CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EYDER PATIÑO CABRERA
Aprobado Acta Nº. 378-
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de José Fernando Mosquera Guevara contra la sentencia proferida el pasado 31 de mayo por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle) y condenó al acusado por el delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
Aproximadamente a las 16:00 horas del 19 de septiembre de 2005, la buseta de servicio público marca Volkswagen, línea LT-35 Van, modelo 2003, de placas KUK-250, afiliada a la empresa Expreso Palmira S.A., conducida por José Fernando Mosquera Guevara, se desplazaba por la vía Buga–Buenaventura y, en el kilómetro 53 + 200 metros, en el túnel N° 5, cuando intentó realizar una maniobra de adelantamiento en sitio prohibido, colisionó con el vehículo, también de servicio público, de placas VOV-560, marca Daewoo, afiliado a la firma Expreso Trejos, que cubría la ruta contraria.
En el accidente resultaron lesionados el conductor y los pasajeros del último automotor, así: Luis Fernando Vásquez Rubio, con incapacidad de 21 días, sin secuelas; Georgina Giraldo Valencia, con incapacidad definitiva de 60 días y secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente; y Gonzalo Ortiz Quintero, con incapacidad definitiva de 28 días y secuelas médico legales de deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio.
LA ACTUACIÓN PROCESAL
- El 22 de septiembre de 2005 la Fiscalía 77 Local de Dagua dispuso apertura de investigación previa[1] y el 28 de junio de 2006 ordenó abrir instrucción en contra de José Fernando Mosquera Guevara[2], a quien vinculó mediante indagatoria[3].
- El 14 de octubre de 2008 dicho ente profirió resolución en la que acusó a Mosquera Guevara como presunto autor del punible de lesiones personales culposas[4]. Esa decisión cobró ejecutoria el 25 de noviembre siguiente[5].
- El 3 de abril de 2013, finalizada la audiencia pública, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua dictó sentencia y declaró penalmente responsable a Mosquera Guevara del injusto por el cual fue llamado a juicio[6].
En consecuencia, lo condenó a las penas principales de 7 meses y 2 días de prisión y multa equivalente a 5.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.); y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas[7] y suspensión en el ejercicio de la actividad de conducir, ambas por periodo igual a la privativa de la libertad. Así mismo, en forma solidaria con la empresa Transportes Expreso Palmira S.A. y la compañía Suramericana de Seguros S.A. o Segurated S.A., le impuso el deber de pagar perjuicios materiales y morales así: por los primeros, $148’565.840, para Georgina Giraldo Valencia, y $63’853.354, para Gonzalo Ortiz Quintero; y, por los segundos, lo equivalente a 50 s.m.l.m.v., a favor de Georgina Giraldo Valencia, 25 s.m.l.m.v., para Gonzalo Ortiz Quintero, y 5 s.m.l.m.v., para Luis Fernando Vásquez Rubio.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
- El fallo fue apelado por la defensa y por las apoderadas del tercero civilmente responsable -Transportes Expreso Palmira S.A.- y la aseguradora llamada en garantía -Compañía Suramericana de Seguros S.A.-.
- El 31 de mayo de 2013 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali lo modificó parcialmente en sus numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva, en el sentido de indicar que la condena al pago por perjuicios materiales, a favor de Georgina Giraldo Valencia, será de $136.300.243, monto que debe ser cancelado solidariamente por el procesado, el tercero civilmente responsable y la aseguradora; y, lo correspondiente a los morales de 5 s.m.l.m.v., a favor de Fernando Vásquez Rubio, deben ser pagados por Mosquera Guevara.
En lo demás, lo confirmó[8].
LA DEMANDA
El defensor manifiesta que interpone el recurso de casación discrecional, en los términos del artículo 205 -inciso 3°- del Código de Procedimiento Penal. Luego, identifica la situación fáctica, los sujetos intervinientes, la actuación procesal y la sentencia impugnada, para finalmente proponer tres cargos que sustenta así:
Primero. Violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad.
