CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 419
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de (…) condenó al señor JIGS como autor responsable de un concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
La decisión fue recurrida y ratificada el 10 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de (…).
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En escrito del pasado 30 de octubre el apoderado del señor JIGS invoca acción de revisión.
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
En el fallo del 17 de septiembre de 2009, el Tribunal los fijó así:
“… fueron dados a conocer por la señora YOPR, madre de la menor L. N. B. P., el día 08 de abril de 2010 ante el patrullero ANDRÉS BONILLA URREGO, Coordinador de Infancia y Adolescencia del Municipio de (…) –, en donde manifestó que el día anterior, como a eso de las cuatro de la tarde (4:00 p. m.), su hija L. N. B. P. recibió varias llamadas telefónicas que inquirieron a la niña, por lo cual ella revisó el teléfono encontrando mensajes que decían “que saliera” y otro “que saliera al parque porque estaba solo”, mensajes que provenían del celular de JIGS, esposo de su hermana M, por lo cual ella optó por llamar a su hermano F para que verificara en el parque, y este encontró a JIGS en el carro, y al increparlo sobre las llamadas manifestó que solo era una “recocha”, luego recibió llamada de este donde le dijo que no formara problema y que no le contara a M. Luego de indagar a la menor L. N. B. P., esta les contó todos los abusos a que la había sometido el señor JIGS desde hacía varios años y en varias ocasiones, bajo amenazas de golpes y de entregarla a Bienestar Familiar”.
LA DEMANDA Y LAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que siguen:
- A voces de los artículos 29 de la Constitución Política (que regula un derecho fundamental), 9º del Código Penal y 21 del de Procedimiento Penal, normas estas rectoras que son obligatorias, prevalentes sobre cualesquiera otras y que deben utilizarse como fundamento de interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la persona cuya situación hubiese sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos.
- La acción de revisión se constituye en la excepción a ese mandato, pero, en atención a la misma circunstancia de que la situación ha sido debatida en todas las instancias y resuelta con fuerza de cosa juzgada, con respeto del debido proceso y de las garantías debidas a los sujetos procesales, quien invoque ese instituto debe cumplir con unas exigencias de forma y fondo que demuestren que, no obstante el acatamiento a aquellas garantías, la decisión comporta un problema de justicia material, en tanto la verdad declarada judicialmente es apenas formal, como que la real es diversa.
Esos requisitos se encuentran reglados en el artículo 194 de la Ley 906 del 2004.
- El peticionario no cumplió con las exigencias de la norma procesal en cita. Obsérvese:
La propia redacción del escrito demuestra que su pretensión apunta, no a demostrar la estructuración de alguna de las causales que excepcionalmente habilitan el reexamen de la cosa juzgada, sino a reabrir el debate probatorio ya finalizado en las instancias, a efectos de que la Corte, con desconocimiento de la seguridad jurídica, reviva instancias ya superadas y entre a confrontar la estimación de los jueces de instancia con la propuesta por la defensa y haga prevalecer la de este.
Con base en tal procedimiento se aspira a que la Sala invalide los fallos, lo cual resulta extraño a la acción que se postula, como que esos aspectos debieron denunciarse única y exclusivamente a través de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador procesal penal, lo cual se hizo con la apelación, habiéndose renunciado a la casación, sin que la respuesta negativa a ese medio de impugnación habilitase la propuesta de revisión en razón de las mismas circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por los jueces de conocimiento.
Que el anhelo del demandante apunta a que, luego de expirados los plazos legales, la Corte entre a cumplir como una tercera instancia, que no lo es, deriva de su reseña de la actuación procesal juzgada y de las pruebas allí allegadas, entre lo cual intercala posturas personales alusivas a la inexistencia de prueba suficiente de responsabilidad, a que el testimonio de la menor víctima es contradictorio, sin sustento en pruebas técnicas, a que los supuestos mensajes provenientes del teléfono móvil del sindicado no se corroboraron con una certificación de la empresa de comunicaciones.
Igual dice que las conclusiones de una prueba pericial son discutibles pues emite conceptos incongruentes y contradictorios, en tanto que otras dos resultaban inadmisibles por haber sido rendidas por expertos no adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, ni seguir las pautas del Instituto de Medicina Legal; que, acatando la sana crítica, a los testimonios de descargo debió conferírseles credibilidad; que la versión de la niña, respecto de haber sido accedida analmente no fue respaldada con prueba médica.
Señala que el médico que rindió el dictamen sexológico no se encuentra inscrito como auxiliar de la justicia, no pertenece a una institución autorizada por la ley para realizar peritajes ni cuenta con experiencia suficiente, lo cual desvirtúa sus conceptos pírricos, superfluos, imprecisos, sin suficiente argumentación.
La reseña previa demuestra que los argumentos del demandante apuntan solamente a cuestionar las valoraciones probatorias de los fallos de instancia y a demostrar la supuesta injusticia de estos desde su personal inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a los medios de prueba. Tal argumentación, eventualmente, puede ser de recibo en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero es ajena a la acción de revisión, como que no se enmarca dentro de ninguna de las causales señaladas por el legislador procesal en el artículo 192 de la Ley 906 del 2004.
- El demandante invoca la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, según la cual la revisión es viable:
“Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado”.
El concepto “hecho nuevo” a que alude la disposición hace referencia a cualquier acontecimiento fáctico que estuvo vinculado al delito objeto de investigación, pero que fue imposible conocerlo en el juzgamiento, de manera tal que no pudo ser controvertido.
Por “prueba nueva” se entiende cualquiera de los mecanismos probatorios establecidos por el legislador (testimonio, documento, dictamen) que no pudo ser allegado a la actuación que se pide revisar, esto es, que resultó desconocido por los jueces de instancia. Pero no se trata de cualquier prueba, sino de aquella que tenga un carácter sustancial, entendido este como que ofrezca la virtualidad de mudar el sentido de la sentencia.
- Desde esas nociones surge inadmisible el postulado defensivo, en tanto la aportada como prueba novedosa no tiene la virtualidad de apuntar, con probabilidad de acierto, a cambiar la decisión de condena por una de absolución.
(I) Con la copia de la historia clínica de la esposa del sentenciado, el defensor dice demostrar que la menor afectada mintió pues aseveró que la primera violación de que fue objeto acaeció “el día del parto de mi tía MLPR”, en tanto ese documento acredita que de los días 4 a 9 de enero de 2008 el procesado estuvo acompañando a esta en el hospital, luego no pudo encontrarse en el sitio de hechos.
La lectura del escrito mencionado, en modo alguno demuestra que durante las 24 horas de cada uno de esos días JIGS estuviese prácticamente enclaustrado en el centro asistencial. Lo que allí se dice es que la señora LP fue atendida entre las 15:26 hasta las 16:02 horas (3:26 a 4:02 de la tarde) del 5 de enero de 2008 y que su acompañante fue JIGS; es decir, que escasamente por hora y media el acusado pudo estar en el lugar, y se dice que “pudo”, no que realmente estuviera la totalidad de ese lapso, como que el documento solamente señala que llegó con la paciente, no que hubiese permanecido ese intervalo en el lugar. Nótese, entonces, que el resto del tiempo el sindicado estuvo fuera del lugar que hoy se señala como su coartada.
Lo propio sucede con el folio que menciona un “NTS REACTIVA CON UNA CONTRACCIÓN”, en tanto solamente alude a una observación a las 5:26 de la tarde y señala que la paciente debe volver a “CONTROL EN DOS DÍAS”, esto es, que de allí salió con su acompañante (el acusado) para regresar luego de pasados dos días, el 8 de enero. Por tanto, los días 6 y 7 estuvo libre, no encerrado en el hospital, y, en efecto, la hoja que sigue relata que la señora, acompañada del condenado, regresó a las 8:42 del día 8, habiendo sido hospitalizada para inducción de parto, con nacimiento del bebé a las 6:30 de la tarde, habiendo sido dada de alta a las 9:25 de la mañana del día 9.
En esas condiciones, el documento no demuestra lo que pretende la defensa, como que solamente certifica que en las horas de ingreso allí relacionadas el procesado llegó acompañando a su esposa, que, salvo el día 8, esta no estuvo hospitalizada, luego salió del hospital al cabo de horas y, en todo caso, solo da cuenta cierta respecto de que el señor JIGS llegó al lugar acompañando a su pareja y no que se quedara en el mismo lugar todos los días y horas referidos por el demandante, pues no hay certificación de que empleados del centro asistencial estuviesen permanentemente al tanto de sus actividades.
Eso de una parte. De otra, en los fallos no se lee que de las versiones de la menor perjudicada surja una fecha concreta, solamente existe una mención tangencial a que en una de las violaciones “no estaba mi tía, estaba hospitalizada”, lo cual no estaría desvirtuado con el documento aportado, cuando, se repite, el mismo no indica la permanencia plena del acusado en el hospital, lo cual, además, contraría la lógica, en tanto el sentido común indicaría que tuviese que salir a asearse, a tomar alimentos, a ocuparse de tareas cotidianas, etc.
Finalmente, si, en gracia de discusión, se admitiese que el elemento allegado acreditaba la ausencia del acusado ese día (que no lo hace), resultaría intrascendente en aras de la absolución reclamada, en tanto la condena se profirió por un concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales cometidos en muchas oportunidades. Por tanto, las restantes conductas continuarían incólumes.
(II) Se aporta una constancia del Personero Municipal de (…) que -dice la defensa- acredita que la abuela de la menor víctima ostentaba la custodia de esta, lo cual fue relatado por esta en el juicio, pero descartado por los jueces, tachándolo de sospechoso, cuando realmente verifica que la madre de la menor perjudicada la abandonó, tratándose de una persona inescrupulosa e irresponsable.
En la misma línea, se agrega un escrito del rector del (…) para probar que de 2005 a 2010 la acudiente de la niña fue su abuela, lo cual desmiente a las sicólogas respecto del supuesto grado de perturbación de la menor que dizque no pudo seguir estudiando.
La Corte observa (1º) que los documentos señalados no desvirtúan los fundamentos de los fallos de instancia, en tanto la certificación del colegio acredita que la niña fue retirada de la institución el 12 de abril de 2010 y en las sentencias se lee que los hechos fueron denunciados el día 8 de ese mes, de donde deriva que lo último fue la causa de lo primero y, por ende, no se niegan las conclusiones de los sicólogos, en tanto lo que estos refieren sobre la perturbación de la infante alude a los momentos posteriores a aquel en el cual contó lo sucedido a su progenitora (a raíz de que esta detectara los mensajes que el acusado dejaba en el celular de la pequeña) y esta formuló la denuncia.
Y, (2º) que la sentencia de primera instancia admitió el relato de la abuela y de la tía de la niña respecto de que esta vivió con la primera desde los dos meses de nacida hasta la edad de 12 años y que “la abuela ejercía la custodia y cuidado de la menor”. En estas condiciones, resulta irrelevante el documento de que se trata, como que verifica la circunstancia que los juzgadores tuvieron por probada (que aquella detentaba la custodia de la niña).
Contrario a lo referido por el señor defensor, los jueces no pusieron en tela de juicio ese hecho, sino los relatos de las señoras que apuntaban a tachar de mentirosa a la perjudicada, contexto dentro del cual el escrito de que se trata nada aporta en ese sentido.
En conclusión: la mayor parte del escrito defensivo apunta exclusivamente
a reabrir el debate probatorio culminado en las dos instancias propias del debido proceso, en aras de pedir la invalidación de la sentencia ejecutoriada con el único argumento de que su inteligencia sobre el alcance que debió darse a los medios probatorios es la única posible y suficiente para desconocer la cosa juzgada.
Y los medios de prueba señalados en el último aparte de la demanda de revisión no estructuran la causal 3ª del artículo 192 procesal, en tanto no tienen un carácter sustancial, esto es, no tienen la virtualidad de mudar el sentido de la sentencia, pues no resquebrajan las valoraciones de hecho y de derecho que llevaron a declarar la responsabilidad del acusado.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria