expedición haya habido algún vicio de consentimiento obnubilando la voluntad de alguno de los intervinientes” (folio 20), y que por lo mismo, dado el carácter de cosa juzgada que tiene la conciliación, “las pretensiones que se desprenden de un despido injusto... caen por su propio peso” (ibídem).
Sobre las diferencias de las cesantías sostuvo que como en el acta de conciliación el concepto de prestaciones sociales envuelve el de cesantías, no se precisó lo correspondiente al auxilio de cesantía, “no se puede tomar la parte como equivalente al todo” (folio 20).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que sustentó el recurso (folios 9 a 54), que fue replicada (folios 64 a 69), le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que en sede de instancia,”Revoque la Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con fecha 21 de Julio del año 2.000.Y se acceda a las súplicas de la demanda, declarando nula e ineficaz el Acta de conciliación impugnada y ordenando restituir las cosas al estado anterior o sea al momento de la conciliación ilegal que se declare nula, debiendo el demandante reintegrar o reembolsar a La entidad nominadora, las sumas de dinero recibidas a título de bonificación y la demandada reintegrar al demandante a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el lapso en que permaneció sin prestación del servicio a la entidad oficial o subsidiariamente proferir sentencia inhibitoria por haber sido el actor un empleado público de las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA hasta el 28 de Mayo de 1997” (folios 17 y 18).
Para tal efecto le formula cinco cargos, orientados todos por la vía indirecta, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero con el segundo y tercero; y el cuarto junto con el quinto, dada la identidad de vía escogida para el ataque, la similitud de las pruebas generadoras de los yerros denunciados y la modalidad en que lo fueron, así como los desatinos comunes que exhiben.
CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO
PRIMER CARGO
Acusa la aplicación indebida del artículo 1502 del Código Civil y del 14 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral –violación medio- y el 27 del Decreto 2.400 de 1.968. Violación a la que se llegó...
“… por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo(sic) cuales a que habría llegado necesariamente a concluir que el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 de celebración del Acta de Conciliación en que aparentemente se concilió “por mutuo Acuerdo la terminación del contrato de Trabajo” tenía la condición legal de empleado público del orden municipal y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado el 28 de Mayo de 1997 con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de causa y objeto lícito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante que debía cumplirse sin solución de continuidad a partir del día 29 de Mayo de 1997, fecha en que se promulgó o publicó oficialmente de acuerdo con el art. 43 del C.C.A. el Acto administrativo aprobatorio... ...y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por los Art. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994 y el Art. 2º de la Ley 286 de 1996, por lo cual a sus servidores públicos se les mudaba la naturaleza de su vinculación laboral estatutaria a una relación contractual laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a términos de lo dispuesto por el art. 41 de la Ley 142 de 1994. A partir de día 30 de Mayo de 1997 sin solución de continuidad” (folios 18 y 19 cuaderno 3).
Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho:
“1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial regida por un contrato de trabajo del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997.
“2) No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas del nivel directivo de Jefe de sección, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que era las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante.
“3) No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha de 28 de Mayo de 1997.
“4) Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general, aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.
“5) No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo de 1997.
“6) Haber dado por establecido, no estándolo que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio como empleado público el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
“7) No haber dado por demostrado, estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA el día 28 de Mayo de 1997.
“8.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA.
“9.- haber dado por demostrado, sin estarlo que el trabajador demandante no presentó renuncia expresa y escrita a su empleo en el Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA” (folios 19 y 20 cuaderno 3).
Yerros que según su decir, se derivaron de la falta de apreciación de la Resolución 687 de 1980, copia del acta de posesión 444 de enero 13 de 1981, certificado de constitución y gerencia de la sociedad, memorandos 004604 del 31 de agosto de 1999 y 005244 del 13 de septiembre 1999, suscritos por la jefe de recursos humanos, constancia de publicación oficial del Decreto Municipal 0251 del 21 de mayo de 1997, memorando de abril 21 de 1997 suscrito por el gerente, copias de los Acuerdos Municipales 051 de noviembre 21 de 1972 y 053 de abril 8 de 1987; y por la apreciación errónea del comprobante de egreso 385 de la primera quincena de junio de 1997, acta de conciliación y formato de renuncia.
