CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

 

AP2756-2015

Radicación N° 45907.

Aprobado acta No. 184.

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUIS HERNÁN ECHEVERRY TORRES, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de febrero de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Villeta (Cundinamarca), el 8 de agosto de 2014, condenando al mencionado procesado, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, a las penas principales de 19 meses y 6 días de prisión y multa por el equivalente a 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de un (1) año.

 

HECHOS

 

Las instancias los resumen de la siguiente manera:

 

“Estos tuvieron ocurrencia el día 24 de febrero de 2012 en la calle 1 sur frente al número 10-77 del casco urbano del municipio de Villeta, aproximadamente a las 14:00 horas cuando el señor LUIS ANTONIO ARIZA, quien se movilizaba en su motocicleta decide hacer el cruce de la vía y es arroyado (sic) por la tractomula maniobrada por el acá procesado en el momento en que esta última adelantaba a otra tractomula que venía en circulación por el carril derecho de la vía. Como resultado de dicho accidente, el señor ARIZA resultó afectado y lesionado en su integridad física, a quien medicina legal le dictaminó incapacidad de 90 días, secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la excreción, urinario, reproducción y copulación de carácter a definir y pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo”.

 

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

En audiencia preliminar llevada a cabo el 30 de enero de 2013 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Villeta (Cundinamarca), se declaró contumaz a LUIS HERNÁN ECHEVERRY TORRES y se le formuló imputación por la conducta punible de lesiones personales culposas, en los términos de los artículos 111, 112-2, 113-2, 114-2, 116-2, 117 y 120 del Código Penal.

 

Dicho cargo fue ratificado por la Fiscalía, en el escrito acusatorio que presentó el 8 de abril siguiente.

 

La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de esa localidad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 7 de junio de ese año-, preparatoria –el 29 de octubre ulterior- y juicio oral –en sesiones del 21 de enero y 14 de marzo de 2014-, dictó sentencia el 8 de agosto de la misma anualidad, condenando al incriminado ECHEVERRY TORRES por el ilícito contenido en el pliego de cargos.

 

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó íntegramente, mediante el suyo del 19 de febrero de 2015.

 

En contra de la providencia de segunda instancia, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.

 

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

 

Procede la Corte a condensar los planteamientos de la defensa, no sin antes advertir la dificultad que ello entraña, pues, los plasma a través de un farragoso e innecesariamente extenso discurso, que se caracteriza por contener resúmenes amañados, comentarios marginales y apreciaciones personales, con las cuales pretende anteponer su criterio acerca de la manera en que debió haberse valorado la prueba recaudada.

 

Así, luego de indicar genéricamente que con la casación propende por “unificar la jurisprudencia nacional, se provea a la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales”, el apoderado de LUIS HERNÁN ECHEVERRY TORRES se apoya en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para acusar al fallo del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial[1], a causa de errores de hecho en el examen probatorio. En tal medida, propone un reproche que desarrolla de la siguiente manera:

 

Cargo único: falso juicio de identidad.

 

En la “anunciación” de la censura, el casacionista parte por señalar que los “errores de hechos manifiestos (sic)” consistieron en “no dar por probado, estándolo”, que su prohijado realizó un adelantamiento permitido por la ley y estaba amparado por el principio del ‘In Dubio pro Persona’; asi como que el afectado Luis Antonio Ariza Cruz fue la persona que incrementó el riesgo permitido, “infringiendo el deber objetivo de cuidado y en consecuencia la materialización de las lesiones personales en accidente de tránsito fue culpa exclusiva de la víctima”.

 

Acto seguido, enuncia las probanzas allegadas en el juicio, como preámbulo al acápite que rotula “PRUEBAS IGNORADAS”, en el que hace saber que los juzgadores no tuvieron en cuenta el croquis “donde se demuestra la NO existencia de la señalización del piso”, como lo afirmó el deponte Félix Riveros Triana, aceptando sí que otros testigos “dicen que las había, otros que no se acuerdan y otros creen que existían”.

 

De igual manera, el demandante enumera las declaraciones que considera omitidas “parcialmente”, asi como lo que fue objeto de estipulación probatoria, con el fin de aseverar en que no fue acordado “el hecho descrito en el informe de policía y el croquis, donde se demuestra la no existencia de las señales tránsito de pisos (sic), prohibido adelantar, como lo afirman algunos testigos y lo desmienten otros y el mismo croquis y testigo FÉLIX RIVEROS TRIANA pero lo cierto y veraz es la existencia del croquis, levantado en el lugar del accidente, fue lo real y lo objetivo”.

 

En el siguiente apartado, que titula “PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS”, el memorialista aborda las once testificaciones recepcionadas en el juicio oral –ocho de la Fiscalía y tres suyas-, adoptando la siguiente metodología: transcribe de manera fragmentada lo ocurrido en esa diligencia, pero no coherente y sucesivamente, sino agregando múltiples comentarios al margen en los que critica la práctica probatoria y va consignando sus propias impresiones, al final de lo cual expresa sus particulares conclusiones de lo dicho por los deponentes.

 

En tal forma, se refiere a las declaraciones aportadas por esa entidad, de Félix Riveros Triana, Luis Antonio Ariza Cruz, John Jairo Cortés Rodríguez, Benjo Martín Betancourt, Henry Guzmán Isaza, Jakeline Castañeda, Édison Orejuela y Eduardo Santos Pinzón Buitrago, y a las de la defensa, vertidas por el enjuiciado ECHEVERRY TORRES, Jairo Hernán Álvarez y William Corredor Bernal.

 

De las anteriores probanzas, en términos generales, el impugnante sostiene que no se acreditó lo aducido por el primero –Riveros Triana- en el croquis y su informe, concerniente a que la causa del accidente fue la impericia de los dos conductores, asi como que no se determinó la existencia de señales de tránsito ni rayas amarillas en la vía de la colisión.

 

A continuación, el recurrente alude a las disquisiciones del Tribunal, las cuales resume desde su propia perspectiva, para paulatinamente ir cuestionando lo no compartido de las mismas. Es asi como critica que no haya apreciado la prueba en su integridad y le reprocha una y otra vez sus equivocaciones, en tanto, la hipótesis definida en el fallo condenatorio es contraria a los hechos probados en el juicio oral y público, a causa del cercenamiento de la prueba testimonial, la cual, insiste, permite establecer que no había señalización de tránsito en el piso.

 

Para el censor, el yerro de hecho en que incurrieron los falladores es el del falso juicio de identidad por tergiversación, debido a la equivocada valoración de la prueba, “asegurando la existencia en el lugar de los hechos señales de tránsito, las dos líneas amarillas, que realmente no concuerda con lo probado en el juicio oral y público”.

 

Por último, el libelista vuelve a desestimar las conclusiones de las instancias, indicando, acorde con su opinión, cómo debieron pronunciarse, esto es, reconociendo la existencia de duda razonable, preservando del principio de presunción de inocencia y absolviendo a su representado.

 

En ese sentido, entonces, pide a la Corte que se case el proveído censurado, emitiendo fallo absolutorio de reemplazo en favor del procesado ECHEVERRY TORRES, “con las determinaciones compatibles y coherentes con la nueva decisión".

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

  1. Cuestión previa.

 

Siendo evidente que el defensor desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.

 

Pero, previamente a examinar las censuras que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:

 

“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.

 

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del actor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.

 

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (entre otros, en CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).

 

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte:

 

“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

 

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

 

  1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

 

  1. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;

 

  1. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

 

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:

 

  1. a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

 

  1. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

 

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.

 

Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.

 

  1. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

 

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.

 

Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.

 

  1. El caso concreto.

 

De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del memorialista.

 

Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

 

Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.

 

Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, pues, no puede entenderse suplida con la manifestación genérica en la que, sin explicación alguna, dice abogar por “unificar la jurisprudencia nacional, se provea a la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales”, en tanto, era menester que expusiera las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.

 

Sin duda alguna, el casacionista desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto,

 

2.1. Cargo único: falso juicio de identidad.

 

Desde el comienzo de su farragoso y extenso discurso, el impugnante deja claro que lo pretendido por él es que la Corte reconozca su teoría del caso, acorde con la cual, el accidente fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, quien incrementó el riesgo permitido y quebrantó el deber objetivo de cuidado, habiéndose acreditado, adicionalmente, que el acusado realizó un adelantamiento permitido por la ley, en un sitio donde, por demás, no se demostró que estuviese señalizado.

 

Claro está, al final también plantea la existencia de una duda razonable, criticando a las instancias por no haber aplicado el principio de “in dubio pro persona” y por haber incurrido en falsos juicios de identidad; incluso, también les recrimina por haber ignorado algunas probanzas, o por haber propiciado vicios en su aducción durante el juicio oral, formulando así un sinnúmero de hipótesis que fundamentan la violación indirecta de la ley sustancial, pero con el agravante de que nunca las sustenta, restándole de esta forma seriedad a su exposición.

 

Así, cuando al comienzo de sus explicaciones la defensa pareciera dar a entender que en sus alegatos demostrará que los juzgadores incursionaron en errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión o en yerros de derecho por falsos juicios de legalidad debido a las irregularidades que advirtió en la práctica de algunos elementos de juicio, especialmente documentales, en últimas se decidió por el falso juicio de identidad, limitándolo al examen de la prueba testimonial, la cual fue cercenada, dice en una ocasión, o tergiversada, asevera en otra.

 

En todo caso, el grueso de su argumentación lo enfoca a sostener que no se acreditó que la vía presentante señales amarillas, aspecto en el cual no cuenta con suerte, pues, el propio censor reconoce, contradiciéndose, que no hay uniformidad probatoria sobre el tópico, ya que unos testigos “dicen que las había, otros que no se acuerdan y otros creen que existían”. Además, incurre en el desatino de estimar que por el solo hecho de eventualmente comprobarse que no había tal señalización, ello sería suficiente para desvirtuar la juiciosa declaratoria de responsabilidad elaborada por los falladores, la cual, valga decir de una vez, nunca confronta con seriedad, ya que al momento de controvertirlas, en lugar de transcribir completamente sus disquisiciones, se limita a hacer resúmenes amañados de ellas, para simultáneamente ir consignando sus particulares puntos de vista.

 

Puede apreciarse, entonces, que en el escrito casacional, el libelista dirige todos sus esfuerzos a anteponer su estudio de la prueba, el cual plantea a través de un engorroso ejercicio en el que aborda lo declarado por los testimoniantes en el juicio oral, pero verificándolo de manera parcelada, ya que en vez de trasuntarlos íntegramente, va fraccionando sus dichos para, fiel a su estilo, hacer comentarios al margen acerca de lo que comparte o no de ellos.

 

De esa manera, entonces, entiende sustentando el error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia, lo cual hace genérica y abstractamente, aduciendo que la prueba testimonial fue cercenada o tergiversada –como si fueran lo mismo-, simplemente porque los juzgadores llegaron a unos conclusiones diferentes a las que plantea.

 

Así postulado el cargo, se ratifica que lo pretendido por el actor es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Su propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación.

 

En este orden de ideas, tiénese que si el casacionista aduce falsos juicio de identidad respecto de once testificaciones, para su demostración le correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de esos medios de prueba para luego confrontarlo con el valor atribuido por los falladores en las providencias atacadas, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortaron apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregaron situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tales pruebas depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a los intereses representados por el defensor[2].

 

Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose el demandante a resaltar los fragmentos testimoniales que le interesan, para luego con base en su particular e interesada percepción señalar que de ese cercenado o tergiversado aparte se desprende la existencia de la duda probatoria, manifestación con la que abandona el yerro anunciado sin haber intentado su desarrollo, e incursiona en otro de naturaleza diferente, como lo es el falso raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento, reducido a una escueta manifestación de propósito, ya que si ese era el verdadero vicio, estaba en la obligación de enseñar que los falladores desconocieron la sana crítica, precisando la regla lógica, la ley de la ciencia, o la máxima de la experiencia o del sentido común desatendida o indebidamente empleada, para luego explicar cuál de esos postulados era el que correspondía utilizar, o la forma correcta de razonar conforme al elegido por el juzgador, y de esa manera llegar a una conclusión jurídica sustancialmente distinta.

 

Así, sin plasmar una argumentación que evidencie el específico vicio denunciado u otro de la misma estirpe, el cuestionamiento del impugnante queda reducido, frente a las consideraciones expresadas en los fallos demandados, a insustancial alegato de instancia en el que simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí contenida, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese cariz debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.

 

En suma, el recurrente, además de referirse de manera amañada y fraccionada al aporte probatorio, no confronta debidamente los argumentos esbozados por los falladores para tener por demostrada la responsabilidad penal de su prohijado en el delito contra la integridad personal.

 

Así las cosas, como ningún yerro en la apreciación probatoria logra demostrar el censor, el cargo será rechazado.

 

2.2. Precisiones finales.

 

Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUIS HERNÁN ECHEVERRY TORRES, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

 

Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE

 

  1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS HERNÁN ECHEVERRY TORRES, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

 

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Agrega que por la aplicación indebida de los artículos 111, 112, 113-2, 114-2, 116-3, 117 y 120 del Código Penal.

[2] Entre otros, en CSJ AP, 25 agosto 2010, Rad. 24435; CSJ AP, 3 julio 2013, Rad. 41437; y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad.41738.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015