SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

Acta N° 54

Radicación N° 16504

 

Bogotá D.C, noviembre veintiocho (28) de dos mil uno (2001).

 

 

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OCTAVIO CAMELO TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 19 de enero de 2001, dentro del juicio seguido por el recurrente contra  la EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante la sentencia recurrida el Tribunal revocó la que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto en audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de febrero de 2000 y que, entre otras cosas, impuso condenas a favor del actor por los conceptos de indemnización por despido e indemnización moratoria. En su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

 

El demandante había reclamado el reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedido y en subsidio: indemnización por despido, liquidación correcta de prestaciones sociales, pensión sanción, indemnización moratoria e indexación de los derechos adeudados. Como fundamento de sus pretensiones aseveró en síntesis que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo desde el 30 de mayo de 1980 hasta que fue despedido sin justa causa el 10 de marzo de 1999 conforme a la resolución 0143 que declaró insubsistente su nombramiento como jefe de personal.

 

La demandada se opuso a lo pretendido y fundamentalmente expuso que el señor Camelo Torres pasó a ser empleado público en virtud de una decisión estatutaria que afectó su cargo de jefe de personal.

 

El sentenciador luego de analizar varias disposiciones,  particularmente de las leyes 142 de 1994 y 489 de 1998, estableció que la demandada es una empresa oficial de servicios públicos sujeta al régimen de las empresas industriales o comerciales del estado y a los artículos 5 del decreto 3135 de 1968 y 292 del decreto 1333 de 1986.  Concluyó entonces que según los estatutos de la entidad en su reforma efectuada por escritura pública 5201 de diciembre 31 de 1998,  (folios 69-75, artículos 33 y 34), acto que conforme al artículo 90 de la ley 489 “..debe ser llamado a producir efectos sin necesidad de la refrendación del Gobierno..”, el cargo de Jefe de Recursos Humanos se clasificó como empleo público y que como el actor lo desempeñaba al ser desvinculado, su condición era la de empleado público. Por tanto, dado que su demanda se sustentó en la afirmación de un contrato de trabajo particular, no es posible reconocer los derechos en reclamo.

 

EL RECURSO

 

Persigue la casación de la sentencia y, en sede de instancia, la revocatoria de la decisión de primer grado para que en su lugar acceda a la pretensión principal del demandante o a las subsidiarias. Con éste propósito formula dos cargos que no tuvieron réplica.

 

PRIMER CARGO

 

Denuncia la violación indirecta en concepto de aplicación indebida de los artículos 17, 19, y 41 de la ley 142 de 1994, 84, 85, 90 y 121 de la ley 489 de 1998, 5 del decreto 3135 de 1968, 292 del decreto 1333 de 1986, 1, 11 y 12 de la ley 6 de 1945, 47, 48 y 49  del decreto 2127 de 1945, 1 del decreto 797 de 1949, 19, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T, entre otros preceptos.

 

En su desarrollo el recurrente acusa los siguientes errores de hecho:

 

“1) Dar por  demostrado, no estándolo, que el demandante en el momento de su desvinculación laboral de la demandada, tenía la calidad de empleado público.

 

2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el momento de su desvinculación laboral de la demandada tenía la condición de trabajador oficial.

 

3) Dar por demostrado, no estándolo, que en el momento de la desvinculación del actor, la demandada no estaba obligada a obtener la aprobación de los estatutos expedidos por la misma.

 

 

4) No dar por demostrado, estándolo, que en el momento de la desvinculación del actor por decisión unilateral de la demandada, estaba obligada a obtener la aprobación de los estatutos expedidos por la misma.

 

 

5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor por tener la calidad de trabajador oficial, tenía derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones principales establecidas en el curso del juicio y en su defecto a la cancelación de las pretensiones subsidiarias, de acuerdo a establecido en el curso del proceso.”.

 

Sostiene que tales errores se debieron a la errónea apreciación de las escrituras públicas visibles a folios 35 a 44 y  69 a 75 y a la falta de apreciación de la circular de la Superintendencia de Sociedades (folio 60) y los alegatos de los apoderados de las partes (folios 321 a 334 y 336 a 342).

 

Para la demostración se cuestiona la idoneidad de los estatutos en que se apoyó la sentencia pues, independientemente de la desaparición del Decreto 1050 de 1968 que imponía su aprobación gubernamental, el recurrente sostiene que debieron someterse a la aprobación del Alcalde del municipio de Pasto en los términos definidos en el artículo 22 de la reforma de 1994,  cosa que el Tribunal estimó innecesaria.

