CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP – 2751 - 2015
Radicación n° 43035
Aprobado acta nº 184
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO ENRIQUE VÉLEZ GUARDO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de octubre de 2013, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 29° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, fechado el 30 de julio de 2013, para en su lugar condenar al mencionado procesado como autor de la conducta punible de Concusión.
H E C H O S
En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:
De acuerdo con la reseña contenida en el escrito de acusación el abogado Mauricio Monroy Arguelles, quien actuaba en calidad de apoderado de María Fanny del Carmen Hidalgo Martínez y de otras demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por aquellas contra el Instituto de Desarrollo Urbano en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó a esa Corporación que FERNANDO ENRIQUE VÉLEZ GUARDO, quien hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia y fue designado en auto de julio 9 de 2008 como perito en dicho asunto, luego de varias insinuaciones finalmente propuso que presentaría un dictamen favorable en relación con los perjuicios a cambio del porcentaje del 1% de la suma en la cual los cuantificaría, cantidad que podía cancelársele en varios contados, o en forma alternativa, mediante un único pago en la fecha de entrega de la experticia.
En desarrollo de esta propuesta ilícita el nombrado presentó el proyecto de concepto en el cual tasó los daños en $8.465.874.785. De igual modo y en el evento de que las demandantes optaran por la primera modalidad reseñada, en garantía del pago pedido entregó dos letras de cambio que el mismo elaboró, cada una por la cantidad de $39.850.000.oo, para que fueran debidamente suscritas.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia preliminar llevada a cabo el 28 de octubre de 2010, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 46 Seccional de esta ciudad formuló imputación a FERNANDO ENRIQUE VÉLEZ GUARDO por una conducta punible de Concusión. El imputado no se allanó a los cargos formulados.
Presentado el escrito de acusación por parte del mismo Fiscal 46 Seccional de Bogotá, le correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito Adjunto con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias de acusación y preparatoria los días 8 de febrero y 14 de abril de 2011, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 9 de septiembre, 7 de octubre de 2012 y 30 de julio de 2013. Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció sentido del fallo declarando inocente al acusado VÉLEZ GUARDO.
El 22 de marzo de 2012, el Juzgado 29 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, emitió el fallo absolutorio en favor del procesado.
Apelado el fallo por el representante de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo revocó, condenando a FERNANDO ENRIQUE VÉLEZ GUARDO por el delito de Concusión, en calidad de autor, a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 66.6 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses.
Se negó al condenado el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo condenatorio fue oportunamente recurrido en casación por la defensora del acusado, quien sustituyó el poder otorgado en otro profesional, sustentando éste el recurso en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Dos reproches, uno principal y otro accesorio, postula el apoderado del sindicado FERNANDO ENRIQUE VÉLEZ GUARDO, que fundamenta de la siguiente manera:
Cargo primero (principal): violación indirecta
El defensor acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
Como postulación de su censura plantea lo que denomina un «falso juicio de valoración de las pruebas testimoniales practicadas en el juicio, que se traduce en falso juicio de valoración, violación indirecta de la ley, por falso juicio de existencia y aplicación indebida del tipo penal deducido, inaplicación del derecho fundamental del in dubio pro reo, todo ello producto de errores de hecho mediante los que se desconoció la sana crítica, especialmente las reglas de la experiencia y el principio lógico de razón suficiente» (sic).
En desarrollo del cargo señala el demandante que el Tribunal desconoció las circunstancias que rodearon los hechos y obvió los principios de la sana crítica en la valoración de los testimonios recibidos en el juicio, presentando unas conclusiones que no consultan la visión en conjunto de la prueba.
Es así como enfatiza en el hecho de que por tratarse la concusión de un delito de mera conducta, imponía mayor cuidado en la valoración de los testimonios, de tal suerte que debe entenderse que por haber oficiado el procesado como perito, debía cobrar sus honorarios, para lo cual acordó varias reuniones con el abogado demandante, que son permitidas dentro del proceso administrativo, a fin de recibir información y obtener detalles relacionados con la gestión que le fue encomendada.
En esas circunstancias, asegura, el acusado, acompañado de su esposa, se hizo presente en la oficina del abogado Monroy Argüelles, hecho que sin embargo no puede llevar a inferir, como lo hace el juzgador, la realización de la conducta ilícita, cuestionando en este sentido los testimonios del propio abogado y de la señora Fanny del Carmen Hidalgo Martínez, contradictorios entre sí, pues aunque el primero nada mencionó sobre la indebida solicitud del procesado, la segunda alude a que hubo una demanda del 1% sobre el valor del peritaje que estaba dispuesto a realizar.
En su errónea valoración, puntualiza el libelista, el Tribunal encuentra como relevante que hubo una ilícita solicitud de dinero, sin percatarse que alguno de los testigos miente, pudiéndose inferir de manera razonable que es mendaz la señora Hidalgo Martínez, quien acomoda su versión, cuando en verdad, según lo afirmó el procesado y su esposa, no estuvo presente en esa reunión.
A juicio del demandante, la existencia de dos versiones distintas, sirve para cuestionar aquella que señala la existencia de una indebida solicitud del procesado en su condición de perito, por lo que se generan dudas que fueron desconocidas por el Tribunal, juez colegiado que no aplicó una correcta valoración fundada en la sana crítica de las pruebas testimoniales, debiendo haber dado mayor credibilidad a la versión del acusado y descartado el testimonio de la señora Hidalgo Martínez, porque mintió al acomodar los hechos o, sencillamente, no estuvo presente en la reunión, aspectos generadores de duda en los términos del artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
Además, asegura el libelista, el fallador de segunda instancia desconoció que el testigo Monroy Argüelles manifestó que en la segunda reunión que tuvo con el acusado, éste hizo una exigencia de cien millones de pesos para rendir su dictamen, ofreciendo unas letras de cambio para su garantía, lo que resulta contradictorio con las versiones de María Fanny Hidalgo, quien dijo que la exigencia fue del 1% sobre el valor de ocho mil millones, monto sobre el que haría el peritaje.
Lo anterior, en su parecer, genera un «falso juicio de valoración», en tanto se fractura el principio de identidad, concluyendo que uno de los dos testigos mintió, por lo que tal duda debe resolverse en favor del procesado, siendo equivocada la apreciación del Tribunal en el sentido que los testimonios son uniformes en lo que respecta a la existencia de la solicitud dineraria.
Al contrario, acota el demandante, el testimonio del acusado merece toda credibilidad cuando relata que en su primera visita al abogado Monroy Argüelles, sólo estuvieron acompañados por su esposa, manifestándole aquel que una economista se encargaría de realizar una experticia, la misma que fue luego fue recibida en su residencia, constatando que era por un valor de ocho mil millones de pesos, el mismo que se negó a firmar.
De manera que, advierte el defensor, no existe certeza sobre la existencia del hecho y a la luz de los principios de la sana crítica se impone la aplicación del in dubio pro reo.
Adicionalmente, indica el censor, que el Tribunal incurrió en un error de existencia al suponer que los hechos encuadran en un delito de concusión, conforme la tipicidad del artículo 404 del Código Penal, puesto que desconoció la esencia de la conducta e interpretó los enunciados normativos para acomodar el comportamiento a la descripción típica, ignorando las graves contradicciones que se advierten en los testimonios, lo que se traduce en un «falso juicio de existencia de la tipicidad».
Cargo segundo (subsidiario): violación directa
Plantea el defensor, con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto fue quebrantado el principio de legalidad de la pena, pues se aplicó de manera indebida el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Fundamenta su denuncia en que el Tribunal, desconociendo los precedentes judiciales de la Corte, aplicó el aumento de penas destinado exclusivamente para los eventos de allanamientos y preacuerdos. Como quiera que el procesado no hizo uso de ninguno de estos mecanismos de terminación anticipada del proceso, no era posible que por tal efecto se le aumentara la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como en este evento surge evidente que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma.
Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[1].
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión del actor.
En primer lugar, necesario es señalar que el libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Pero más importante aún es que en un claro desconocimientos de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, en especial, los de claridad, precisión, autonomía de las causales y fundamentación, el demandante postula de manera indistinta, vía violación indirecta de la ley, errores de hecho alusivos al falso juicio de existencia y al falso raciocinio, entremezclándolos con errores propios de la violación directa, relativos a la falta de aplicación e indebida aplicación de la norma.
Así, en principio, anunciando la violación de la norma sustancial con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no identifica, como era su deber, los errores probatorios que pudieron concurrir a configurar la violación indirecta de la ley sustancial por parte del fallador, esto es, denunciando un error en el proceso de producción, aducción y valoración de los medios de prueba, para lo cual era imperioso señalar el yerro que lo determinó, así como su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia impugnada.
A continuación, con la impropiedad de postular lo que denomina «falso juicio de valoración», circunscribe su censura al hecho de no compartir la manera como el juzgador colegiado apreció la prueba testimonial practicada durante el juicio oral y público, señalando para ello la supuesta existencia de contradicciones entre los testigos presentados por la Fiscalía, para a partir de allí argumentar la existencia de una duda probatoria, controvirtiendo que el Tribunal incurrió en yerros alusivos a la valoración porque, en su parecer, debió haber dado mayor credibilidad al testimonio del acusado, quien de manera opuesta a la tesis acogida por el juzgador, sostuvo que no hizo ningún ofrecimiento en los términos que tipifican el delito de concusión.
Manteniéndose en el terreno de la mera discrepancia con la valoración dada por el Tribunal a la prueba recibida, el demandante insiste en que en su tarea de apreciación de los medios de convencimiento quebrantó las reglas de la experiencia y el principio lógico de la razón suficiente, sin que por parte alguna atinara en precisar las máximas de la experiencia transgredidas por el fallador como para fundamentar un falso raciocinio; desconociendo, además, que el principio de razón suficiente nada tiene que ver con el mérito probatorio asignado a la prueba, sino que alude a la capacidad de una afirmación de sustentarse a sí misma en términos de lógica formal.
Culmina su deslucida argumentación, aduciendo un falso juicio de existencia, con tanta impropiedad que lo conduce al hecho de que, en su parecer, los acontecimientos no se adecúan al delito previsto en el artículo 404 del Código Penal, ignorando que esta clase de error alude a que el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria, estando obligado en su demostración a señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto, e indicar de qué manera al haber sido apreciado o no valorado, según el caso, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido diferentes y favorables a su pretensión. Argumentación que, valga decirlo, por evidente desconocimiento no llevó a cabo.
Notables desaciertos del libelista, quien ignora que la sentencia proferida por el juzgador de instancia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no puede ser desvirtuada por medio de cualquier discurso de libre elaboración, sino a través de uno ajustado a la debida y suficiente argumentación, enmarcado dentro de unos rudimentos técnicos que en este caso se perciben por completo ausentes.
Y es que, contrario a sus deberes de fundamentación, el demandante se limita a presentar una personal visión de los hechos, demeritando la credibilidad otorgada a los testimonios que sirvieron de sustento al fallo impugnado, omitiendo que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, por lo que su particular percepción sobre el grado de credibilidad que debe darse a los testigos, no satisface las exigencias de fundamentación de la censura presentada.
Así, resulta desafortunado señalar cuál debe ser la valoración correcta que merece la prueba testimonial, como lo hace el demandante en relación con la declaración de los testigos de la Fiscalía, cuestionando su credibilidad a partir de unas supuestas contradicciones, de hecho desestimadas por el juzgador, pretendiendo sostener un mayor grado de credibilidad para la versión entregada por el acusado, reafirmando con ello una supuesta duda probatoria, olvidando que su deber en sede de casación no es el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada por el juzgador, sino demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o de derecho.
Más allá de tan trascedente impropiedad, es necesario precisar que el Ad quem fundamentó su decisión, que representó la revocatoria del fallo absolutorio de primera instancia, al determinar, en primer lugar, la condición de sujeto activo calificado del delito contra la administración pública, puesto que para el momento de los hechos el acusado VÉLEZ GUARDO se encontraba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia en su condición de técnico en finanzas y contador público, por lo que en tal condición fungió como perito en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por María Fanny del Carmen Hidalgo Martínez contra el Instituto de Desarrollo Urbano.
Al tiempo, también dio por acreditado, que en ese trance el acusado, abusando de la investidura que el ejercicio del cargo público le deparaba, solicitó el pago indebido de una suma de dinero a la demandante Hidalgo Martínez, con el propósito de rendir un dictamen favorable a sus intereses.
Aspecto medular que el Tribunal dio por sentado, tras reconocer la existencia de algunas incongruencias e inconsistencias entre los testimonios del abogado Mauricio Monroy Argüelles, María Fanny del Carmen Hidalgo y Nancy Jazmín Hidalgo Hidalgo, concluyendo de su análisis, sin embargo, que en ellos existió univocidad en los aspectos fundamentales que estructuran la conducta punible, especialmente en lo que tienen que ver con la efectiva exigencia dineraria y la seriedad de la propuesta, de cara al interés manifiesto del perito por sobrevalorar el lucro cesante objeto de la pericia y derivado de la acción de expropiación efectuado por la entidad pública demandada.
Convencimiento que dedujo el Ad quem después de considerar las razones que en contra de ese parecer presentó el apoderado del procesado, de allí que en sentir del juez colegiado, la responsabilidad del acusado fue demostrada por medio de elementos de persuasión, legalmente incorporados, que arrojaron un estado de conocimiento exento de duda razonable.
Frente a tales deducciones del fallador, legítimas por presunción, el libelista no opone el señalamiento de desafuero alguno, discurriendo más bien en conjeturas propias, naturalmente interesadas en relación con su interpretación de la prueba, las mismas que bien pudieron ser presentadas en sus alegaciones de instancia con el objeto de ser tenidas en cuenta por los juzgadores en sus decisiones, como en efecto aconteció, pero que en sede de casación se tornan por completo inadecuadas si su intención era la de señalar y sustentar un error de hecho, como lo está proponiendo.
El cargo no se admitirá.
Cargo segundo (subsidiario): violación directa
Con base en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censura quebrantado el principio de legalidad de la pena, puesto que en su entender el Tribunal no debió aplicar el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
El criterio hermenéutico constitucional trazado por esta Sala, al que alude el demandante, está relacionado con la vinculación del incremento de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al régimen procesal de la Ley 906 de 2004, y su injustificada aplicación, por conculcar el principio de proporcionalidad, en los supuestos en que el proceso culmina por cualquiera de las modalidades de justicia premial, tratándose de los delitos relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[2].
Criterio de interpretación que fue extendido para los asuntos en los que se trata de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes, cuando el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos, sin que a cambio reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso, por la prohibición expresa del artículo 199 - 7 de la Ley 1098 del 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-[3].
Sin embargo, desfigurando por completo el contenido de dicho criterio interpretativo, el demandante censura por un supuesto error del fallador consistente en que al no haber hecho uso el procesado de los mecanismos de preacuerdo o allanamiento, debió inaplicar el aumento punitivo previsto de manera general por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Desconoce en su planteamiento el censor que en este caso se procede por un delito de concusión, el cual no hace parte de los relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 o en el artículo 199 - 7 de la Ley 1098 del 2006. Pero además, incurre en el mayúsculo desatino de entender que el hecho de haberse acogido a un mecanismo de terminación anticipada del proceso, por sí solo, le otorga al acusado el derecho a que en su favor se exceptúe el aumento de la sanción penal del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
En resumen, para que proceda la excepción en cuestión, debe atenderse, en primer lugar, que se trate de procesos gobernados por el régimen procesal de la Ley 906 de 2004; segundo, que se proceda por alguna de las conductas contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 o las de secuestro y homicidio del artículo 199 - 7 de la Ley 1098 del 2006, para las que se establece la prohibición de rebajas punitivas en el marco de los institutos de justicia premial; y, tercero, que los procesos culminen de manera anticipada, por preacuerdos o allanamientos.
De lo que se deduce que por no tratarse en este caso de ninguna de aquellas conductas punibles y el proceso terminó con la celebración del juicio oral, la sanción imponible correspondía a la que resultó luego de aplicar la adición punitiva de la legislación anteriormente citada, como en efecto ocurrió, evidenciándose de esta forma el desacierto del demandante en la postulación del cargo.
Así las cosas, el cargo propuesto no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.
DECISIÓN
De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de FERNANDO ENRIQUE VÉLEZ GUARDO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[4].
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del acusado FERNANDO ENRIQUE VÉLEZ GUARDO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.
[2] CSJ SP, 27 feb. 2013, Rad. 33254. En el mismo sentido, entre otras, CSJ SP, 19 jun. 2013, Rad. 39719; CSJ AP, 11 nov. 2013, Rad. 36400; CSJ SP 30 abr. 2014, Rad. 41157; CSJ SP-2197, 4 mar. 2015, Rad. 41987; CSJ SP-2694, 11 mar. 2015, Rad. 43152.
[3] CSJ SP5197, 30 abr. 2014, Rad. 41157; CSJ SP5197, 30 abr. 2014, Rad. 41157; CSJ SP2196, 4 mar. 2015 Rad. 37671
[4] CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.