CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 378
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS
La Sala define la competencia para adelantar el trámite de la audiencia de verificación de allanamiento dentro de la presente actuación que, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se sigue contra José Duberman Rojas. Lo anterior, en consideración a que el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Soacha considera que la competencia recae en su homólogo de Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES
- En audiencia concentrada celebrada el 30 de mayo, 4 y 5 de junio de 2013, previo requerimiento del Fiscal 1º Seccional adscrito a la URI de Soacha, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad declaró la legalidad de 11 registros y allanamientos, incautación de evidencia y captura en flagrancia de los ciudadanos Jhonatan Steven y Jeison Samuel Cardona Sanabria, Anderson Mahecha Real, Jader Enrique Niño Bolaños, Emilio y Alicia Cárdenas Quiroz, y José Duberman Rojas.
La fiscalía le imputó al último de los mencionados la coautoría de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 340, incisos 2º y 3º, 376, inciso 3º y 366 del Código Penal), luego de lo cual lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Los restantes fueron imputados por los mismos delitos y, además, los de homicidio simple y agravado.
- José Duberman Rojas se allanó al cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Dicha conducta se configuró cuando en diligencia de allanamiento y registro practicada por personal con funciones de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación en la residencia del mencionado, localizada en el barrio Caracolí de Bogotá, se descubrió una cantidad aproximada de 5300 gramos de marihuana.
La aceptación del cargo dio lugar a la ruptura de la unidad procesal. Por tal motivo la actuación correspondiente fue remitida con destino al Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Soacha, con el fin de llevar a cabo la audiencia preliminar de verificación de allanamiento.
- El titular del mencionado despacho judicial dio inicio a la diligencia el 10 de octubre de 2013, luego de lo cual advirtió que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al cual se allanó José Duberman Rojas, tuvo lugar en el barrio Caracolí de esta capital, circunstancia que, según dijo, hace recaer la competencia en su homólogo de Bogotá. Por lo anterior, declaró su incompetencia territorial para tramitar la audiencia y remitió lo actuado con destino a la Corte, con el fin de que aquí se defina la competencia, sin que frente a tal decisión se presentara objeción alguna por parte de la fiscalía y la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el 54 del mismo estatuto, es competente para definir la competencia cuando, entre otros casos allí previstos, se trata de dirimirla entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales.
Tal es el caso que aquí se presenta, en la medida en que el despacho que viene conociendo de esta actuación -el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Soacha- pertenece al Distrito Judicial de Cundinamarca, mientras que aquel al que su titular le atribuye la competencia se encuentra adscrito al Circuito de Bogotá, que hace parte del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo la Corte Suprema de Justicia el superior jerárquico común de ambos.
- De manera reiterada, la Sala ha precisado[1] que la intención del legislador al consagrar la figura de la definición de competencia fue la de crear un mecanismo ágil y expedito que permitiera al superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucidar a cuál funcionario judicial debe asignársele la competencia, reduciendo significativamente el trámite en términos de pasos y tiempo, frente al anterior instituto de la colisión de competencia, previsto en la Ley 600 de 2000. Es así que cuando el funcionario judicial estima no ser competente y le atribuye el conocimiento del caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe ser resuelta por el superior común de los dos despachos, al cual se debe remitir inmediatamente el diligenciamiento.
- Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala surge nítido que lo que se debate es la competencia territorial para adelantar la audiencia de verificación de allanamiento, en vista de que, según se dice, el delito cuya materialidad y responsabilidad fue aceptada por el imputado, esto es, el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tuvo ocurrencia en la ciudad de Bogotá.
El factor territorial es el primer criterio que debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la competencia para el juzgamiento, conforme así lo dispone el artículo 43, inciso primero, de la Ley 906 de 2004, en asocio con el 42, inciso quinto[2], del mismo estatuto. Además, comoquiera que en este caso no existe incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió el comportamiento punible aceptado por el imputado -el cual es ahora objeto de verificación de allanamiento-, ni el mismo tuvo lugar en varias ubicaciones, menos aún en sitio incierto o en el extranjero, ni concurre el factor subjetivo o fuero legal o constitucional en sus autores, el criterio territorial se aplica de manera excluyente, respecto de las demás hipótesis que contempla la norma. Así dice el citado artículo 43:
“ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.”
“Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.”
- Vistos los lineamientos precedentes y la realidad procesal, la Corte asignará el conocimiento de este asunto a los jueces penales del circuito de Bogotá.
La conclusión así anticipada emerge sin dificultad, pues según los elementos de juicio que obran en la actuación (acta de derechos del capturado e informe de registro y allanamiento elaborado por los servidores de policía judicial), la conducta que configura el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tuvo ocurrencia en la ciudad de Bogotá, más exactamente en un inmueble residencial ubicado en la Calle 74F Nº 77-08, barrio Caracolí (coordenadas N 4º 34’ 21.6’’ W 74º 10’ 27,5’’), lugar en donde José Duberman Rojas fue aprehendido, en momentos en los que resguardaba la sustancia estupefaciente.
Es preciso agregar que como en este caso el hecho aceptado por José Duberman Rojas generó la ruptura de la unidad procesal y, en consecuencia, será tramitado de manera separada, no se requiere acudir a los criterios de que trata el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 (competencia a prevención), para fijar la competencia en los casos de delitos conexos.
En conclusión, sin necesidad de más consideraciones, esta Colegiatura definirá la competencia para continuar el trámite de esta actuación a favor de los jueces penales del circuito de Bogotá, a cuyo reparto remitirá las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: ASIGNAR al Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá la competencia para continuar el trámite de esta actuación procesal. Remítanse las diligencias al reparto de dichos despachos.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, envíese copia de esta decisión al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, para su conocimiento.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 29 de enero de 2009, radicación No. 31141
[2] “ARTÍCULO 42. DIVISIÓN TERRITORIAL PARA EFECTO DEL JUZGAMIENTO. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios… Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial.”