CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP2749-2015
Radicación N° 45976.
Aprobado acta No. 184.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor del auxiliar regular de policía PEDRO ANTONIO LÓPEZ IBÁÑEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior Militar, el 18 de diciembre de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado de Departamento de Policía Cundinamarca Uno con sede en Bogotá, el 4 de junio del mismo año, condenando al mencionado procesado por la conducta punible de abandono del puesto.
En esa ocasión, también fue sentenciado el patrullero Carlos Giovanni Ballén Rincón, a quien se le declaró penalmente responsable de la referida hipótesis delictual y del delito de peculado culposo.
HECHOS
En anterior oportunidad procesal fueron descritos de la siguiente manera:
“…Se inician de conformidad con el informe suscrito por el SI. JORGE ANDRÉS ULBARILA BERRÍO (Comandante de la Estación Tenjo-Cundinamarca) en la cual (sic) da a conocer la novedad presentada con los señores PT. BALLÉN RINCÓN CARLOS GIOVANNY y AP. LÓPEZ IBÁÑEZ PEDRO ANTONIO, quienes para el día 21-04-2011 prestaron servicio de vigilancia comunitaria en el municipio de Tenjo, sector urbano, desde las siete (07:00) a las veintiún (21:00) horas. Advierte el oficial, que a eso de las 19:30 horas al reportarlos por el radio de comunicaciones no dieron ubicación específica reportando sitios diferentes, se inicia la búsqueda de los cuestionados uniformados y siendo las 23:25 fueron encontrados en la verada Churuguaco, alto sector de Casa loma, la camioneta policial que se les había asignado para el servicio se encontraba enterrada en un predio y con daños en su latonería. Aduce que los uniformados se encontraban en notorio estado de embriaguez…”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos anteriores, el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar de Bogotá dispuso la práctica de investigación previa, el 8 de julio de 2011.
El 14 de octubre de ese año, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de los agentes de policía Carlos Giovanni Ballén Rincón y PEDRO ANTONIO LÓPEZ IBÁÑEZ, quienes fueron escuchados en diligencias de indagatoria el 26 de enero y 29 de marzo de 2012, respectivamente, en tanto, su situación jurídica fue resuelta el 16 de agosto siguiente, absteniéndose la oficina instructora de asegurarlos preventivamente.
Clausurada la fase sumarial el 23 de abril de 2013, la Fiscalía 150 Penal Militar calificó su mérito el 30 de julio posterior, profiriendo resolución de acusación en contra de ambos sindicados por el ilícito de abandono del puesto, tipificado en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, y a Ballén Rincón, adicionalmente, por la conducta punible de peculado culposo, prevista en el artículo 400 del Código Penal.
El conocimiento de la etapa de la causa fue asumido por el Juzgado de Departamento de Policía Cundinamarca Uno con sede en Bogotá, despacho que luego de adelantar la rigurosa corte marcial, el 8 de mayo de 2014, dictó sentencia el 4 de junio de la misma anualidad, declarando la responsabilidad penal de los incriminados LÓPEZ IBÁÑEZ y Ballén Rincón en los cargos contenidos en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso a Ballén Rincón las penas principales de 14 meses de prisión y multa por el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y a LÓPEZ IBAÑEZ la de 12 meses de prisión; de igual manera, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelado el fallo por el defensor de los acusados y el procesado Ballén Rincón, el Tribunal Superior Militar lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 18 de diciembre ulterior.
Con posterioridad, el enjuiciado LÓPEZ IBÁÑEZ otorgó poder especial a abogado titulado para que presentara el recurso extraordinario de casación, quien así procedió en su debida oportunidad. El sindicado Ballén Rincón, a su turno, si bien anunció su propósito en igual sentido, en últimas se abstuvo de hacerlo.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Para justificar la procedencia de la casación discrecional, el defensor del auxiliar de policía PEDRO ANTONIO LÓPEZ IBÁÑEZ asevera que propende por el restablecimiento de la garantía de la presunción de inocencia aquí conculcada, puesto que a favor del sindicado debió aplicarse el principio del in dubio pro reo, el cual fue omitido por los juzgadores.
En tal medida, dedica un extenso acápite a disertar sobre ambas prerrogativas, apoyándose en normas nacionales y extranjeras, doctrina y precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y esta Corporación, para luego consignar un exhaustivo análisis de la prueba, al final del cual concluye que las instancias se equivocaron al condenar a su prohijado por el delito de abandono del puesto, pues, nunca se acreditó que ello hubiese ocurrido o que se encontrase en estado de embriaguez, acusándolas, igualmente, de haber invertido la carga de la prueba.
Acto seguido, el casacionista postula un cargo en contra de la providencia impugnada, el cual desarrolla de la siguiente manera:
Cargo único: violación directa.
Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante asevera que el fallo del Tribunal violó directamente la ley sustancial, por “la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma), vicio de juicio que, a su vez, dió lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección)”.
Ello, añade, por cuanto desconoció el principio de presunción de inocencia, violando flagrantemente el de in dubio pro reo, lo que a su vez condujo a aplicar indebidamente el precepto que consagra el ilícito de abandono del puesto.
Así, luego de ilustrar acerca de las dos posibilidades que facultan recurrir en casación la vulneración de la citada prerrogativa, el memorialista aclara que acude a la violación directa, la cual procede cuando en la decisión se aceptó la duda probatoria y no obstante omitió declararse en la parte resolutiva. A ese efecto, precisa, le está vedado cuestionar los supuestos de hecho y la apreciación probatoria de los falladores, la cual acepta sin reticencias.
En concreto, destaca que ambos juzgadores reconocieron que “no están demostradas fehacientemente el delito de ABANDONO DEL PUESTO (sic)”, ya que no se logró acreditar que su representado estuviera bajo las órdenes del patrullero Ballén Rincón.
El anterior aserto lo acompaña el impugnante reiterando el discurso que consignó en el apartado que antecede, en el que citó doctrina, jurisprudencia y normatividad concerniente a las garantías invocadas, para seguidamente repasar el acontecer delictivo, insistir en que no se acreditó la estructuración del ilícito atribuido y volver a denunciar que se invirtió la carga de la prueba.
De la anterior forma, sostiene que no se demostró la certeza necesaria para condenar, pues, por el contrario, surgieron dudas que, como tales, debieron resolverse a favor del incriminado, conforme lo señala el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, que regula el citado principio del in dubio pro reo, garantía sobre la cual repite su disertación acerca de su naturaleza y alcances.
Para la defensa, entonces, como en este evento fueron excluidas las normas que consagran esa prerrogativa, se violó directamente la ley sustancial, al haber confirmado el Tribunal la condena impuesta a su prohijado, en lugar de absolverlo.
Para terminar, enuncia nuevamente las disposiciones que estima quebrantadas[1], insiste en la injusticia contenida en el fallo censurado, y pide que se case el mismo, con el fin de que se declare la aplicación del principio del in dubio pro reo y se absuelva a su defendido de la hipótesis delictual imputada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tanto en la fundamentación del recurso, como en la postulación del reproche, el actor incurre en varios yerros que, puede decirse desde ya, dan al traste con su pretensión casacional. En efecto:
- La sustentación de la casación discrecional.
Aunque el defensor pareciera querer acatar las directrices argumentativas exigidas para la casación discrecional, dedicando un farragoso e innecesariamente extenso capítulo a disertar de manera genérica sobre las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo, nunca cumplió con ello, pues, supuso que era suficiente con manifestar que propendía por el restablecimiento de dichas prerrogativas, fundamentándolo a partir de consignar su propia percepción probatoria.
En otras palabras, da a conocer su propio estudio de las probanzas arrimadas, para concluir que se quebrantó el principio de presunción de inocencia, ya que al no haberse acreditado la certeza necesaria para condenar, las dudas arrojadas debieron resolverse en favor de su prohijado, aplicando el del in dubio pro reo.
Ante semejante forma de argumentar, una vez más debe reiterar la Sala que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo ha dicho la Sala[2]:
«Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad. Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte
Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias».
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el casacionista, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada.
Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede.
En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable.
En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues, el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, pero, se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.
Es que, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el demandante, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala[3]:
«(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia».
Es claro que en este caso el impugnante plantea la invalidez de la sentencia por yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que ellas llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad.
Así las cosas, siendo claro que el recurrente no fundamentó debidamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, ello es razón más que suficiente para rechazar su libelo.
Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el reparo propuesto en contra de la sentencia, éste también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de la misma; véase,
- Cargo único: violación directa.
Repitiendo básicamente el grueso de la argumentación que consignó en la fundamentación de la casación excepcional, el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial, por la inaplicación de los preceptos que consagran las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo, lo que a su vez condujo a aplicar indebidamente la norma que tipifica el ilícito de abandono del puesto.
Sabe, porque así lo dice en su escrito, que para recurrir en casación en estos casos, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido dos posibilidades o vías, que reiteradamente ha explicado de esta forma[4]:
(i) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y
(ii) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.
En el evento del rubro, el libelista opta por la primera posibilidad, advirtiendo que por haber acudido a la infracción directa, le está vedado cuestionar los supuestos de hecho y la apreciación probatoria de los falladores, la cual acepta sin reticencias.
Sin embargo, es ese un argumento falaz, puesto que en el texto de la demanda, el actor aborda el estudio de los hechos y las pruebas, para al final consignar sus propias conclusiones y dejar claro que no se demostró que su defendido hubiese abandonado su puesto, como tampoco que estuviere en estado de embriaguez.
Ya en la sustentación del reproche, toma al azar un aserto de los juzgadores (no especifica cuál de ellos), acorde con el cual reconocen que “no están demostradas fehacientemente el delito de ABANDONO DEL PUESTO (sic)”, ya que no se logró acreditar que su representado estuviera bajo las órdenes del patrullero Ballén Rincón.
Es decir, elige a su amaño una frase contenida en alguno de los fallos de las instancias para descontextualizarla, afirmando ligeramente que de esa forma se admitió la duda probatoria, pero que en últimas no fue reconocida en la sentencia, absolviendo al sindicado del cargo formulado.
Cree, entonces, que con su discurso genérico acerca de los alcances y efectos de las garantías que estima conculcadas, dejó demostrada la violación que le atribuye a los falladores, sin indicar en ningún momento cuál, en concreto, fue el yerro en que incurrieron, puesto que ni siquiera da a conocer de qué forma se pronunciaron para sostener la certeza necesaria para condenar por la hipótesis deducida por el ente instructor.
En tal forma, el casacionista incurre en el desatino de no confrontar los argumentos de los jueces A quo y Ad quem, quienes consignaron claros, precisos y contundentes argumentos para desestimar la duda probatoria y declarar la responsabilidad penal del procesado.
Omitió, entonces, realizar el estudio jurídico de las sentencias, creyendo equivocadamente que para acreditar la violación directa bastaba con citar y descontextualizar frases contenidas en ellas, en lugar de demostrar, de manera directa y seria, que en el examen probatorio se reconoció la duda, pero al final no fue aplicada.
En suma, el advertido cúmulo de deficiencias de fundamentación conducen, indefectiblemente, a rechazar el cargo propuesto en el libelo casacional.
- 3. Decisión.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO ANTONIO LÓPEZ IBÁÑEZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del sindicado PEDRO ANTONIO LÓPEZ IBÁÑEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Al efecto, el libelista cita los artículos 29 y 122 de la Constitución Política, 7° del Código Penal y 457 de la Ley 906 de 2004.
[2] Entre otros, en CSJ AP, 25 sep. 1997, Rad. 13401, y CSJ AP, 8 jun. 2011, Rad. 36462.
[3] Entre otros, los precedentes ya citados y el CSJ AP, 9 feb. 2006, Rad. 23055.
[4] Entre otros, en CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364; y CJS AP, 6 mayo 2013, Rad. 40791.