SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

RADICACIÓN NO. 16501

Acta No. 49

Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.

 

Bogotá D. C., octubre veintitrés (23) de dos mil uno (2001).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSE LIBARDO SANDOVAL VILLABONA contra la sentencia proferida por la Sala civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 14 de diciembre de 2000, en el juicio seguido por la recurrente contra la COMPAÑÍA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE  BUCARAMANGA E. S. P.

 

 

ANTECEDENTES

 

El juicio fue instaurado con la finalidad de obtener la declaración relativa a que entre las partes existió un contrato de trabajo, que la empresa demandada dio por terminado sin que existiera justa causa,  y para que como consecuencia de esa decisión se condene a dicha entidad a reintegrar al señor JOSE LIBARDO SANDOVAL VILLABONA al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación y pagarle los salarios, la prima lustral, de antigüedad y de vacaciones; así como los demás derechos legales y convencionales que disfrutaba al momento del rompimiento del contrato de trabajo.

 

 

En subsidio se pidió que la empresa llamada a juicio fuera condenada a pagar al actor todas las indemnizaciones legales y extralegales a que hubiere lugar, incluidas entre ellas la pensión sanción, las primas convencionales y extralegales en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente y los demás derechos prestacionales.

 

Exponen los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el demandante laboró al servicio de la COMPAÑÍA DE ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA, entre el 9 de octubre de 1978 y el 12 de diciembre de 1996, cuando fue despedido sin justa causa y también que al momento de su desvinculación desempeñaba el cargo de Operario de Planta de Morrorico, con una remuneración promedio mensual de $891.007.72.

 

Igualmente informan que el gerente de la empresa ordenó que se realizara una investigación disciplinaria con soporte en una comunicación que le envió “SINTRACUEMPONAL” el 5 de noviembre de 1996 y que posteriormente dicho funcionario dio por terminado el contrato de trabajo del actor aduciendo que éste fue sorprendido el 25 de octubre de 1996, hacia el medio día, cuando intentaba sustraer sulfato de aluminio que cargaba en una volqueta de propiedad de la Compañía, sin autorización de sus superiores.

 

Indican además que la empleadora procedió a formular denuncia penal con sustento en los motivos reseñados en la comunicación del despido por los hechos punibles de hurto y tentativa de hurto en contra del trabajador, dando lugar así a un proceso judicial que terminó con sentencia absolutoria.

 

RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La empresa de servicios públicos demandada indicó que el actor y otros trabajadores fueron sorprendidos cargando una volqueta sin autorización, retirando alumbre sin orden y sin ningún pedido. Hechos que anota fueron investigados administrativamente a petición de los directivos de la empresa. Resaltó además que no hubo pérdida de material porque otros trabajadores lo impidieron.

 

DECISIONES DE INSTANCIA

 

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la COMPAÑIA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA E. S. P. de todas las pretensiones de la parte actora. Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al advertir que la justa causa invocada por la empleadora para despedir al señor JOSE LIBARDO SANDOVAL VILLABONA tuvo lugar, pues encontró que a raíz de una llamada anónima unos integrantes del sindicato se enteraron que se iba a cometer un hurto de materiales, propios para el tratamiento de agua potable y fue así como constataron que el actor y otros compañeros estaban cargando una volqueta, en las horas del medio día del 25 de octubre de 1996, con 60 bultos de sulfato de aluminio. Así mismo determinó esa Corporación con apoyo en la prueba testimonial y en la investigación de carácter disciplinario adelantada por la empresa  que ningún superior del demandante autorizó esa operación y que tampoco existía un destino conocido.

 

Igualmente resaltó al referirse al pronunciamiento de la justicia penal sobre los hechos anotados y su incidencia en el campo laboral que “Ahora que la investigación penal extrañamente de acuerdo a las pruebas existentes no señaló como responsable al demandante de un ilícito, no significa que deba condenarse a la empresa, pues bien se sabe que no se pudo consumar el ilícito que había tenido inicio, pero aquí se establece con claridad la intención que se tuvo que necesariamente conlleva a que exista justificación en el despido, pues resulta una conducta indecorosa y desleal que atenta contra los intereses de la empresa”.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar resuelva conforme a las pretensiones principales reclamadas en la demanda inicial o en su defecto conforme a las subsidiarias.

 

Con esta finalidad la censura presenta un solo cargo que no tuvo réplica, fundado en la causal primera de casación laboral, en el que denuncia por la vía directa la interpretación errónea del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 7º literal A) numeral 6º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que remite al artículo 60 numeral 1º del C. S. del T. Quebrantamiento que señala condujo a la falta de aplicación del artículo 8º numeral 5º del Decreto Ley 2351 de 1965.

 

La impugnación inicia la demostración del cargo indicando que parte de una total conformidad con los supuestos fácticos que estableció el sentenciador, pero anota que discrepa en el análisis que realizó  sobre el alcance de la disposición legal con la cual dirimió la controversia jurídica sometida a su conocimiento. Posteriormente se remite al contenido de la carta de despido resumida por el Tribunal.

 

Una vez cita los artículos 5º, numeral 1°, literal h), de la Ley 50 de 1990, 7º, litera (a), numeral 6º  del Decreto Ley  2351 de 1965 y 60, numeral 1º  del C. S. del T., la acusación reproduce el aparte de la sentencia, arriba transcrito y anotaque el sentenciador de segundo grado le da al numeral 1º del artículo 60 del C. S. del T., que es la norma invocada para justificar el despido, un alcance que no tiene pues incluye en ella una conducta o motivación diferente a la exigida y resalta que la empresa manifestó  en forma clara e inequívoca la causal por la cual dio por terminado el contrato de trabajo que es haber venido sustrayendo material de alumbre de las instalaciones de la empresa sin autorización de funcionario o jefe inmediato.

 

Argumenta la censura que la acción de sustraer significa un apoderamiento del objeto o de las cosas por parte del sujeto activo de la conducta, con lesión del patrimonio de una persona natural o jurídica. Explicación de la cual infiere que no se configura la causal 1ª del artículo 60 del C. S. del T., cuando la conducta del trabajador se queda en el marco de la sola intención del autor, sino que ésta debe ejecutarse; por lo que a su modo de ver, en este caso la conducta endilgada al trabajador no se consumó y por ello estima que el sentenciador se equivocó al concluir la justa causa del despido fundado en que  el proceder del actor es censurable, indecoroso, y desleal, dando de esa manera a la norma referida un alcance que no tiene.

 

Agrega a lo anterior que la conducta del demandante habría podido enmarcarse en la causal 5ª del artículo 7º del Decreto 2351de 1965, pero la función del sentenciador no es adecuar la supuesta conducta del trabajador a otras causales o motivos no formulados al momento de la terminación del contrato, sino verificar durante el proceso si efectivamente se cumple la causal expresada por el empleador en la carta de despido, pues considera que de otra manera se estaría atentando contra el debido proceso y en especial contra el derecho de contradicción, consagrados constitucionalmente como derechos fundamentales, pues no tendría la parte, oportunidad de responder y controvertir estos nuevos cargos o motivos de despidos.

 

SE CONSIDERA

 

No es muy claro que el Tribunal haya sustentado su decisión en el precepto cuya interpretación errónea se denuncia, pues no lo mencionó a propósito de concluir que se dio la justa causa invocada por la empresa. Sin embargo de aceptarse que la decisión tuvo sustento tácitamente   en el  numeral 1° del artículo 60 del C. S. del T. se hallaría que no incurrió en la violación legal denunciada, pues para efectos laborales, no es indispensable que se consume efectivamente la sustracción de útiles de trabajo, materias primas o productos elaborados sin permiso del empleador, para que se configure la justa causa de terminación del contrato de trabajo por ese hecho, como violación grave de las obligaciones  o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, sino que basta con que el éste ejecute actos inequívocos tendientes a sustraer del establecimiento cualquiera de los elementos referidos para que el empleador pueda invocar esa circunstancia como justa causa de terminación del contrato de trabajo, ya que, independientemente de su consumación, o si es declarada o no delito por la autoridad competente, se estaría en presencia de un comportamiento abusivo incompatible con la lealtad y buena fe que se deben las partes y que constituyen supuestos indispensables para el mantenimiento de toda relación laboral.

 

El cargo, conforme a lo expuesto, no está llamado a prosperar. Sin embargo no hay lugar a costas, pues no está demostrado que se hayan causado.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el  14 de diciembre de 2000, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el juicio promovido por JOSÉ LIBARDO SANDOVAL VILLABONA contra la COMPAÑÍA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA E.S.P.

 

Sin costas en el recurso.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

                  

           FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

 

 

 

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA                 CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA               GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ          

 

 

 

 

ISAURA VARGAS DÍAZ                              FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

 

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

secretario

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015