CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente

 

 

 

AP 2755-2015

Radicación n° 45483

(Aprobado Acta n° 184)

 

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

 

 

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del acusado NELSON LEÓN AGUIRRE, contra el fallo del 19 de agosto de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado[1], conducta última por la cual se declaró la prescripción de la acción penal con posterioridad al fallo.

 

HECHOS

 

El 8 de mayo de 2003, en horas de la mañana cuando Edgar Guillermo Carrasco Guerra conducía un vehículo tipo camión cargado de mercancía de Bogotá a Ibagué, escoltado por Ignacio Alberto Celis Villamizar, quien se movilizaba en una motocicleta de placas AKM-16, a la altura del sitio conocido como la Nariz del Diablo, de la comprensión territorial de Melgar, fueron interceptados por varios hombres armados que se movilizaban en un vehículo particular, los obligaron a ingresar al otro automotor, mientras tomaban el control del camión y la motocicleta.

 

Carrasco Guerra y Celis Villamizar fueron retenidos y trasladados hasta la zona rural del sector. Allí los amarraron a un árbol y luego los abandonaron con la advertencia de no salir del lugar hasta que no transcurrieran por los menos 50 minutos.

 

Varios conductores que en el momento del atraco se desplazaban por la vía, avisaron a las autoridades de policía a quienes les describieron las características de los vehículos implicados junto con sus números de placa. Momentos después los uniformados lograron ubicar el camión hurtado cuando era conducido por JEREMÍAS DUARTE CRISTANCHO con destino a Bogotá y el campero marca Toyota que correspondía con los datos suministrados, en el que se hallaban José del Carmen Osorio Chisco y Fabio Montoya Palacios.

 

En las actividades de búsqueda y seguimiento les fue reportado a los mismos policiales, la presencia de dos hombres en el mismo sector a orillas del Río Sumapaz. Ubicado el sitio, se hallaron abandonadas prendas de vestir, varios teléfonos celulares y la motocicleta de placas AKM-16.

 

Ante el ingreso de llamadas telefónicas a los teléfonos encontrados, el Sub oficial Francisco Javier Caicedo las respondió. El interlocutor lo confundió con uno de los  atracadores, el que le indagó sobre los resultados del hurto.

 

El policial le siguió la conversación, le manifestó que las cosas habían salido mal y que se encontraba escondido de la policía en Melgar, que necesitaba ropa y que lo recogieran en el hotel Buenos Aires.

 

Los uniformados organizaron un operativo encubriendo su identidad. Al lugar se presentó NELSON LEÓN AGUIRRE, junto con su compañera permanente Marcela Umaña Tibaduiza, quien contactó a los policiales, el que luego de ser identificado resultó ser un agente del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que laboraba en Girardot, quien pretendió justificar su presencia con la excusa de haber llegado a prestarle ayuda a un amigo que necesitaba las prendas de vestir que llevaba en una bolsa.

 

El conductor del camión y el escolta, por sus propios medios, lograron soltarse de las ataduras, salieron a la vía y se dirigieron al sitio denominado El Boquerón. Se presentaron en el Comando de Policía del lugar, donde ya se encontraba el camión y la mercancía hurtada.

 

ACTUACIÓN RELEVANTE

 

  1. Adelantada la instrucción, el 29 de septiembre de 2005, la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué profirió resolución de acusación[2] contra NELSON LEÓN AGUIRRE, Jeremías Duarte Cristancho y Fabio Montoya Palacios, como coautores del concurso heterogéneo de los delitos de secuestro simple, hurto calificado[3] y agravado[4] y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, agravado[5].

 

En referencia a la procesada Marcela Umaña Tibaduiza precluyó la instrucción.

 

Con relación al sindicado José del Carmen Osorio Chisco, quien había manifestado acogerse a sentencia anticipada, dispuso romper la unidad procesal y expedir copias de lo actuado para continuar con ese trámite por separado.

 

Al no haberse impugnado la determinación, el 25 de noviembre de 2005 cobró ejecutoria.

 

  1. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 30 de abril de 2007, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué se llevó a cabo la audiencia preparatoria[6]; luego, el 2 de junio y 5 de octubre de 2009, se verificó la de juzgamiento[7].

 

El 31 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, condenó a NELSON LEÓN AGUIRRE, Jeremías Duarte Cristancho y Fabio Montoya Palacios, como coautores del delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado a la pena de 17 años de prisión, multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal.

 

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[8].

 

En referencia al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, dispuso cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal.

 

  1. La anterior decisión fue recurrida por el defensor de NELSON LEÓN AGUIRRE, y el 19 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó[9].

 

  1. En desacuerdo con el fallo, el apoderado de NELSON LEÓN AGUIRRE interpuso el recurso extraordinario de casación.

 

  1. El 15 de enero de 2015, durante el transcurso de los términos para la sustentación de la impugnación, el Tribunal Superior de Ibagué cesó el procedimiento por el delito de hurto calificado y agravado por prescripción de la acción penal[10].

 

En consecuencia, ajustó la pena a 16 años de prisión, multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como coautor del delito de secuestro simple.

 

LA DEMANDA DE CASACIÓN

 

Se formulan tres cargos principales, los dos primeros por nulidad y el tercero por la violación directa de la ley sustancial.

 

  1. Primer Cargo (nulidad por falta de competencia)

 

Con  fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la nulidad de lo actuado por falta de competencia.

 

En camino a la demostración de la censura dice que para el 31 de octubre de 2011, fecha en la que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué profirió la sentencia de primer grado, carecía de competencia para ello.

 

Afirma que la Ley 1121 de 2006, en el artículo 23, modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, que establecía la competencia de los jueces penales del circuito especializados, disposición que excluyó de su conocimiento el delito de secuestro simple que se encontraba asignado a estas autoridades por la Ley 733 de 2002, último conjunto normativo que a su vez fue derogado de manera expresa por esta nueva disposición.

 

Para el censor, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué carecía de competencia para emitir el fallo de primera instancia y al hacerlo, vulneró el debido proceso.

 

Considera que la equivocación es trascendente por la implicación que la misma tiene para la administración de justicia, sin que el censor explique tal afirmación.

 

Solicita se declare la nulidad de lo actuado y se remita el expediente a los Jueces Penales del Circuito de Melgar. No precisa el momento procesal desde el cual se debería invalidar lo actuado.

 

  1. Segundo cargo (nulidad por violación del derecho de defensa)

 

Amparado en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa.

 

Afirma que la defensora que tuvo el acusado durante el desarrollo del trámite, descuidó su atención en la etapa de calificación del sumario y el momento de los traslados para dar inicio al juicio, sin que ejerciera alguna actividad en pro de los intereses del imputado.

 

Evoca jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 18 may. 2995, Rad. 22150 y 1 jun. 2006, rad. 20614) referida a las nulidades, para señalar que la apoderada de LEÓN AGUIRRE no se ocupó de alegar de conclusión y plantear que el sindicado era «ajeno» a la comisión de los delitos investigados y que su comportamiento no encuadraba en la forma de la coautoría, pues a lo sumo podría llegar a ser cómplice.

 

Igualmente, que habiéndose calificado el sumario el 29 de noviembre de 2005, la defensora no interpuso el recurso de apelación para que el superior corrigiera el yerro en que incurrió el instructor al llamarlo a juicio a título de coautor.

 

Así mismo, iniciada la etapa del juicio, tampoco reclamó la nulidad por la incompetencia funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, ni solicitó la práctica de pruebas en el juicio.

 

Afirma que la apoderada de ese momento solamente presentó las alegaciones en la sesión de la audiencia del juicio del 30 de abril de 2007, habiendo transcurrido 20 meses desde su anterior actuación.

 

Refiere que si bien existe el criterio de la intrascendencia de las irregularidades generadas por el ejercicio de la defensa pasiva, no se puede pasar por alto el descuido que aquí se denuncia.

 

Solicita declarar la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación.

 

  1. Tercer cargo (violación directa de la ley sustancial)

 

Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación directa de la ley sustancial por la aplicación indebida de normas de carácter sustancial.

 

Cita la sentencia del 8 de septiembre de 2003, radicación No. 17606, de esta Corporación sobre la debida sustentación del error denunciado, para sostener que el Tribunal se equivocó al direccionar y «adjetivar» la conducta reprochada al acusado NELSON LEÓN AGUIRRE, como coautor del delito de secuestro simple.

Afirma que el error se generó al tener por cierta la incriminación que se le hace a partir del testimonio del Sub oficial de la Policía Nacional Francisco Javier Caicedo Melendez, cuando relata haber entablado comunicación con el procesado, quien en la primera dicción preguntó cómo les había ido en «la vuelta», como si estuviera averiguando a sus compañeros sobre el resultado del atraco.

 

Transcribe un aparte de la declaración del policial y dice que del contenido de la misma resulta indiscutible el error en que incurren los juzgadores, al catalogar a LEÓN AGUIRRE como coautor, porque el acontecer que refleja este testimonio, no indica que el mismo haya realizado alguna actividad en la comisión de los ilícitos que se le reprochan.

 

Evoca jurisprudencia que define la coautoría impropia (CSJ SP, 11 jul. 2002, rad. 11862), para sostener que del expediente no emerge al menos un elemento probatorio que señale la contribución objetiva en la que hubiera intervenido su mandante para la consecución del resultado común en cualquiera de los eventos ejecutados para la comisión de los delitos investigados.

 

Plantea que la inferencia lógica que surge, es que el acusado LEÓN AGUIRRE, como agente del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se encontraba en la ciudad de Girardot, dentro de su jurisdicción territorial, sin que desempeñara rol, tarea o labor de interés al agotamiento de los delitos objeto de juzgamiento.

 

Sostiene que en el proceso tampoco obra prueba directa o indirecta  que acredite la participación de LEÓN AGUIRRE bajo la figura de la coautoría propia.

 

Considera, entonces, que se generó una violación directa de la ley sustancial, porque el diagnóstico jurídico no se aviene con los parámetros dogmáticos que ha establecido la jurisprudencia para endilgarle al procesado la responsabilidad en los delitos reprochados a título de coautor.

 

Para el censor, su defendido podría ser llamado a título de cómplice, al haber prestado una ayuda posterior. Ese supuesto ocurrió, cuando le pidió a su interlocutor telefónico un informe sobre la suerte de «la vuelta» y aceptó colaborarle con la llevada de algunas prendas de vestir a uno de los verdaderos coautores de los delitos investigados.

 

Dice que de la expresión «la vuelta» el Tribunal dedujo equivocadamente la coautoría, pues de ella solo se infiere un mínimo de conocimiento del acaecer de los hechos punibles por parte del ex detective del DAS.

 

Expresa que el error es trascendente, porque al denominar como coautoría una simple complicidad, a su defendido se le impuso una pena mayor.

Concluye que se incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal que define la coautoría.

 

Solicita se case la sentencia para que se adecúe la intervención del acusado NELSON LEÓN AGUIRRE a la de un cómplice.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000, establece que se inadmitirá la demanda, cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.

 

Estos presupuestos en su orden corresponden, a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada; una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal;  la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

 

  1. En el escrito presentado por el defensor de NELSON LEÓN AGUIRRE, se formulan dos cargos por nulidad de lo actuado y otro por violación directa de la ley sustancial, los cuales evidencian errores argumentativos y carecen de desarrollo, que conllevan a su inadmisión.

 

El primer desacierto de debida fundamentación, común a los tres reproches formulados, es el desconocimiento del principio de no contradicción, equivocación que se muestra cuando el demandante formula los tres cargos como principales sin advertir, que el tercero planteado por la violación directa de la ley sustancial, resulta excluyente con relación a los primeros propuestos como nulidad.

 

En efecto, alegada en las dos primeras censuras la invalidación de lo actuado por el desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, respectivamente, el casacionista debía prever que ante la solicitud de la abrogación del proceso, no había lugar a la proposición de otros reproches de diferente naturaleza, dado que para la proposición de la violación directa de la ley sustancial, es presupuesto lógico partir de la validez del trámite.

 

Con ello el libelista desconoció el mandato del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que consagra, que en el evento de plantear varios cargos, se deben sustentar en capítulos separados, siendo permitido formular cargos excluyentes, pero de manera subsidiaria, previsión que no acató el actor al postularlos todos como principales.

 

Más allá de las deficiencias de debida sustentación, los ataques formulados carecen de fundamento, como se pasa a exponer:

 

2.1. Primer cargo (nulidad por falta de competencia)

 

Decantada la primera censura, el cargo se contrae a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué carecía de competencia para adelantar la etapa del juicio, pues conforme con la regla de competencia residual el conocimiento del delito de secuestro simple en la ritualidad de la Ley 600 de 2000 se encuentra atribuido  a los jueces penales del circuito, al no encontrarse asignado a otra autoridad.

 

El censor desconoce que con ocasión al artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, no se derogó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que asigna la competencia, entre otros, del delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito especializados.

 

Por lo tanto, el reproche formulado carece de fundamento, pues no se evidencia el quebranto de las reglas de competencia que enuncia el censor, dado que el contenido de la Ley 733 de 2002 se encuentra vigente, conjunto normativo que en el artículo 14 asigna el conocimiento del delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito especializados.

 

En reiteradas oportunidades la Sala se ha ocupado de la polémica referida a la vocación de las reglas de competencia del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 que modificó el artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, para precisar que tal disposición no derogó el contenido del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, ni ninguna otra, bajo los siguientes términos:

 

«Es cierto que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, pero de manera exclusiva, ampliando el tipo a otras modalidades delictivas, propias del propósito de la ley, como es la financiación y administración del terrorismo, infracciones que con ocasión del reproche pretendido por la ley, no podían quedar por cuenta de los criterios de competencia residual, sino que expresamente su conocimiento se asignó a los jueces penales del circuito especializados.

 

Lo anterior indica que no ha sido derogado el artículo 14 de la ley 733 de 2002; de ninguna manera se varió la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, en todas sus modalidades; su conocimiento es  de los jueces penales del circuito especializados.

 

Adviértase el sentido de la modificación desde la lectura de la norma de la ley 1121 de 2006:

 

Artículo 23.  Los jueces penales del circuito especializado conocen, en primera instancia:

 

  1. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2°) del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).

 

(…)

 

La disposición no deroga, ni modifica la Ley 733 de 2002.  La diferencia sustancial que introduce la ley 1121 de 2006 se refiere únicamente al artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, en el sentido de ampliar la lista de conductas allí señaladas como de competencia de los jueces especializados  concretamente la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, pero no excluyó ninguna de las conductas que anteriormente le habían sido asignadas, por lo que se mantuvo la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir en todas sus modalidades en los jueces especializados.

 

Si faltaran argumentos podría agregarse que la ley 1121 de 2006 fue expresa en señalar, artículo por artículo, las normas que modificó, y en ninguna parte hace referencia al artículo 14 de la ley 733 de 2002.» (CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 35972; y 6 jun. 2007, rad. 27435).

 

Como viene de verse, la Ley 1121 de 2006 no varió la competencia asignada a los jueces penales del circuito especializados para conocer del delito de secuestro simple otorgada en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002[11], disposición en la que se incluye que es del resorte de tales funcionarios judiciales el conocimiento de los procesos adelantados por esta clase de punibles.

 

Dada la carencia de fundamento del reproche formulado, la censura se rechazará.

 

2.2.- Segundo cargo (nulidad por ausencia de defensa)

 

El demandante ciñe el ataque a la violación del derecho de defensa técnica, por cuanto la defensora de confianza del acusado se distanció «parcialmente» del desarrollo del proceso durante las etapas de calificación del sumario y el inicio del juicio, último en el que sólo presentó alegatos finales en los que reclamó la absolución del acusado y refutó la adecuación de su participación como coautor de los delitos recriminados.

 

El reproche formulado no evidencia el quebranto de garantías fundamentales, pues la inconformidad presentada por el censor carece de fundamento, como se pasa a exponer.

 

Recientemente precisó esta Corporación que la ausencia absoluta de defensor, el abandono de la gestión o la falta temporal, durante una etapa o estadio procesal, resulta susceptible para invalidar la actuación cuando en las circunstancias particulares del caso concreto termina siendo relevante, es decir, que comporte tal trascendencia que con asistencia letrada durante el respectivo intervalo, el resultado del proceso habría sido distinto y favorable al acusado. (CSJ SP, 18 Mar. 2015, rad. 42337, que reiteró otras: 11 jul. 2007, rad. 24297; y 12 oct. 2003, rad. 20132).

 

Bajo esta orientación se advierte que en el presente caso no se presentó la irregularidad reclamada por el recurrente, pues del mismo contenido de la demanda se indica, en primer lugar, que no se trata de la ausencia absoluta de defensa técnica, tampoco del abandono temporal por quien la ejercía, pues la inconformidad se circunscribe a la aparente inactividad de la defensora de confianza del acusado NELSON LEÓN AGUIRRE durante la calificación del sumario y la etapa del juicio, momentos en los que se denota por las mismas afirmaciones del actor, que la togada sí estuvo vigilante y ejerció actos de defensa.

 

Es claro, pues lo dice el mismo libelista, que la profesional del derecho que representaba al sindicado actuó desde la investigación sin que por la actividad ejercida durante estos actos haya reproche, los cuales, junto con los de calificación del sumario integran la etapa de instrucción.

 

Igualmente se conoce por el mismo actor y el examen de la sentencia lo corrobora, que durante la fase del juicio la apoderada de NELSON LEÓN AGUIRRE compareció al debate oral en el cual alegó de conclusión y planteó la ausencia de prueba para acreditar los delitos que le fueron endilgados, reprobó la calificación jurídica de la conducta a título de coautor y reclamó su absolución.

 

Ante la imposición de condena, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, cimentando su inconformidad en los mismos términos de las alegaciones de conclusión del juicio.

 

Luego, sustituyó el poder que se le había conferido.

 

Sin que constituya un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues de lo que se trata es de evidenciar la insustancialidad de la censura, de la revisión del expediente también se verifica que la defensora de LEÓN AGUIRRE participó activamente de la investigación en el recaudo de la prueba testimonial, solicitó, persistió y obtuvo la libertad del sindicado y en dos oportunidades reclamó la clausura de la instrucción, evento en el que presentó alegatos precalificatorios.

 

Si bien fue declarada la nulidad de lo actuado y se regresó a la etapa de calificación, de la acusación mixta que luego fue proferida, contrario a lo afirmado por el censor, fue notificada por conducta concluyente, pues a pesar de no haberlo sido personalmente, dentro del término de ejecutoria de la resolución solicitó copias de la decisión.

 

Es claro, entonces, que la inconformidad del recurrente no encuentra reflejo material en las piezas procesales, ni que el aparente silencio del que se queja pueda equipararse al abandono de la gestión, siquiera parcial, pues siempre hubo vigilancia del trámite y actividad defensiva.

 

Igualmente, el libelista no acreditó la trascendencia del reparo. Al reclamar porque no se recurrió la resolución de acusación, olvidó referirse a cuáles serían las pretensiones con vocación de éxito para enervar el llamamiento a juicio con repercusión en las resultas del proceso.

 

En referencia a las pruebas que se dejaron de solicitar, no indicó cuáles serían, su probable contenido y fuerza suasoria que del análisis conjunto con las restantes que soportan el fallo tendrían la capacidad de variar la decisión de condena de forma favorable a su representado.

 

NELSON LEÓN AGUIRRE contó con la asistencia de un defensor de confianza permanentemente y durante todo el desarrollo del trámite, profesionales que se preocuparon por la guarda de sus intereses, sin que sea pretexto para alegar el desconocimiento de la garantía, el no compartir la estrategia implementada por quienes antecedieron en esa labor, incluso si se trató de una maniobra pasiva.

 

No se puede pasar por alto, que los mismos ejes temáticos que se discutieron desde la instrucción y juzgamiento, guardan identidad con los que ahora, en esencia, contiene la impugnación extraordinaria, es decir, la ausencia de prueba para condenar y la inconformidad por la coautoría como forma de participación.

 

Ante la insustancialidad e intrascendencia del cargo, se rechazará.

 

2.3. Tercer cargo (violación directa)

 

Se alega la violación directa de la ley sustancial porque el Tribunal se equivocó al «adjetivar» la conducta reprochada al acusado NELSON LEÓN AGUIRRE, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple.

 

La Sala tiene precisado que cuando se acude a la violación directa le corresponde al libelista proponer una discusión netamente jurídica, para lo cual está obligado a aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador, sin que pueda controvertir el mérito asignado por éste a los medios de convicción.

 

Igualmente, que es una carga del censor anunciar de manera lógica y detallada el sentido de la violación, esto es, si el error ocurrió por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea (CSJ SP, 9 oct. 2013, rad. 42341; 11 dic. 2013, rad. 42675; y 11 dic. 2013, rad. 41458).

 

Contrario a la naturaleza del error alegado, para la fundamentación de la censura, equivocadamente el demandante plantea un debate fáctico y probatorio en el que discute la credibilidad que se le otorgó al testimonio del Sub-oficial de la Policía Nacional  Francisco Javier Caicedo Melendez, donde relató haber recibido una llamada del acusado a uno de los teléfonos hallados abandonados en la escena, en la que le preguntaba cómo les había ido en «la vuelta», como si estuviera averiguando a sus compañeros sobre el resultado de los delitos objeto de investigación.

 

Bajo esa equivocada senda, plantea una hipótesis diferente a la declarada por los jueces en el fallo. Persiste en  justificar la presencia y comportamiento de su defendido en el hotel Buenos Aires de Melgar, con el argumento de haber concurrido allí para cumplir un acto altruista, por solicitud de un amigo, para ofrecer en ese municipio prendas de vestir que necesitaba una persona que no conocía, pretendiendo que su percepción particular sobre los hechos y las pruebas sea acogida de preferencia a la declarada por los jueces en el fallo.

 

Así mismo, el ataque es contradictorio, pues abordada la senda de la controversia probatoria, el actor partió de rechazar la credibilidad que los jueces le otorgaron al testimonio del policial y consecuentemente se descarte su concurrencia en la ejecución de los hechos; sin embargo, a renglón seguido, evocó el contenido de la prueba para reclamar con base en ella, que se deduzca que el acusado NELSON LEÓN AGUIRRE, sí participó en los hechos, pero a título de cómplice, al prestar simplemente una ayuda posterior.

 

Un examen de la sentencia, evidencia que una afirmación tal, también desconoce por completo la valoración probatoria realizada por el Juez Colegiado, quien concluyó que en la comisión de los delitos investigados se presentó el concurso de personas en la ejecución de los hechos, quienes tuvieron a cargo la realización de diferentes tareas que llevaron a la consecución de un fin común, motivo por el que los condenó a título de coautores.

 

Por lo tanto, de lo declarado fácticamente por los falladores, no existe posibilidad de darle alcance al artículo 30 del Código Penal, norma que contiene el supuesto de la complicidad reclamado por el actor.

 

En consecuencia, ante la ausencia de rigor en la presentación del cargo, se procederá a su rechazo.

 

  1. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte, que la lleve a pronunciarse en camino a su protección.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de NELSON LEÓN AGUIRRE, por los motivos expuestos en la parte motiva.

 

2.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria.

[1] En el mismo fallo también fueron condenados como coautores de los mismos delitos, JEREMÍAS DUARTE CRISTANCHO y FABIO MONTOYA PALACIOS.

[2] Fol. 237 del cuaderno No. 298.

[3] «Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de 6 a 14 años, si el hurto se cometiere:

(…)

  1. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.»

[4] «Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere:

(…)

  1. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.» (Destaca la Sala).

«Artículo 267. Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:

  1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.»

[5] «Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

  1. Utilizando medios motorizados.»

[6] Fol. 62 del cuaderno No. 3.

[7] Fols. 73 y  176 del cuaderno No. 3.

[8] Fol. 209 del cuaderno No. 3.

[9] Fol. 138 del cuaderno No. 4.

[10] Fol. 213 del cuaderno No. 4.

[11] Los artículos 1 y 14 de la Ley 733 de 2002, determinan:

«ARTÍCULO 1o. El artículo 168 de la Ley 599 de 2000, quedará así:

Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

ARTÍCULO 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados.»

 

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015