CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

 

AP2746-2015

Radicación n° 45563

(Aprobado Acta No. 184)

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ENEVAR JIMÉNEZ PAPAMIJA contra la sentencia del 10 de octubre de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo proferido el 19 de junio anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que lo condenó a las penas principales de 21 años y 4 meses de prisión y 2.668 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

 

HECHOS

 

Los resumieron los falladores de instancia de la siguiente manera:

 

“Sucedieron el 28 de enero de 2013, a eso de las 19 horas, en el sitio conocido como La Lupa, ubicado en el kilómetro 38, jurisdicción del municipio del Bordo –Cauca, por la vía que va de la Panamericana al municipio de Bolívar –Cauca, cuando por información que desde el corregimiento de la Fonda hacia Guachicono se transportaba sustancia estupefaciente, funcionarios de la SIJIN interceptaron el vehículo tipo camioneta de servicio público, color blanco, de placa TKK-991 conducido por el señor ENEVAR JIMÉNEZ PAPAMIJA, en el cual al practicarle requisa encontraron la cantidad de 105,576 gramos de sustancia estupefaciente que fue determinada científicamente como cocaína.

 

El señor ENEVAR JIMÉNEZ PAPAMIJA fue capturado junto con WILLIAM ALEXÁNDER ORDÓÑEZ y WILSON SALAZAR, quienes iban como pasajeros”.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. El 29 de enero de 2013 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Patía (Cauca) realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo legalizó la captura de ENEVAR JIMÉNEZ PAPAMIJA. En esa misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Allí mismo el juez lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.

 

  1. El 3 de mayo del mismo año el ente investigador presentó escrito de acusación contra el imputado por el punible en mención.

 

  1. El 25 de septiembre siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación.

 

  1. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juez de primera instancia anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio

 

  1. El 19 de junio de 2014 el mencionado funcionario profirió la sentencia anunciada.

 

  1. Contra la decisión de primer grado interpuso recurso de apelación la defensa, por cuya vía el Tribunal de Popayán le impartió confirmación.

 

  1. Atendido el sentido de la providencia de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.

 

LA DEMANDA

 

Empieza el impugnante señalando que su prohijado lo único que hace es transportar y hacer servicios públicos a la comunidad, especialmente a las personas de escasos recursos, y en ese sentido el día de los hechos, estando en la vereda Las Tallas descargando una remesa por encargo del señor conocido como “Pataleta” o “Patelata”, se le arrimó el sujeto que apodan “Piraña”, quien lo contrató por la suma de $40.000 para llevarle unos bultos hasta Guachicono, los cuales fueron cargados a la camioneta por el contratista, sin que el conductor supiera el contenido de los costales.

 

Considera que esa versión es creíble, pues es costumbre en el campo enviar remesas, amén de que el señor conocido como “Pataleta” fue identificado, individualizado y traído al juicio, luego no se trata de una estrategia “montada” por el procesado.

 

De otra parte, estima que en este caso no se realizó una verdadera investigación integral, pues el sujeto “Piraña” fue identificado e individualizado por el funcionario del CTI Leonel Mora, por cuya razón a este último se le citó para escuchársele en declaración, y pese a que no asistió se omitió suspender la audiencia, vulnerándose el derecho de defensa y el debido proceso. Por eso, dice insistir en la nulidad que impetró ante las instancias.

 

Expresado lo anterior, el demandante anuncia formular un único cargo por violación directa de la ley sustancial bajo la modalidad de error de derecho. Según deja entrever, el yerro proviene de falso juicio de legalidad.

 

Precisa que los falladores dejaron de aplicar el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, aunque por toda fundamentación sostiene, de una parte, que la versión del acusado se denomina diligencia de descargos y es además un medio de defensa, según así lo ha expresado la doctrina; y de la otra, que el juzgador al apreciar los elementos probatorios les otorgó equivocadamente validez al considerar que cumplían “las exigencias legales de producción o incorporación al proceso”.
Tras señalar que el Tribunal “no habría incurrido en el error prenotado si no hubiera aceptado la tesis argumentativa de primera instancia por no existir coherencia con la conducta…”, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir fallo absolutorio.

 

A manera de comentario final, recuerda cómo la Corte ostenta la facultad oficiosa cuando inadmite la demanda, pero avizora la infracción de garantías fundamentales. En ese sentido, refiere que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia con argumentos escasos o pueriles.

 

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

 

La demanda de casación, le es imperioso a la Corte insistir en ello, no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.

 

Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación.

 

Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.

 

En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el actor no cumple dichos requisitos de sustentación  de la demanda.

 

En efecto, en el único cargo que formula, el actor denuncia la infracción directa de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad.

 

Es evidente la falta de claridad que exhibe la censura, pues el error de derecho corresponde a uno de los sentidos de la violación indirecta de la ley sustancial; el otro es el error de hecho. En ese orden, el actor vulnera el principio lógico de no contradicción cuando simultáneamente invoca las dos clases de infracción de la ley, en cuanto la directa implica reconocer que los falladores acertaron en la valoración probatoria, sólo que incurrieron en un error de selección o de interpretación de la ley sustancial, mientras la indirecta supone una indebida apreciación de las pruebas.

 

Por tanto, no es factible en sede de casación acudir a la violación directa, aceptando la apreciación suasoria realizada por el juzgador, y al mismo tiempo predicar la infracción indirecta para cuestionar esa valoración.

 

Ahora bien, es cierto que el falso juicio de legalidad corresponde a un error de derecho. Por lo demás, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, aquél se configura cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.

 

Para la demostración de un yerro de esa naturaleza le corresponde al demandante identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su formación o aducción, acreditar que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias.

 

El libelista, empero, no desarrolla el falso juicio de legalidad que enuncia, pues se limita a predicar que la versión del acusado se denomina diligencia de descargos y es además un medio de defensa, y si bien señala que el juzgador al apreciar los elementos probatorios les otorgó equivocadamente validez al considerar que cumplían “las exigencias legales de producción o incorporación al proceso”, lo cierto es que no identifica la prueba o pruebas indebidamente apreciadas ni señala las normas medio que regulan su formación o aducción.

 

Esa última carga argumentativa, advertido sea, no se satisface aduciendo la falta de aplicación del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal de 2004, como lo hace el recurrente, pues dicha disposición no contiene las reglas en cuestión sino que alude a los criterios a tener en cuenta por el juzgador a la hora de valorar los medios de convicción aportados a la actuación.

 

En realidad, el libelista no hace sino postular su propia apreciación acerca del mérito suasorio de las pruebas, argumentando que el procesado se limitó a transportar los bultos en los cuales se cargaba el alijo prohibido, sin conocer su contenido. Esa particular valoración pretende hacerla valer por sobre el criterio de los falladores, olvidando que discrepancias probatorias de tal naturaleza no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado, salvo la demostración de graves yerros de apreciación, situación no evidenciada en el presente caso.

 

Más aún, con palmar desconocimiento del principio de autonomía que gobierna el recurso extraordinario de casación, conforme al cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con el motivo casacional enunciado, el censor resulta entremezclando postulación diversa a la invocada, al cuestionar a la Fiscalía por no realizar una “verdadera investigación integral”, omisión que estima constitutiva de vulneración al derecho de defensa y al debido proceso.

 

Tal reproche, en esas condiciones, debió encauzarlo por vía de la nulidad, aun cuando para ello le correspondía demostrar que en el marco de la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004, pese a estar regida por el principio de igualdad de armas (art. 8º, inc. 1º), la Fiscalía tiene la obligación de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, cometido que en ningún momento emprendió el actor.

 

En atención, por tanto, a las múltiples falencias advertidas en la confección de la demanda objeto de examen, la Sala la inadmitirá, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.

 

Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).

                                                                                                

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ENEVAR JIMÉNEZ PAPAMIJA.

 

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015