Para declarar la responsabilidad de su prohijado, el ad quem sostuvo que el informe de accidente de tránsito, suscrito por el policial Rodríguez Marín José, corrobora lo dicho por Gonzalo Ortiz Quintero, Georgina Giraldo Valencia y Luis Fernando Vásquez Rubio y que allí se plasmó, como causa probable del accidente, adelantar en zona prohibida e impericia de manejo del conductor N° 1 (Mosquera Guevara). No obstante, omitió parte del contenido de ese documento, pues también señaló como causa probable, atribuible al vehículo N° 2, la impericia en el manejo.
Sobre ese último aspecto la segunda instancia no se pronunció y entendió que solo hubo una fuente presumible imputable a su defendido, con lo cual dejó de esclarecer lo relativo a la compensación de culpas o a la causal eficiente del choque. Erró al concluir que el gendarme dedujo un único móvil y que lo consignado por él corrobora lo dicho por los tres declarantes mencionados.
El escrito relacionado no otorga certeza sobre la responsabilidad porque, además de lo expuesto, el policía no presenció los hechos, llegó al lugar después de una hora de la colisión y no consignó el punto de impacto, las huellas de frenada, de arrastre, etc. y tampoco lo ratificó. Por ende, carece del valor otorgado por los sentenciadores.
El equívoco es trascendente porque en él incurrieron ambas instancias y ese elemento, mirado objetivamente, solo ofrece dudas. La falencia impidió reconocer la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Solicita se case el fallo recurrido y, en su lugar, se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.
Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en un falso raciocinio.
El juzgador soportó la declaratoria de condena en el informe policial y en los testimonios de Giraldo Valencia, Ortiz Quintero y Vásquez Rubio. El desliz se traduce en que no hizo un análisis ponderado de esas declaraciones, no miró las contradicciones y las inconsistencias de cada una de ellas y les dio credibilidad porque estaban corroboradas por el referido informe del accidente “toda vez que el policial señaló que la causa probable era imputable al acusado, lo cual es un error toda vez que el policial señaló causa probable para los dos conductores”[9], y la suerte de lo principal es la de lo accesorio.
Gonzalo Ortiz Quintero se contradijo cuando adujo que el conductor de la buseta trataba de adelantar una tracto mula, pero, al tiempo, dijo que no habían muchos vehículos. La experiencia enseña que lo último es cierto, pues si ese automotor se desplazaba muy rápido, el choque tenía que producir peores consecuencias para las víctimas y los otros vehículos. Mientras él afirmó que el túnel era oscuro, el policía señaló que era iluminado, y a pesar de destacar que el conductor del taxi iba a velocidad normal, el que lo manejaba aseveró que transitaba a 70 kilómetros, esto es, más de lo permitido en la zona. La expresión “muy rápido”, utilizada para referirse a su prohijado, denota que entra en conjeturas o pálpitos
Georgina Giraldo Valencia y su esposo refirieron que la buseta iba “muy rápido” y el taxi no tuvo tiempo de nada porque el encuentro fue repentino. Ello demuestra que no pudo ver la maniobra de adelantamiento.
Luis Fernando Vásquez Rubio sostuvo que su prohijado venía pasando varias tracto mulas, pero, de ser cierto ello, es claro que pudo frenar y orillarse, sin embargo, no se dejaron consignadas huellas de frenada.
Las inconsistencias descritas demuestran la existencia de la duda y lo atestado no resiste la sana crítica. La experiencia enseña que en los trayectos de Cali a Buenaventura o viceversa, los pasajeros, generalmente, duermen o van distraídos, por lo que resulta extraño que cuenten el momento del accidente. Igualmente, la experiencia muestra que los accidentes a altas velocidades dejan resultados funestos, lo que no aconteció en este caso.
De lo anterior se colige que hubo un error por falso juicio de identidad, por falso raciocinio[10], al apreciar las declaraciones de los lesionados, puesto que se inobservaron reglas de la lógica. De haber sido correctamente valoradas, junto con el informe policial, la conclusión sería que no hubo responsabilidad del acusado y la presunción de inocencia no se habría desvirtuado, ante lo débil de la prueba, por lo que el beneficio de la duda saldría avante.
Pretende se case el fallo impugnado y se dicte en su reemplazo uno absolviendo a su defendido.
Tercero (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, el cual se produjo en el instante de fijar la condena en perjuicios, concretamente, el lucro cesante.
Los juzgadores se basaron en las certificaciones ofrecidas por el contador Jaime Rodrigo Jiménez, empero, no valoraron suficientemente esa prueba, con lo cual desconocieron reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común.
A pesar de que los mentados documentos no fueron tachados de falsos, como se dijo en las sentencias, sí se debatieron a lo largo del proceso, lo que obligaba a su valoración, pero ello no ocurrió en las instancias (cita una decisión de esta Sala de Casación, con radicado 39.559 del 6 de marzo de 2013).
Trascribe algo de lo dicho por el contador en la audiencia pública, y afirma que así se demuestra que no justificó los ingresos dejados de percibir por las víctimas. No obran en el plenario certificaciones de recursos financieros, por lo que los daños no se probaron.
Pide se case la sentencia y en su lugar se liquide el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual.
CONSIDERACIONES
La Corte inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y tampoco advierte la necesidad de penetrar oficiosamente en el fondo del asunto. Estas son las razones:
- El defensor manifestó interponer el recurso por la vía excepcional, sin embargo, olvidó por completo cumplir con la carga que ello le imponía.
1.1. Conforme a lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo se tramitó el proceso penal, este mecanismo extraordinario es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar en eventos en los que se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
De no colmar el fallo impugnado las exigencias descritas, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales, pero siempre que se ajusten a los demás requerimientos[11].
Por consiguiente, en casos como el presente, donde la pena máxima no supera los 8 años, es imperioso que el recurrente formule los cargos conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales y, adicionalmente, exponga con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama de la Sala es necesaria para cumplir con alguna de las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto.
1.2. Tal como se evidencia en el resumen consignado en acápite anterior, el togado tan solo manifestó acudir a la casación excepcional, pero ningún argumento exhibió para justificarla.
1.3. Aunque se ha sostenido que dicha falencia puede ser superada mientras los cargos propuestos se encuentren adecuadamente formulados y la Corte evidencie la necesidad de proferir fallo de fondo para desarrollar la jurisprudencia o garantizar algún derecho fundamental, lo cierto es que, tal como más adelante se exhibe, ello no tiene lugar en esta ocasión.
- Las censuras propuestas por el memorialista adolecen de serias fallas en cuanto a su postulación y fundamentos, y, además, respecto de la primera de ellas, es ostensible la falta de interés.
En efecto, un presupuesto previo para acudir en casación es que el actor tenga interés jurídico para recurrir, pues, de no verificarse, la ley previó la inadmisión del libelo -artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000-.
Dicho interés parte de la base esencial del comprobado ejercicio del derecho de defensa, en sus componentes de contradicción y doble instancia, lo que se traduce en (i) la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; (ii) la unidad temática entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la demanda y, (iii) la necesidad de que, cuando el acusado se acoge a sentencia anticipada o se allana a cargos, la disparidad se circunscriba a asuntos relacionados con la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes[12] y la lesión de garantías.
Es que las inconformidades frente a la determinación de primer grado deben ser planteadas ante el superior para que se surta el debate jurídico correspondiente, y, luego, sí proponerlas en sede de casación. Obrar de forma contraria y guardar silencio, demuestra conformidad con lo resuelto por el inferior, e impide, por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otro escenario para reexaminar el asunto.
En ese orden, es preciso que se verifique la identidad temática entre los reproches contenidos en la apelación y los de la demanda llevada a la Corte, esto es, que exista un mismo objeto de debate. Así lo ha reconocido la jurisprudencia:
“En efecto, si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría legitimada para conocer del reproche formulado al amparo de la causal tercera y emitir el pronunciamiento de rigor.
En otras palabras, si el núcleo de argumentación como la pretensión formulada en la apelación, son distintos de los presentados en sede de casación, los últimos motivos de disenso no podrán ser examinados por la Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la alzada y como es obvio, tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia”.[13]
2.1. En el primer cargo, el censor criticó al ad quem por haber incurrido en un falso juicio de identidad al apreciar el informe de accidente de tránsito. Según adujo, cercenó su contenido porque omitió que allí también se consignó, como causa probable del suceso, la impericia del vehículo N° 2, y ello impidió analizar la posible compensación de culpas, así como cuál de ellas fue la causa eficiente del choque.
Una simple mirada al fallo que se discute permite concluir que al togado no le asiste interés para hacer tal reparo, toda vez que en el recurso de apelación ninguna mención hizo a la segunda causa probable del accidente y menos a la compensación de culpas.
Si bien en la alzada mostró desacuerdo con el informe policial, también lo es que el mismo descansó en que allí no se registró punto de impacto, huella de frenado, línea de carril o piedra en la vía. Es más, en relación con el origen del incidente, admitió claramente y, contrario a lo que hoy alega, que en él se plasmó que “la causa probablemente del accidente había sido adelantar en zona prohibida e impericia en el manejo”[14] por parte de su prohijado.
De manera que, mientras en el recurso ordinario admitió una situación, en ésta sede la desconoce y ninguna modificación de ella hizo el ad quem, de modo que le permitiera variar su postura en sede extraordinaria.
Por consiguiente, carece de legitimidad.
Al margen de lo expuesto, vale la pena destacar que no es cierto, como lo afirma el demandante, que el ad quem haya dejado de considerar una segunda hipótesis contenida en el informe policial. Lo que emerge claro del fallo es que, luego de valorar los medios de prueba, el juez se convenció de que, conforme a lo declarado por el conductor del otro automotor y las víctimas del suceso, el accidente se produjo por una de las causas allí señaladas, esto es, “adelantar en zona prohibida e impericia en el manejo por parte del conductor N° 1, que no es otro que el rodante distinguido con las placas KUK-250, afiliado a Expreso Palmira S.A., piloteado por JOSÉ FERNANDO MOSQUERA GUEVARA”[15].
2.2. En el segundo cargo, el defensor adujo que el Tribunal recayó en un falso raciocinio al valorar los testimonios de Gonzalo Ortiz Quintero, Georgina Giraldo Valencia y Luis Fernando Vásquez Rubio. Sin embargo, al exponer sus fundamentos, se apartó por completo de los tópicos exigidos para hacer esta clase de censuras y de manera impropia asemejó el falso raciocinio al falso juicio de identidad, dos modalidades de error de hecho claramente disímiles.
Dada su imprecisión, la Sala recuerda que el falso raciocinio se diferencia del falso juicio de identidad “por ser de valoración crítica, porque dentro del proceso lógico de apreciación probatoria surge en un momento posterior al de su contemplación material, porque supone el respeto por su contenido fáctico, y porque su demostración impone acreditar no que los juzgadores distorsionaron su contenido, sino que se apartaron de las reglas de la sana crítica.”[16]
Así, la falla de identidad tiene lugar cuando al momento de apreciar o valorar un medio de prueba el fallador distorsiona su contenido, lo desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una parte o le agrega algo de lo que carece. Como surge en el momento de la contemplación de la prueba, es, sin duda, eminentemente objetivo. Le corresponde al censor demostrar cómo tuvo lugar esa falta de identidad, esto es, cómo el juzgador, al valorar la prueba, varió su contenido, su literalidad, indicando con exactitud qué fue lo parcelado, lo tergiversado, lo cercenado, o lo adicionado[17], y, adicionalmente, exponer cómo ese desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías.