Agrega que el ad quem tampoco apreció la confesión judicial contenida en la respuesta a los hechos 1 a 3 de la demanda, donde se niega la existencia de la relación laboral del demandante como trabajador oficial.
En el desarrollo del cargo sostiene que el acta de conciliación carece de los elementos de que trata el artículo 1502 del Código Civil: 1) porque quien actuó como representante legal no tenía tal capacidad al no existir a la fecha 28 de mayo de 1997, la persona jurídica denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.; 2) por falta de consentimiento, porque el trabajador fue constreñido para acogerse a la conciliación; 3) le faltó causa y objeto lícito, puesto que un empleado público no podía ser retirado de su empleo mediante una bonificación, siendo su vinculación de carácter “legal estatutaria o reglamentaria” (folio 24), careciendo de eficacia jurídica por tratar mediante bonificación proveniente del tesoro público pretender “el retiro del empleado público de su empleo público escalafonado en Carrera Administrativa” (folio 27).
El opositor alega que el cargo no cita la norma de carácter sustancial violada y que además, con la afirmación del censor de ser el demandante un empleado público, pretende introducir un hecho nuevo, que no se incorporó en la causa solicitada en la primera instancia y por ende no debe considerarse, al no ser la casación una nueva instancia. Que por lo demás, los jueces de instancia apreciaron debidamente las pruebas que demuestran la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, la afiliación al Instituto de Seguros Sociales y su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
SEGUNDO CARGO
La acusa de violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 53 y 123 de la Constitución Nacional; 27 del Decreto 2.400 de 1.968; 292 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986, expedido con base en las facultades extraordinarias del artículo 42 de la Ley 11 de 1986; en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, 1º de la Ley 6ª de 1945; 4º, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, 3º, 4º, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416 del Código Sustantivo del Trabajo; 67 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 5º, ordinal 1º literal D) de la Ley 50 de 1990 y 7º del Decreto 2351 de 1965, y como consecuencia de la falta de aplicación, se violaron también los artículos 9º, 10º, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1508, 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlos dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido, los artículos 20 y 70 del Código de Procedimiento Laboral; 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; 256, 258 del C. de P. C.; 43 del C. C. A; 111 y 117 del Código de Comercio, aplicables por remisión del artículo 145 del C. de P. L.
Anota la impugnación que el quebrantamiento legal denunciado se originó en errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan en el ataque y que de no haber existido tales desatinos el Tribunal habría concluido necesariamente que el demandante tenía la condición de empleado público municipal, el 28 de Mayo de 1997, cuando por mutuo acuerdo se terminó el contrato de trabajo; y que por tanto, la conciliación en la que se acordó una millonaria suma, es ilegal por vicios del consentimiento, porque se puso fin a una relación laboral estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el actor en la fecha aludida, es decir, que el acta mencionada carece de causa y objeto lícitos.
Imputa al fallo cuestionado la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:
“1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997 pese haberlo negado rotundamente la demandada en su escrito de contestación de la demanda.
“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como JEFE DE SECCION PLANTA ELECTROMECÁNICA, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales enlistadas como dejadas de apreciar en este Cargo que demostraban tal calidad del servidor público.
“3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicable las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc, para los trabajadores oficiales sindicalizados afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento PÚBLICO EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad de la solemnidad ad substantian actus de dicha prueba.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA que era un Establecimiento público municipal estaba constituido estatutaria y legalmente solo por Trabajadores oficiales de las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA según el artículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Numero 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA.
“6. No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 Mayo de 1997.
“7. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.
“8. No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 29 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo.
“9. Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
“10. No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad aun después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA el día 28 de Mayo de 1997.
“11. No haber dado por demostrado, estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA” (folios 29 a 31 cuaderno 3).
