CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 16502
Acta No. 41
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Judith Gregoria Miranda Avila contra la sentencia del Tribunal de Tunja, dictada el 14 de diciembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Electrificadora de Santander S.A., ESP.
ANTECEDENTES
Judith Gregoria Miranda Avila demandó a la Electrificadora de Santander S.A., ESP, para obtener el pago de $41.808.916.00 por la reliquidación de la indemnización por despido injusto, reajustes de vacaciones y la diferencia de salarios dejados de pagar, todo con la correspondiente indexación.
Para fundamentar esas pretensiones afirmó que laboró al servicio de la empresa demandada desde el 4 de junio de 1992 hasta el 22 de septiembre de 1998; que durante su vinculación el contrato tuvo variaciones, pues inicialmente fue vinculada por contrato a término indefinido, después por acto administrativo en cumplimiento de la ley 87 de 1993 y finalmente por contrato de trabajo a término indefinido, hasta su despido; que, como la relación laboral fue una sola, porque no medió solución de continuidad, para la liquidación de la indemnización por despido injusto y las vacaciones se ha debido tomar como base todo el tiempo transcurrido desde su inicial vinculación hasta la fecha de terminación del contrato; del que, además, por haberse desempeñado como jefe de la oficina de control interno desde el 27 de mayo de 1994 hasta su despido y adicionalmente por haber sido designada jefe de control interno disciplinario, se le ha debido pagar el salario correspondiente al más alto nivel jerárquico existente en la empresa, como el que tienen los gerentes de área (antes subgerentes), en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 87 de 1993 y 48 de la ley 200 de 1995, situación que no se dio, por cuanto el salario realmente pagado fue inferior al de los funcionarios aludidos.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones.
El Juzgado 4° Laboral de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de noviembre de 1998, absolvió.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y el Tribunal de Tunja, que reemplazó al de Bucaramanga para resolver esa impugnación en virtud de los ordenamientos sobre descongestión judicial, confirmó la del Juzgado.
El Tribunal consigna su razonamiento de este modo:
“Pero si bien los documentos de folios 11 y 12, a que alude el memorialista, certifican la prestación de servicios de la demandante, el primero, desde el 3 de junio de 1992 y el segundo desde el 4 de junio de
1992, lo cierto es que en la contestación de la demanda aparece aceptado como fecha de iniciación de las labores el 4 de junio de 1992 (fl. 55), y en la liquidación final de prestaciones sociales también se toma esa misma fecha. Luego no hay duda que la iniciación del la labores de la actora lo fue desde esa fecha, por que así también lo corroboran el contrato de trabajo de folios 6 y el hecho primero de la demanda (fl. 21). Pero no es cierto que esas certificaciones establezcan que hubo una sola relación de trabajo hasta el 22 de septiembre de 1998, pues es la propia demandante la que afirma que <a fin de tomar posesión del cargo de JEFE DE CONTROL INTERNO, mi representada fue obligada a presentar renuncia protocolaria del cargo como Auditora Interna ... (fl. 22, hecho quinto). Es decir, que a pesar de que la demandante continuó prestando sus servicios personales a la empresa demandada en otro cargo, lo demostrado es que renunció al anterior para posesionarse en el que fue nombrada mediante la resolución número 000407 del 26 de mayo de 1994 (fl. 14) y del cual tomó posesión el 27 de mayo de 1994, según consta en el acta de folio 15. Sin embargo, posteriormente, de acuerdo con el contrato de trabajo de folios 3, las partes en conflicto vuelven a suscribir contrato de trabajo a partir del 30 de marzo de 1994, tal como consta en el <OTRO SÍ>, donde se deja constancia <que la funcionaria labora con la Empresa desde el 30 de marzo de 1994, para efectos de prestaciones sociales>.