Por otra parte, el falso raciocinio se presenta cuando en el momento de realizar la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica el sentenciador se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. Al impugnante le corresponde señalar (i) el medio de prueba sobre el que recayó el error; (ii) en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iii) cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el elemento de convicción, frente al resto, el sentido de la determinación habría sido sustancialmente opuesto, y a favor de los intereses del recurrente. De manera, pues, que surge en un momento posterior al de su contemplación.
De entender que el defensor quiso denunciar esta última incorrección, tampoco es viable dar curso a la crítica, porque de manera inconsulta refirió, a la vez, que se ignoraron reglas de la lógica y de la experiencia, sin siquiera enunciarlas. Y, como si fuera poco, las máximas de la experiencia invocadas son creadas desde su propia perspectiva, aludiendo a parámetros que no surgen sino de su intelecto.
Ninguna regla de la experiencia exhibió capaz de ser considerada como tal y que permitiera advertir que las conclusiones del ad quem fueron erradas. No resultan admisibles como tales los enunciados apenas personales, subjetivos y sin respaldo, como los ahora exhibidos.
Se muestra incorrecto admitir como máxima de experiencia la afirmación según la cual en un trayecto de Cali a Buenaventura los pasajeros se duermen o distraen, y menos que los choques a alta velocidad arrojan consecuencias más severas para las víctimas y los vehículos, por lo que si aquí no fueron fatales debe aceptarse la hipótesis de la defensa. Sus afirmaciones son meras especulaciones basadas en asertos genéricos carentes de soporte, aceptación y comprobación, y con el libelo no se allegó prueba de que ello fuera certero.
Ahora bien, en contravía con lo expuesto por el impugnante, fácil se advierte que en la sentencia objeto de disenso se consignaron con suficiencia las razones por las cuales se otorgaba plena credibilidad a lo relatado por Ortiz Quintero, Giraldo Valencia y Vásquez Rubio, toda vez que “narraron los hechos de una manera sencilla, clara y objetiva, como que se limitaron a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las plurales lesiones ocasionadas en su humanidad…”[18]. Así mismo, que fueron contundentes al sostener que el acusado “no tuvo tiempo de cruzar o sobre pasar varias tractomulas, a pesar que venía a una velocidad superior a los 100 kilómetros por hora, razón por la cual terminó invadiendo el carril por donde se desplazaban -contrario- y, la consecuencia inmediata fue el fuerte impacto con el automotor de Expreso Trejos, con las consecuencias ampliamente reseñadas…”[19].
2.3. En el tercer cargo, el profesional denunció un falso raciocinio, que tuvo lugar cuando, al momento de establecer los perjuicios, los juzgadores se apoyaron en las certificaciones del contador Jaime Rodrigo Jiménez.
Su censura no se ajusta a los requerimientos de este singular error. Obsérvese cómo en modo alguno concretó la forma en que el mismo se presentó, pues ingenuamente y, obviamente, con desacierto, adujo que acaeció por desconocimiento de reglas de la lógica, la experiencia o el sentido común, sin especificar siquiera cómo se verificó el quebranto por alguna de esas vías.
Al parecer su inconformidad reside en que los falladores dejaron de valorar los documentos aportados por el contador, lo cual tendría que haberlo alegado por vía del falso juicio de existencia; empero, las providencias muestran un panorama distinto, que aquellos sí fueron objeto de examen, cosa distinta es que la conclusión a la que arribaron los juzgadores no hubiese satisfecho las expectativas del defensor.
Repárese cómo a folios 25 y 26 de la decisión de segunda instancia[20], se advirtió que la documentación que al respecto obra en el proceso no fue tachada de falsa ni controvertida, y, además, que con fundamento en ella era factible determinar los perjuicios. Dijo así el Juez del Circuito:
“Es que, como expresó el perito contable JORGE E. ORTIZ, la liquidación de los perjuicios por lucro cesante –incapacidad-, lucro cesante pasado y futuro, a favor de los señores GONZALO ORTIZ QUINTERO y GEORGINA GIRALDO VALENCIA, corresponden a la documentación obrante en el proceso y allí estaban incluidas las dos certificaciones de ingreso firmadas por contador público, además de los certificados de cámara de comercio correspondiente a los establecimientos de comercio de propiedad de las víctimas, los cuales dan fe del desarrollo de una actividad comercial donde se generaron unos ingresos que fueron certificados por una persona que da fe pública, como que la misma tiene fuerza probatoria.
Agréguese a ello, que se trata de dos personas naturales que no estaban obligadas a llevar contabilidad, teniendo en cuenta que el registro en Cámara de Comercio corresponde a un establecimiento de comercio y no a una sociedad jurídica de acuerdo.
Es que, con las certificaciones laborales expedidas por el contador público como depositario de la confianza pública, está dando fe pública de determinado hecho económico con su firma y tarjeta profesional –arts. 10 y 11 de la Ley 43/90-, y, en ese sentido, el contador certificó bajo la gravedad del juramento que los dos lesionados devengaban unos ingresos mensuales de $2.200.000 y $2.800.000., respectivamente. Así, tales documento se presumen auténticos mientras no se demuestre lo contario mediante un incidente de tacha de falsedad, el cual no fue promovido por la parte contra la cual se adujeron, muy a pesar de haberse publicitado y permitido la contradicción respecto de los plurales anexos que soportaban los mismos”[21].
De manera que tales elementos fueron apreciados y, si bien se presumieron auténticos, ello obedeció a que, como bien se afirmó, no fueron objeto de crítica ni de contradicción.
De otra parte, nótese que la sentencia de casación traída a colación por el censor -radicado 39.559-, en nada respalda su tesis, porque en ella la Corte se ocupó de la valoración de la prueba pericial y recalcó cómo al juez, más que la conclusión a la que el experto arribe, ha de interesarle el procedimiento utilizado para sustentar sus afirmaciones. Ese fue justo el proceder de los falladores, cuando destacaron que las certificaciones de ingresos emitidas por el contador Jaime Rodrigo Jiménez, que sirvieron de soporte para el dictamen contable emitido por el contador adscrito al C.T.I., no tenían inconveniente alguno para ser tenidas como tales.
El escrito del defensor, lejos de asemejarse a una demanda de casación, no es más que un conjunto de inconformidades sin sustento lógico y jurídico, que en modo alguno exhibe un reproche concreto en contra de la sentencia de segunda instancia.
Por consiguiente, será inadmitido y no hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que le impongan su intervención.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor contractual de José Fernando Mosquera Guevara contra la sentencia dictada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali.
DEVOLVER la actuación al despacho de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
|
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
|
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ |
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ | EYDER PATIÑO CABRERA
|
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
|
|
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria |
[1] Folio 13 del cuaderno 1.
[2] Folio 74 Id.
[3] Folios 75 a 78 Id.
[4] Folios 114 a 118 del cuaderno 1.
[5] Folio 124 Id.
[6] Folios 615 a 648 del cuaderno 3.
[7] Entiéndase inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
[8] Folios 728 a 759 del cuaderno 3.
[9] Folio 785 del cuaderno 3.
[10] Folio 787 Id.
[11] Inciso 3 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
[12] Artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
[13] Cfr. Auto del 15 de marzo de 2011 (radicado 35.984).
[14] Folios 8 de la sentencia, 735 del cuaderno 3.
[15] Folios 21 y 749 Id.
[16] Cfr. Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de enero de 2001.
[17] Ver auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).
[18] Folio 19 y 747 Id.
[19] Id.
[20] Folios 753 y 754 del cuaderno 3.
[21] Folios 26 y 754 Id.