 

Advierte la censura que en las escrituras de reforma de los estatutos se advirtió que la sociedad demandada quedaba sometida a las reglas de las empresas industriales y comerciales y que ella no cumplió su obligación de someter los estatutos a la aprobación del Alcalde y que de este modo el demandante mantuvo su condición de trabajador oficial.

 

SE CONSIDERA

 

El cargo, dirigido por la vía indirecta, carece de relevancia, puesto que es jurídica la argumentación del Tribunal en punto a que el acto mediante el cual se hizo la reforma estatutaria “..debe ser llamado a producir efectos sin necesidad de la refrendación del Gobierno..”, conforme al artículo 90 de la Ley 489.

 

Además, independientemente de los aspectos netamente jurídicos se observaría que las reformas estatutarias que figuran en el expediente aparecen suscritas por el Alcalde de Pasto, según puede observarse a folios 41 y 41 vuelto y 75 vuelto, lo que implica que forzosamente fueron aprobadas por dicho funcionario y se cumplió el requisito que extraña el recurrente.

 

El cargo no prospera.

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusa la interpretación errónea de los artículos  85 y 90 de la ley 489 de 1998, en relación con los artículos 17 y 41 de la ley 142 de 1994, 5 del decreto 3135 de 1968, 292 del decreto 1333 de 1986,  26 del Decreto 1050 de 1968, 84 y 121 de la ley 489 de 1998, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 11 y 12 de la ley 6 de 1945, 47, 48 y 49  del decreto 2127 de 1945, 1 del decreto 797 de 1949, 8 de la ley 171 de 1961, 19, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T, entre otros preceptos.

 

En el desarrollo se recapitulan los argumentos de la sentencia y discrepa de ellos solo en lo que corresponde a los siguientes términos:

 

Si bien el Artículo 90 de la ley 489 de 1998 en su ordinal b), establece como función  de las Juntas Directivas de tales empresas , proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a su estructura orgánica y adoptar o reformar sus estatutos, lo que no necesariamente conduce como lo entiende equivocadamente el Tribunal  al expresar que a partir de la vigencia de esa ley desapareció la aprobación del referido ente nacional, constituye un manifiesto error jurídico, que lo llevó a inferir que desapareció para la demandada la obligatoriedad de solicitar su visto bueno y no simplemente dar una información hasta cierto punto inocua”.

 

 

Además en el cargo se insiste en que de no aceptarse el anterior argumento subsistiría el que emana de las propias escrituras en el sentido de que las reformas a los estatutos deben ser sometidas a la aprobación del Alcalde de Pasto.

 

SE CONSIDERA

 

La Sala observa que si bien es cierto que el artículo 90 de la Ley 489 de 1998, expresamente no precisa que tiene aplicabilidad frente a entidades del orden municipal, como es el caso de la demandada, es claro que el parágrafo 1º del artículo 68 de la misma normatividad al prever que “De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales, sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial”, avala, sin duda alguna, lo inferido por el fallador de alzada.

 

Quiere decir lo anterior, que el legislador, desde el momento en que empezó a regir la Ley 489 de 1998 -30 de diciembre de 1998, en virtud de que fue publicada en el diario Oficial No.43.464 de dicha fecha -abolió la exigencia de la aprobación de los estatutos por el Alcalde, para el caso de las Empresas Industriales y Comerciales del orden municipal, ya que solo fijó como función de sus Juntas Directivas, en lo pertinente, la de  “..adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca..”. De esta forma, suprimió la exigencia que, en contraste, en torno al punto contemplaba el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, según el cual era función de las Juntas o Consejos Directivos “..b) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que en ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del gobierno”; además por la expresa derogatoria prevista por el artículo 121 de la susodicha Ley 489.

 

No sobra agregar, que si lo que la parte impugnante pretendía demostrar era que los artículos 90 y 121 de la Ley 489 de 1998, no eran aplicables al asunto debatido, por cuanto no habían regulado la situación del actor, lo adecuado, eventualmente, hubiese sido, que los acusara por aplicación indebida, mas no por interpretación errónea, puesto que esta última modalidad parte del supuesto que las normas son las aplicables al caso, pero en su interpretación el juzgador les da un sentido distinto. De todas maneras, conforme a lo anotado en los párrafos precedentes, el resultado hubiera sido el mismo.

 

En consecuencia, este cargo tampoco prospera, sin embargo no se causaron costas en el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el juicio seguido por OCTAVIO CAMELO TORRES contra la EMPRESA OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A.

 

Sin costas.

 

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

 

 

 

 

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA              CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA                       GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ   

 

 

ISAURA VARGAS DÍAZ                                      FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO  

 

 

 

 

 

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

                                                 Secretario

 

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015