“De lo anterior se deduce con certeza que nos encontramos en presencia dos relaciones de trabajo con distintas regulaciones. Una que acabó por renuncia de la demandante el 27 de mayo de 1994 y otra que terminó unilateralmente y sin justa causa por la demandada. Por eso mismo, ésta al terminarle el contrato unilateralmente a la ex trabajadora, mediante la carta de folio 10, le reconoce y paga como
indemnización la suma de $15.292.800, tomando como extremos el 30 de marzo de 1994 y el 22 de septiembre de 1998.
“Ahora bien, que la demandante pretenda que su vinculación fue una sola, sin interrupción desde el 3 de julio de 1992, porque fue obligada a renunciar el 27 de mayo de 1994, es un hecho que le incumbía probar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. porque si alega que existió vicios en el consentimiento, ha debido demostrar que en efecto ocurrió alguno de aquellos previstos en el artículo 1508 del Código Civil, o sea, error, fuerza o dolo que afectasen la decisión adoptada en aquel entonces, de presentar renuncia de su cargo, para desempeñar otro.
“En consecuencia, por este aspecto y de acuerdo con el principio de la buena fe que debe regular todo tipo de contratos, la sentencia no incurre en el defecto de valoración probatoria atribuido por la apelante.
“Por otra parte, la nivelación salarial solicitada, tampoco implica violación del principio contenido en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. No sólo porque no existe demostración por la parte demandante de que desempeñaba iguales o similares actividades con las que pretende la comparación, en jornada y condiciones también iguales, si no porque la demandante tampoco demostró haber desempeñado un cargo equivalente a las subgerencias ni mucho menos que su cargo fuera asimilado por la empresa demandada a la de estos y, por tanto, tuviese derecho a la misma remuneración, así su cargo dependiera también, directamente, de la gerencia, y considere la ex trabajadora que el cargo desempeñado era, por lo menos, de igual o mejor categoría que el de los subgerentes”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, como juez de instancia, condene a la demandada a pagar a la demandante $41.808.916.00 por reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, vacaciones y salarios dejados de pagar, así como la correspondiente indexación.
Con esa finalidad la recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente el artículo 6° letra C de la ley 50 de 1990.
Dijo la recurrente:
“Procedo a demostrar el error en la valoración de las pruebas, así:
“La pretendida reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la empleadora demandada, fundada en la aplicación del numeral C del art. 7 de la Ley 50 de 1990, tiene como soporte fáctico el hecho de haberse dado entre las partes una sola y única relación laboral, por cuanto la demandada estuvo al servicio ininterrumpido de la Empresa desde el 4 de Junio de 1992 hasta el 22 de Septiembre de 1998.
“Para respaldar lo afirmado se aportaron como pruebas, que no fueron apreciadas correctamente, las siguientes:
“a) El contrato de trabajo celebrado el 4 de Junio de 1992, donde aparece claramente que el oficio o funciones asignadas a la trabajadora fueron las de Auditor Interno, trabajo similar que continuaría realizando después del <retiro voluntario>.
“b) Resolución número 000407 emanada por la Gerencia general de la Electrificadora de Santander, calendada el día 26 de Mayo de 1994, es decir, cuando todavía se ejecutaba el contrato de trabajo celebrado el 4 de Junio/92,que nombró a JUDIT GREGORIA MIRANDA AVILA, quien se desempeñaba como AUDITOR INTERNO. La razón para que la gerencia expidiera la mencionada resolución, radica en la obligación impuesta por la Ley 87 de 1993 a las entidades de derecho público para establecer el Control Interno y la creación o implementación de la Oficina o jefatura de la misma. El Gerente consiente del alto perfil de quien se venía desempeñando como AUDITOR INTERNO resolvió que la misma continuara prestando sus servicios, como en efecto sucedió.
“El juez de segunda instancia no tuvo en cuenta el hecho de que antes de manifestarse el retiro voluntario el 29 de Mayo/94, la trabajadora ya estaba nombrada para continuar con las mismas o similares funciones, y ello influyó para concluir, que en esta primera etapa de la relación laboral se había ejecutado un contrato de trabajo totalmente diferente a la labor que empezó a ejecutarse el 30 de Mayo de 1994, lo cual no es verdad, pues la realidad señala todo lo contrario.
“c) Acta de diligencia de posesión N° 000001 con fecha 30 de Mayo de 1994, es decir tres días después del nombramiento, lo que indica que la demandante alcanzó a laborar bajo la égida del contrato de trabajo anterior, varios días más. Siendo que la ley 87 de 1992 le confería al Jefe de Control Interno la calidad de funcionario público, era por demás obvio que la nombrada jefe de esa unidad no podía ostentar dos calidades, por un lado la de trabajadora particular ligada con contrato de trabajo a término indefinido y por el otro el de funcionaria pública. Lo cual hacía imperativo que la naturaleza de la primera vinculación cambiara y se decidió por el retiro voluntario protocolario, para continuar prestando los servicios sin interrupción y traumatismo alguno.
“d) Liquidación de prestaciones elaborada por la empresa demandada el 17 de Junio de 1994 en la que señala como fecha de ingreso el 4 de Junio de 1992 y como fecha de retiro el 29 de Mayo de 1994. Lo que confirma que la trabajadora no interrumpió en algún momento la prestación del servicio, pues se retiró el 29 de Mayo y al día siguiente o sea el 30 se posesionó como Jefe de la Oficina de Control Interno. Una vez más el Tribunal de apelación ignoró por completo el contenido de dicha confesión, por cuanto el documento fue elaborado por la misma empresa, y ello repercutió en el desconocimiento del tiempo servido inicialmente, para efectos de liquidación de indemnización por despido injusto.
“e) Contrato de Trabajo a término indefinido celebrado el día 29 de marzo de 1995 entre la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. empleadora y JUDIT GREGORIA MIRANDA AVILA como trabajadora, para continuar prestando sus servicios como JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO. Dicho contrato se hizo necesario celebrarlo por cuanto con la expedición de la Ley 142 de 1994 conocida como de Servicios Públicos Domiciliarios los trabajadores vinculados a empresas de servicios públicos privadas o mixtas tendrán el carácter de trabajadores particulares. En la parte final de dicho contrato se estipuló otro si en el sentido de aclarar que la funcionaria para efectos de las prestaciones sociales se tomaría como fecha de inicio el 30 de marzo de 1994. Nada se dijo con respecto a la antigüedad o tiempo para futuras eventualidades, lo que deja a las claras, que para esos otros efectos distintos de las prestaciones sociales, el tiempo de servicios se contaría a partir del 4 de Junio de 1992. Nuevamente el fallo atacado desconoce un hecho aceptado por la empresa demanda, que lo hizo incurrir en el error de desestimar el tiempo trabajado desde el 4 de Junio/92 hasta el 29 de Mayo de 1994.
“f) Constancia expedida por el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PERSONAL calendada el 29 de Noviembre de 1995 en la que se afirma que JUDITH GREGORIA MIRANDA AVILA presta sus servicios a la Electrificadora de Santander desde el día 4 de Junio de 1992 (fol. 11). Es de observar que dicha constancia se dio cuando el servicio se estaba prestando, y confirma lo aseverado en el punto anterior, de que para efectos de antigüedad la empresa tomaba como punto de partida el 4 de Junio de 1992. Si esa era la voluntad de la empleadora no se ve razón para ignorarla en el fallo de segunda instancia, sencillamente se desconoció una confesión escrita de la parte pasiva.
“Como puede observarse, el abanico de documentos arrimados al proceso y comentados anteriormente apuntaban a señalar que el total del tiempo servido a órdenes de la empresa demandada se debía empezar a contar desde el 4 de Junio de 1992; que ciertamente los documentos aludidos y otros que Obran al expediente informan que las partes contratantes celebraron durante el lapso comprendido de Junio 4 de 1992 al 22 de Septiembre contratos diferentes que fueron terminados y liquidados sucesivamente, pero es ostensible que la terminación fue aparente, ya que por más de seis años de servicios la demandante siempre ocupó el mismo cargo, es decir el de AUDITOR INTERNO o JEFE DE CONTROL INTERNO, que la supuesta desvinculación y reenganche se produjeron sin que mediara un solo día de interrupción. Por lo que resulta que la Sala Laboral del Tribunal de Tunja incurrió en manifiesto error de hecho de aceptar la posición de la empresa demandada en el sentido de que se dieron contratos de trabajo sucesivos, desconociendo de esta manera el principio del derecho laboral consistente en que deben preferirse los datos de la realidad sobre aquellos formales que arrojan los documentos.
“El desconocimiento que hizo el Tribunal de Tunja del tiempo trabajado entre el 4 de Junio de 1992 al 29 de Mayo de 1994 hizo que se aplicara indebidamente el art. 6 de la ley 50 de 1990”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo ataca unos aspectos que no corresponden a los tenidos en cuenta por el Ad quem y no lo hace frente a conclusiones básicas del mismo.
El Tribunal no tuvo por demostrado que entre las partes hubiera existido solo una relación desde el 4 de junio de 1992 hasta el 22 de septiembre de 1998. Por el contrario, partió del supuesto de la existencia de dos vínculos independientes y para ello tuvo en cuenta que en la propia demanda inicial del juicio se formuló, como causa para pedir, la existencia de un hecho que vició el consentimiento de la demandante al presentar una renuncia y que fue el determinante para que contra su voluntad, diera por terminada una relación e iniciara otra distinta, así mediara la continuidad del servicio.
El cargo no repara en ello, puesto que en su demostración hace énfasis en circunstancias de tipo legal que generaron modificaciones al régimen del servicio, inicialmente regido por el derecho privado laboral, después por un vínculo legal y reglamentario y al final nuevamente contractual, introduciendo (el recurrente) el elemento renuncia protocolaria en lugar del inicial fundamento que lo fue el vicio en el consentimiento. Por eso deja incólume el eje del fallo que lo constituye el no haber encontrado demostrado ese vicio.
Además, con lo anterior equivocadamente la acusación introduce elementos nuevos, extraños al juicio. Pero resulta que una sentencia no puede ser acusada sobre circunstancias fácticas distintas a las que se propusieron al constituirse la relación jurídico procesal. El medio nuevo no es admisible en casación.
Pasando a otros argumentos del cargo, se tiene:
Dice la censura que en el contrato de trabajo celebrado el 4 de junio de 1992 aparece claramente que el oficio o funciones asignadas a la trabajadora fueron las de auditor interno, trabajo similar que continuaría realizando después del “retiro voluntario”; pero ocurre que el Tribunal no desconoció en parte alguna que la demandante desempeñó un mismo oficio, sino que observó que la propia demandante consintió en terminar una de las dos vinculaciones y que solo la última fue rota por la demandada. Luego el ataque a la sentencia no podía fundarse en esa argumentación del cargo.
Argumenta también que la razón de ser de la resolución 000407 del día 26 de mayo de 1994 estuvo en el ordenamiento imperativo de la ley 87 de 1993 que estableció el control interno y ordenó crear la
correspondiente oficina en las entidades prestadoras de servicios públicos, y que por ello la gerencia de la entidad determinó que la demandante continuara en el cargo de auditor interno. Pero esta afirmación no rompe el fundamento del fallo, puesto que el Tribunal no desconoció que en determinado momento la demandante asumió la condición de empleado público.
Por otra parte la censura señala, textualmente, que “El juez de segunda instancia no tuvo en cuenta el hecho de que antes de manifestarse el retiro voluntario el 29 de Mayo/94, la trabajadora ya estaba nombrada para continuar con las mismas o similares funciones, y ello influyó para concluir, que en esta primera etapa de la relación laboral se había ejecutado un contrato de trabajo totalmente diferente a la labor que empezó a ejecutarse el 30 de Mayo de 1994, lo cual no es verdad, pues la realidad señala todo lo contrario”. Pero no advierte que el fundamento del fallo no estuvo en que el Tribunal desconociera la continuidad del servicio o la identidad de cargo y funciones, sino en que fue la propia demandante la que afirmó que fue forzada a renunciar frente a su relación inicial y a suscribir el contrato del año 1994.
Otro tanto puede observársele a la censura en la argumentación que presenta sobre el alcance demostrativo que le merecen la liquidación de prestaciones del 17 de junio de 1994 y la constancia expedida por el jefe del departamento de personal del 29 de noviembre de 1995, puesto que una cosa es que la entidad, por decisión propia, haya decidido pagar las prestaciones desde el 4 de junio de 1992 hasta el 29 de mayo de 1994, por haber asumido ese compromiso en el contrato del 29 de marzo de 1995, y otra que esa circunstancia rompa el soporte del fallo conforme al cual en la demanda inicial del juicio la misma demandante afirmó que sí concertó un nuevo contrato pero que el mismo carecía de validez por haber mediado un vicio del consentimiento.
El cargo no prospera, en consecuencia.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente los artículos 143 del CST, 10 de la ley 87 de 1993 y 48 de la ley 200 de 1992.
Dice la recurrente:
“Es importante señalar que el tema del Control Interno, por estar ligado con las entidades estatales de manera general y excepcionalmente con empresas privadas o mixtas, su análisis e implicaciones se ha dado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Precisamente, por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 art. 41 que convierte a los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios, entre ellos el Jefes de la Oficina de Control Interno, en trabajadores de carácter particular, fue lo que nos permitió incoar la acción ante esta jurisdicción laboral. Dada lo relativamente nuevo del tema del Control Interno no se conoce jurisprudencia sobre el alcance de lo consignado en los arts. 10 de la ley 87 de 1993 y art. 48 de la ley 200 de 1992, cuando dispone la primera que el control interno estará dirigido por un <… funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en términos de la presente ley> y la segunda cuando ordena que <Toda entidad u organismo del estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelante contra sus servidores ...>.
“Para establecer la verdadera importancia y especial connotación de un JEFE DE CONTROL INTERNO, es necesario acudir a las fuentes mismas de la Ley 87 de 1993. Consiente el gobierno de la importancia del funcionario que coordinaría el sistema de control , estimó desde el mismo proyecto inicial que debía ser un funcionario de alta jerarquía, lo cual por demás es obvio, pues sus funciones le permiten acceder a toda la administración de la entidad a la que se encuentre asignado, sin restricción alguna.
“Desde la ponencia para primer debate se hizo énfasis en la especial situación del auditor interno, cuando se consignó: <La figura de un asesor, coordinador o auditor interno, garantiza la eficacia de la implantación de los sistemas de control interno al interior de las entidades y la independencia que les debe asistir en sus evaluaciones y verificaciones imparciales con el fin de asegurar que el auditor interno pueda ejercer sus funciones con toda independencia mental y administrativa, por ello la designación del mismo recae en el nivel más alto de la organización> (Gaceta del Congreso. Martes 2 de Marzo de 1993. Pág. 20)
“En la ponencia para segundo debate se insiste que la figura la designación del asesor o coordinador de control interno debe recaer <... en el nivel más alto de la organización>. En el proyecto de ley sobre Control interno aprobado por la Comisión Primera Constitucional permanente, se dijo que el jefe de la unidad u oficina de control interno debe ser <... un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior ...> (Gaceta del Congreso. 21 de Abril/93. Pág.7).
“En la ponencia para primer debate en el Senado se mantiene la exigencia de que el jefe de control Interno será adscrito al nivel jerárquico superior. Igualmente sucedió con la ponencia para segundo debate ante la cámara alta del Congreso.
“Finalmente en el texto definitivo de la Ley de Control Interno, en su art. 10 se plasmó el sentir del gobierno y de todos los ponentes, de otorgarle al coordinador de dicha unidad u oficina el rango más alto de la jerarquía en la organización. Por lo mismo se puede asegurar sin temor a equívoco alguno, que el Jefe de Control Interno en su rango no es un jefe más de cualquier Oficina o Departamento que integre el organigrama de una entidad pública o empresa mixta.
“Dentro del proceso que culminó con la sentencia objeto de ataque, se demostró que la trabajadora demandante durante el tiempo que estuvo al servicio de la empresa electrificadora le fueron asignadas las funciones de JEFE DE CONTROL INTERNO según resolución número 000407 y posterior contrato de trabajo celebrado el 29 de Marzo de 1995 y adicionalmente las de JEFE DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO según resolución N° 000433 de Octubre 3 de 1995 emanada de la Gerencia General de la empresa demandada. De manera que JUDITH GREGORIA MIRANDA AVILA en cierto momento por doble motivo debió tener el rango de más alto nivel jerárquico , que para el caso de la Electrificadora de Santander debió ser el de Gerente de Área, por constituir estos el siguiente nivel después del Gerente general, que es el nominador. Pero ocurrió que la empresa demandada no le daba el trato invocado como Gerente, porque según lo afirmó el Jefe de Relaciones Industriales en testimonio rendido en la audiencia de Inspección Judicial, el personal directivo se divide en <... tres niveles a saber : Nivel uno que corresponde a la Gerencia general de la empresa; nivel dos que lo conforman los cuatro Gerentes de área y niel (sic) tres que está integrado por los Jefes de Oficina y Jefes de Unidad>. Lo anterior indica que a la Jefe de Control Interno y Jefe de Control Interno Disciplinario en la empresa se le ubicaba en un nivel que exactamente no era el más alto, por cuanto había uno por encima que eran los gerentes de área, de ahí la diferencia entre los salarios de la demandante con los que devengaban aquellos. Tal comportamiento de la empleadora significaba ni más ni menos que ésta ignoraba el texto de las normas referidas. Lo mismo hizo el Tribunal de alzada, por cuanto no aplicó en todo su sentido los arts. 10 de Ley 87 de 1993 y 48 de Ley 200 de 1992.
“Exigir como lo hizo la segunda instancia, que la demandante debió probar el hecho de la equivalencia del cargo de jefe de control Interno con las subgerencias, es desconocer el contenido de las leyes aludidas, porque son ellas las que lo equiparan. Un organigrama interno de entidad cualquiera, no reforma ley.
“Siendo que el Jefe de Control Interno debía estar al mismo nivel de los Gerentes de área, no existe razón válida para que el salario devengado por aquel fuera notoriamente inferior del que disfrutaban estos. Se desconocía también el principio de igualdad consagrado en el art. 143 del Código Sustantivo de Trabajo, que fue lo mismo que hizo el fallo cuya casación se persigue”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo no acusa la violación de una norma sustancial, concretamente las que consagran los derechos reclamados, a la indemnización por despido sin justa causa, a la compensación en dinero de las vacaciones y al salario, como lo exige el artículo 90 del CPL, ni enuncia el modo de violación de las que señala, pese a que ello es necesario al tratarse de un ataque dirigido por la vía directa.
Pero en todo caso la Corte observa que al haber dispuesto la ley de servicios domiciliarios que las personas vinculadas a las entidades de
carácter mixto o privadas prestadoras de esos servicios, quedasen sometidas al régimen del Código Sustantivo de Trabajo, es consecuencia necesaria, como lo determinó el Tribunal, la aplicación integral del artículo 143 de ese ordenamiento, que sí es atacada.
Sin embargo, frente a lo dispuesto en esta norma, se encuentra que la nivelación salarial debe ser consecuencia de la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual, que implica, por definición, desempeñar un trabajo en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, lo cual es diferente a lo que plantea el recurrente, quien, equivocadamente, asume una argumentación objetiva, como si bajo el sistema de contratación particular fuese posible la nivelación remunerativa por cargos, como eventualmente puede suceder en las relaciones entre el Estado y sus servidores, en donde existe una estructura previamente determinada por la ley.
El cargo, en consecuencia, se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Tunja, dictada el 14 de diciembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió JUDITH GREGORIA MIRANDA AVILA contra la Electrificadora de Santander S.A., ESP.
Sin costas en casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario