CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

         Magistrado Ponente:

         JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

 

 

VISTOS

 

 

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 25 de octubre de los corrientes, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de hábeas corpus, solicitado por el procesado JHON CAMILO ZAPATA.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Repartida el 24 de octubre del año en curso la solicitud de amparo constitucional el Magistrado de conocimiento en la misma fecha inició el trámite y dispuso requerir a varias autoridades y practicar inspección judicial al expediente, diligencias con ocasión a las cuales se obtuvo respuesta de forma previa a la decisión de esta acción, de las que, entre otros aspectos se estableció lo siguiente:

 

1.- Mediante sentencia de segunda instancia, el 8 de septiembre de 2011, JHON CAMILO ZAPATA fue condenado a 48 meses de prisión como autor de los delitos de hurto agravado y calificado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. El acusado se encuentra privado de su libertad desde el 4 de mayo de 2011.

 

2.- Por medio del acuerdo 9900 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue enviado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín; y el 30 de septiembre del año en curso, mediante el acuerdo PSAA 13-991 de 2013, se dispuso, regresarlo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho último que avocó el conocimiento del asunto el 4 de octubre siguiente.

 

3.- Luego, con proveído de 15 de octubre de los que cursan, este juzgado redimió 60,5 días de prisión por estudio y trabajo en beneficio de JHON CAMILO ZAPATA.

 

4.- Posteriormente, en decisión de 24 de octubre último, el mismo juzgado decidió negar la solicitud de libertad condicional elevada por el encartado JHON CAMILO ZAPATA, al considerar que si bien cumple con la privación efectiva de las 2/3 partes de la pena, dada la gravedad del delito por el que se le enjuició, no se reúne uno de los presupuestos exigidos por el artículo 64 del Código Penal.

 

Contra esta decisión, dado que se produjo durante el término para decidir sobre la acción incoada, se desconoce si el actor interpuso los recursos legales.

 

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

 

Mediante auto de 25 de octubre de 2013, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el hábeas corpus invocado por el imputado JHON CAMILO ZAPATA, luego de establecer la inexistencia de irregularidades en la prolongación de los términos dentro de los cuales se ha dado curso al proceso que se encuentra en la etapa de ejecución de la pena, donde se elevó una solicitud de libertad condicional por el mismo peticionario que aquí lo hace, la cual ya fue resuelta desfavorablemente.

De manera puntual expuso, que el hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue indebidamente la privación de su libertad, evento que aquí no acontece, porque se trata de una persona que ha sido condenada, es decir, se le restringió ese derecho con ocasión a una decisión judicial en firme y a quien conforme a la solicitud que elevó, se le negó la concesión del derecho a la libertad, razón que considera suficiente para declarar que la restricción del este derecho no se ha prolongado ilegalmente.

 

Al advertir una aparente mora en el trámite, dispuso compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para lo pertinente.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

Notificada en forma personal la providencia anterior, el procesado JHON CAMILO ZAPATA dentro del término establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, escribió junto a su firma interponía el recurso de apelación, sin expresar sus fundamentos.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un juez del Tribunal Superior de Medellín negó el hábeas corpus promovido por el procesado JHON CAMILO ZAPATA.

 

Advierte la Magistratura que el impugnante dejó de señalar las razones en que sustentaba su inconformidad con la decisión de primer nivel; sin embargo, ha entendido esta Corporación[1] que tal omisión no es óbice para referirse a la inconformidad manifestada, tomando en consideración que el artículo antes citado, consagra la viabilidad de controvertir la decisión cuando el a quo niega su procedencia, además de tratarse de una acción constitucional estatuida como un mecanismo preferente para garantizar el ejercicio del derecho a la libertad individual.

 

Esta herramienta se caracteriza por su informalidad y corresponde a una discusión propia de la probable vulneración de un derecho fundamental, que per se, demanda inmediatez en procura de su restablecimiento cuando se corrobora se ha conculcado, por ende su implementación refleja celeridad, eficacia y eficiencia y consecuentemente descarta cualquier solemnidad que en algún momento pueda llegar a restringir la finalidad para la cual fue implementada.

 

De este modo y como se destacó en la decisión objeto del recurso, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

 

Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

 

Significa lo anterior, como aquí ocurre, que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus, circunstancia que conforme a la reseña procesal del acápite anterior, no fue superada por el actor, pues es claro que se encuentra privado legalmente de la libertad con ocasión al proceso que se promovió en su contra en el que se le impuso una condena de 48 meses de prisión, como autor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

 

Del mismo modo, que simultáneo con la promoción de la acción constitucional -incoada el 22 de octubre del año en curso-, el 24 siguiente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se pronunció con ocasión a la petición de libertad condicional reclamada por el censor, luego de hacerlo también por separado, sobre la redención de la pena por estudio y trabajo, temática previa y necesaria para el estudio de la última determinación reclamada.

 

Bajo estos derroteros y advertida la improcedencia de la concesión del subrogado penal, es claro que inexistió una prolongación ilícita de la privación de la libertad de JHON CAMILO ZAPATA, donde al persistir su inconformidad la vía viable a recorrer corresponde a la interposición de los recursos legales dentro del trámite ordinario del proceso, por ser ése el espacio que realiza la garantía del juez natural.

 

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se cataloga como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, eventualidad que aquí tampoco es pretendida.

 

Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

 

Todo esto significa y como se destacó en la decisión de primer grado, que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento y antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es ineludible.

 

De esta manera y como adecuadamente lo explicó el  magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Medellín, el hábeas corpus interpuesto por el procesado JHON CAMILO ZAPATA, es improcedente, pues si bien el accionante elevó solicitud de libertad condicional que correspondió al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ésta fue negada, al considerar el funcionario competente que los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal no se reunían y hasta el momento, dada la simultaneidad con esta reclamación no se han agotado los recursos ordinarios.

 

Basten estos motivos para confirmar la decisión recurrida y declarar la improcedencia de la acción de hábeas corpus reclamada.

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

Confirmar el auto de veinticinco (25) de octubre del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el hábeas corpus invocado por el ciudadano JHON CAMILO ZAPATA, en nombre propio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria.

[1] Autos de 28 de abril de 2010, radicaciones No. 34065 y 34044; y 13 de julio de 2010, radicación No. 34558, entre otros.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015