Errores que se derivaron de la falta de apreciación y estimación equivocada de las mismas pruebas denunciadas en el primer cargo.
La censura insiste en los argumentos esbozados al plantear el cargo anterior. En efecto, reitera que al estudiar el Tribunal la calidad de servidor público del actor, confundió el género de servidor público con las especies de empleado público y trabajador oficial y que al referirse a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA se cuidó de “no mencionar para nada su naturaleza jurídica de establecimiento público del orden municipal, debiendo hacerlo, dado que la entidad demandada negó los hechos y el vínculo laboral del actor con la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. colocándola equivocadamente como inmersa en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, como si fuera una empresa industrial y comercial del Estado, para dejar de aplicar los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y el 42 de la Ley 11 de 1986 que definen legalmente la naturaleza del vínculo laboral de los servidores públicos del nivel municipal y de sus entidades descentralizadas ...” (folio 35 cuaderno 3).
Igualmente reitera que la función de clasificar los servidores públicos es una función esencialmente legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia y, recuerda, que la Corte Constitucional en la sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995 declaró inexequible parcialmente el inciso primero del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 en la parte que decía “en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo” (folio 35 cuaderno 3).
Manifiesta así mismo que no aparece acreditado en la documental dejada de apreciar por el Tribunal que el demandante hubiera tenido vinculación directa e inmediata con las actividades de construcción, conservación o mantenimiento de una obra pública o que en los estatutos de la empleadora se hubieran indicado los cargos que por excepción debían ser prestados por empleados que tuvieran la condición de trabajadores oficiales.
Recalca que la Convención Colectiva sólo era aplicable a los trabajadores oficiales mas no al actor que era empleado público por lo que el acta de conciliación deviene ilegal “celebrada, por error, dolo, por constituir un peculado” (folio 37).
El replicante alega como defectos de técnica que el casacionista debió señalar el concepto de violación por la vía directa; como también señalar las normas sustanciales violadas y no procedimentales. Que igualmente estaba en la obligación no solo de señalar como dejadas de apreciar o erróneamente apreciadas las pruebas, sino que era su deber explicar, “la equivocación en que incurrió el juzgador colegiado y la incidencia de tal error de las conclusiones probatorias del proveído” (folio 66).
TERCER CARGO
Acusa el fallo de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 67, 68 y 69 del C.S.T., en relación con los artículos 17, 41 y 180 de la Ley 142 de 1994; y la violación de medio de los artículos 23, 24, 27, 28, 34, 37 de la Ley 23 de 1991 en relación con los artículos 2º, 20 y 70 del C.P.L., en relación con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 y 1746 del Código Civil.
Empieza por afirmar:
“A estas violaciones…se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin lo(sic) cuales habría llegado necesariamente a concluir que el demandante no tenía la capacidad ni legitimación negocial como empleado público, ni la demandada sociedad por acciones EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. a la fecha del 28 de Mayo de 1997 de celebración del Acta de Conciliación en que aparentemente se concilió “por mutuo Acuerdo la terminación del contrato de Trabajo” y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado el 28 de Mayo de 1997 con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios de forma y de fondo y vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba el demandante a la fecha del 28 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de causa y objeto licito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante que debía cumplirse sin solución de continuidad a partir del día 29 de Mayo de 1997 fecha en que se promulgó o publicó oficialmente de acuerdo con el Art. 43 del CCA. el Acto administrativo aprobatorio de la reforma Estatutaria del establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, convertido a virtud del decreto 0251 de Mayo 29 de 1997 en “sociedad por acciones de carácter mixto registró en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. (Art. 67 y 68 CST). y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por los Art. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, por lo cual a sus servidores públicos se les mudaba la naturaleza de su vinculación laboral estatutaria a una relación contractual laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a términos de lo dispuesto por el Art. 41 de la Ley 142 de 1994. A partir de día 29 de Mayo de 1997 sin solución de continuidad” (folios 38 y 39 cuaderno 3).
Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho:
“1. Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
“2. No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA el día 28 de Mayo de 1997.
“3. No haber dado por demostrado estándolo, que entre el Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA.
“4. No haber dado por demostrado estándolo que el Acta de Conciliación de Folios 157 a 159 del expediente, adolece de vicios [de] forma en su celebración y de vicios de fondo tales como error, fuerza y dolo, al haberse celebrado el día 28 de Mayo de 1997 con un Empleado Público del orden municipal, y el Gerente del establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, sin existir un contrato de trabajo que terminar por "mutuo Acuerdo” y sin haberse acreditado el(sic) la diligencia de conciliación la existencia y representación legal de la sociedad por acciones EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y acordado en dicha Acta una bonificación sin causa, proveniente del tesoro público para terminar la relación laboral estatutaria de un Empleado público como lo era el demandante a esa fecha, con el objeto de hacer nugatoria la sustitución patronal a que tenía derecho como un derecho cierto e indiscutible a virtud de la transformación empresarial del Establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA en una sociedad por acciones a partir del día 30 de Mayo de 1997”.(folios 39 a 40 cuaderno 3)
Errores que se derivaron de la falta de apreciación y estimación equivocada de las mismas pruebas denunciadas en el cargo segundo.
Al desarrollar el cargo, sostiene, en síntesis, que el Tribunal desconoció que la conciliación estaba regulada por el artículo 23 de la Ley 23 de 1991; y destaca que es nula la reseñada Acta por estar suscrita por un empleado público, tener además causa y objeto ilícito, como quiera que se concibió para impedir la sustitución de empleadores respecto del demandante, a cambio de una bonificación sin causa para terminar su relación laboral estatutaria o reglamentaria, no contractual y haber sido suscrita por una persona jurídica inexistente a la fecha de su celebración.
La réplica reitera en éste como en los anteriores cargos, defectos de técnica por cuanto el casacionista debió señalar las normas sustanciales violadas. Que igualmente estaba en la obligación no solo de señalar como dejadas de apreciar o erróneamente apreciadas las pruebas, sino que era su deber explicar, “cual fue el sentido errado que le imprimió el juzgador a la norma sustancial interpretada erróneamente y cual el verdadero sentido que debió darle” (folio 67).
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Son varias las irregularidades que exhiben los cargos y que por su gravedad hacen imposible su examen de fondo.
- El conjunto de la acusación pretende modificar la relación jurídica procesal fijada en instancia, introduciendo un hecho nuevo y totalmente contrapuesto al reseñado en la demanda inicial para sustentar las pretensiones del actor, consistente en afirmar en casación que el actor tuvo el carácter de empleado público cuando en el libelo inicial se expresó con claridad y se partió de su condición de trabajador oficial. Tal alteración resulta inadmisible en esta oportunidad pues choca con el derecho de defensa y el debido proceso.
Lo anterior, además de conllevar un inaceptable cambio en la causa petendi, implica una confusión conceptual que hace imposible la viabilidad de los cargos, en la medida que formula planteamientos antitéticos como pretender que se tenga al demandante como un empleado público y de otra parte que se declare la nulidad del acta de conciliación que éste celebró con las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, sin tener en cuenta que lo primero llevaría a que se absolviera totalmente a la empleadora al no encontrarse acreditado el contrato de trabajo, amén de que no es del resorte de esta jurisdicción el conocimiento de asuntos derivados de una relación legal y reglamentaria ni la declaratoria de su existencia.
- De otra parte, la condición de trabajador oficial no la planteó el Tribunal como punto de la disquisición de la instancia, porque el punto central lo fijó en la validez del acta de conciliación entre las partes y su carácter de cosa juzgada, razón por la que no cabe endilgar error alguno a la sentencia, en relación con la calidad del trabajador. Además, la censura al clasificar las pruebas generadoras de los errores, se refiere como equivocadamente apreciadas a un número considerable de ellas, las cuales no formaron parte del análisis del Tribunal para adoptar la decisión por la cual confirmó la del fallador de primera instancia. Y a pesar de que el recurrente, señala un exagerado conjunto probatorio en todos los cargos, en la sustentación de los mismos, únicamente hace recaer los yerros fácticos que denuncia, en el acta de conciliación y en lo que considera la confesión de la demandada, que en el fondo no ataca, lo que convierte la acusación en deficiente, al dejar de cuestionar de manera eficiente medios probatorios que sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida. Ha dicho insistentemente esta Corporación que cuando el cargo se enfila por la vía indirecta es obligación del impugnante controvertir todos los medios de convicción que hayan servido para formar el convencimiento del Juzgador pues si deja alguno de ellos de lado, esta pieza inatacada sigue apoyando la decisión, aun en el evento de que las críticas formuladas respecto de las pruebas realmente cuestionadas, sean acertadas.
Pero es que además el censor no se ocupa de ilustrar en qué consistió la equivocada estimación de las pruebas señaladas, en tanto no indica qué es lo que ellas acreditan contrario a lo deducido por el ad quem, ni se adentra en el examen de las mismas, lo que obviamente refuerza el fracaso de los cargos y da al traste con la acusación. El defecto anotado se extiende a todas las pruebas denunciadas porque en los cargos no se hace un análisis de qué es lo que ellas contienen o demuestran, pues el recurrente opta por realizar extensos planteamientos, más propios de un alegato de instancia.
Los otros argumentos planteados por el censor para deducir la condición de empleado público del demandante, son de estirpe jurídica y su refutación no es de recibo por la vía escogida.
- No manifestó expresamente el ad quem que las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA fuera un establecimiento público, aunque es de entender que por la condición de trabajador oficial de PINZON SALAZAR, haya partido implícitamente de ese supuesto, de suerte que no contempló que se tratara de una empresa industrial y comercial del Estado. Sin embargo, el carácter de la empresa y la condición de sus trabajadores, son argumentaciones de tipo jurídico que también es imposible cuestionar por la vía fáctica.
4) Desatina el recurrente al tratar de incluir en la demostración de los cargos aspectos esencialmente jurídicos, como los efectos de la transformación de la entidad demandada en la naturaleza de la vinculación jurídica de sus servidores, la imposibilidad de conciliar con los empleados públicos, la norma aplicable para calificar a los funcionarios de las entidades descentralizadas territoriales y la forma de acreditar la representación de una persona jurídica pública, asuntos que, al igual que los dos anteriores, no es factible ventilarlos por el sendero de los hechos, que fue el escogido por la acusación.
Por lo dicho, los cargos se desestiman.
CARGOS CUARTO Y QUINTO
En ambos, acusa a la sentencia de violar la ley sustancial en forma indirecta, por falta de aplicación en el cuarto y por interpretación errónea en el quinto, de los artículos 20 del C. de P.L., violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del C.S. del T.; 2º del Decreto 116 de 1976; 98 de la Ley 50 de 1990; 1º Ley 244 de 1996, en relación con el 41 de la Ley 142 de 1994.
Igualmente plantea en el cuarto cargo los siguientes errores evidentes de hecho:
“1º. No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de “prestaciones sociales” la suma de $20.323.575,oo la demandada solo le canceló a título de Cesantías la suma de $19.361.033,oo, adeudándole al demandante las prestaciones sociales en la cuantía y forma como fueron liquidadas en el documento impugnado como “Acta de Conciliación”.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor como derechos ciertos indiscutibles e irrenunciables”
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto de Cesantías definitivas, intereses a la Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de mayo de 1997 según el comprobante de pago que obra a folios 164 del Cuaderno Principal.
“5.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S. del T. y el art. 1º de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral” (folio 48 cuaderno 3).
Dichos errores se debieron a la falta de estimación del comprobante de pago de la primera quincena de junio de 1997, la liquidación provisional de cesantías con fecha de corte a 97/05/31, las constancias de tiempo de servicio; y por la mala apreciación del acta de conciliación de 28 de mayo de 1997.
En la demostración del cargo sostiene:
“En el sub judice se reconoce por el Tribunal que en el Acta de conciliación lo acordado por PRESTACIONES SOCIALES como adeudado por el patrono o empleador es la suma de $20.323.575,oo el ad quem se abstiene de modo deliberado y sesgado de precisar el monto de lo adeudado y reclamado por este Concepto de PRESTACIONES SOCIALES acordado en el Acta de conciliación impugnada, para concluir que el concepto de prestaciones sociales incluye el componente de Cesantías y que no se puede confundir el todo con una parte, sin apreciar correctamente las pruebas documentales auténticas de Folios 158, 163 y 164 y dejar de apreciar la de folios 336, Folios 1 y 2 del Cuaderno No. 2, del Cuaderno Principal que le permitían deducir prima facie las diferencias por Concepto de Cesantías definitivas dejadas de pagar por la demandada al actor y no lo hizo…” (folio 49).
En el quinto cargo plantea los mismos yerros fácticos, originados en la mala apreciación del acta de conciliación del 28 de mayo de 1997 y los comprobantes de pago de la primera quincena de junio de 1997. Y el cargo lo desarrolla en síntesis con la misma argumentación del anterior.
El opositor frente al cuarto cargo sostiene que “la falta de aplicación de normas sustantivas, constituye un caso típico de infracción directa de la Ley y en estas circunstancias la censura contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria” (folio 67) y que, ante la validez del acta de conciliación y el incumplimiento de la obligación, ella presta mérito ejecutivo para efectuar su cobro a través del procedimiento establecido para el juicio ejecutivo; en el quinto cargo expresa que la acusación “por infracción directa solo tiene cabida, cuando a una disposición legal le dan una equivocada estimación” (folio 68).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los cargos incurren en desatinos técnicos que obligan a su rechazo.
Inicialmente se observa que el recurrente pretende deducir de la apreciación del acta de conciliación, que por haberse efectuado erróneamente, el ad quem no determinó el valor adeudado por tal concepto y por lo mismo no se pudo condenar a la indemnización por mora, por lo que se “infringió de modo directo por falta de aplicación” (folio 66) en el cuarto cargo, y por interpretación errónea en el quinto, las normas que consagran dicha sanción.
La infracción directa, como se dijo anteriormente es un concepto que no admite la discusión probatoria o fáctica establecida por la sentencia, razón que necesariamente demuestra la defectuosa formulación del cargo que hace el recurrente; como tampoco, por la vía indirecta es pertinente denunciar la interpretación errónea de los textos legales.
Y si lo anterior no bastara para negar los cargos, cabe decir, que la infracción directa y la interpretación errónea, son modalidades propias de la vía directa y no de la indirecta seleccionada por el casacionista para formularlos.
Con todo, una simple constatación de las piezas denunciadas lleva a la certeza de que ningún desafuero cometió el Tribunal puesto que del acta de conciliación, se desprende justamente lo que aquel consignó, quedando descartada tajantemente la ocurrencia de algún error en su apreciación.
Como quiera que este cargo adolece de los mismos desatinos técnicos que los examinados anteriormente, son predicables respecto de él las mismas irregularidades atrás anotadas, agregando que ahora la censura incurre en un desacierto adicional e insalvable al acusar por la vía indirecta la infracción directa en el cuarto y interpretación errónea en el quinto, de las disposiciones que conforman la proposición jurídica, desconociendo que este concepto de violación es exclusivo de la vía directa, pues a través de la infracción directa se acusa la falta de aplicación de la norma y por la interpretación errónea, el entendimiento equivocado que haya asignado el juzgador a una disposición sustantiva de alcance nacional, correspondiéndole al recurrente en casación contrastar ese desvío hermenéutico con los verdaderos alcances que, a su juicio, corresponda a las normas respectivas. Luego, si por la vía fáctica es lógicamente imposible que se incurra en equivocada exégesis de textos legales, el cargo está mal concebido.
Los cargos, en consecuencia, se rechazan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de enero de 2001, en el juicio seguido por WILLIAM PINZON SALAZAR contra la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario