CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES: CARLOS ISAAC NADER y

LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

ACTA No. 47

RADICACIÓN  No. 16505

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).

 

 

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE CALAZANS CASAS MARTINEZ, ELIZABETH ELLES MARRUGO, LISIMACO PEREZ ARROYO, ALEJANDRO PAJARO DE ARCO, ALFREDO MARTINEZ VELLOJIN, RAMIRO GOMEZ LAMADRID, RUBEN BOSSIO ARROYO y GABINO CASTRO MARTINEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de noviembre de 2000, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes a la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P.

 

  1. ANTECEDENTES
  2. Se demandó a la Electrificadora de Bolívar S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los descuentos ilegales hechos por la accionada de sus pensiones de jubilación desde el 27 de enero de 1994 hasta el 30 de mayo de 1997, debidamente indexados y, la cancelación a partir de la última fecha citada de la mesada completa que legal y convencionalmente les corresponde.

 

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expusieron los demandantes lo siguiente, resumido del libelo: 1) Luego de laborar durante más de 20 años y cumplir 50 años de edad, la empresa les reconoció pensión de jubilación voluntaria, de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo, en las siguientes fechas: Gabino Castro Marrugo, el 1 de abril de 1984; José Casas Martínez, el 1 de julio de 1991; Rodrigo Martínez Santos, el 1 de julio de 1984; Elizabeth Elles Marrugo, el 16 de mayo de 1988; Leopoldo Marrugo Labiosa, el 1 de enero de 1984; Lisímaco Pérez Arroyo, el 1 de enero de 1986; Rodomiro Guerrero Ventura, el 16 de octubre de 1982; Alejandro Pájaro de Arco, el 16 de abril de 1988; Alfredo Martínez Vellojín, el 16 de julio de 1975; Ramiro Gómez Lamadrid, el 22 de julio de 1989 y Rubén Bossio Arroyo, el 7 de octubre de 1982; 2) Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a cada uno de ellos, en diferentes fechas, la pensión de vejez, y a raíz de ese hecho la empresa mediante resolución ordenó recortar las pensiones que venía pagando, no obstante que el artículo 20 de la Convención de 1982 - 1984 había consignado: “Para efectos de la liquidación de la Pensión de Jubilación, de acuerdo al artículo 5º. De la Convención Colectiva 1976 – 1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”; 3) Agotaron la vía gubernativa.

 

  1. Se opuso la demandada a las pretensiones de los actores. Admitió los hechos del libelo y adujo las excepciones de falta de competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia del derecho de acción.

 

  1. En audiencia celebrada el 3 de marzo de 2000 y después en sentencia complementaria del 14 de julio del mismo año, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena condenó de acuerdo con lo pedido en la demanda.

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Al resolver el recurso de apelación interpuesto finalmente por la parte demandada, el Tribunal Superior de Cartagena,   mediante la sentencia ahora impugnada revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de las súplicas del libelo.

 

En lo interesa a los fines del recurso, el ad quem discurrió así:

 

“Pues bien, como se sabe la Pensión que la empresa reconoció en la proporción indicada tuvo como base las Convenciones Colectivas del Trabajo de 1976 - 1978  y la de 1982 – 1984. De manera que como el reclamo que se hace se fundamenta en las convenciones citadas, obligatorio se hace entonces, que se estudie si las Convenciones Colectivas del Trabajo aportadas al proceso de donde se pretende derivar las deudas que se reclaman tienen valor probatorio o nó. Al proceso se aportarón (sic) las Convenciones Colectivas del Trabajo de 1990 – 1991,  1988 – 1989,  1986 – 1987,  1984 – 1985  y  1982 – 1984,  las cuales se encuentran a fólio (sic) 269 a 342.

 

“Sobre el particular debe señalar la Sala que las mismas, carecen de todo valor probatorio dado de que no fueron autenticadas  por el funcionario indicado en el artículo 254 del C.P.C. En efecto, dichas Convenciones aparecen autenticadas por el Jefe de División, Inspección y Vigilancia, funcionario éste no autorizado por la norma señalada para llevar a cabo esta clase de diligencia. Pues en este caso la persona autorizada lo sería el Director Regional de la Inspección del Trabajo de Bolívar.

 

“....

 

“También conviene que la Sala  aclare que la Ley 446 de 1998, en su art. 11 no hizo otra cosa que reproducir y adoptar como legislación permanente lo ya dicho por el art. 25 del Decreto 2651 de 1991. Por tanto, nada cambia en cuanto a la interpretación que sobre este particular ya hizo la Corte Constitucional, razón por la cual, para la Sala el art. 254 del C.P.C. tiene plena vigencia, lo que obliga su acatamiento.

 

“En el caso en estudio al estar las Convenciones Colectivas del Trabajo aportadas al proceso, autenticadas por un funcionario distinto de los señalados en el art. 254 – 1 del  C.P.C., indudablemente carecen esas convenciones de todo valor probatorio y por lo mismo ninguna consecuencia de ello podía derivarse, debiéndose por esa razón revocar la sentencia apelada…”.

 

III. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme el fallo  a quo.

 

Invoca la causal primera de casación y formula dos cargos, que no fueron replicados, de los cuales por razones metodológicas se estudiará inicialmente el segundo.

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia de infringir directamente por aplicación indebida los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

 

Manifiesta el recurrente que no cuestiona los aspectos fácticos de la sentencia, como son el origen convencional del derecho perseguido y la presentación de las convenciones en copias autenticadas por el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia y no por el Director Regional de la Inspección de Trabajo de Bolívar; de suerte, así lo dice, que su divergencia es de puro derecho “atinentes a la noción legal de “documentos”, “copias de documentos” y valor probatorio de las copias, dependiendo del funcionario autenticador de las mismas”.

 

Asevera que el ad quem al interpretar el artículo 254  numeral 1 del  C.P.C. “incurre en verdaderos y ostensibles errores hermenéuticos, como que el contenido de la sentencia impugnada permite entender en atención a la prueba documental que solo tienen valor probatorios los “documentos en originales” extensivos a las copias autorizadas por determinados funcionarios lo cual, examinado armónicamente por otras disposiciones, aparece clara la equivoca interpretación de la disposición, al confundir los conceptos de “autenticidad documental” con “documentos originales” en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros”.

 

Seguidamente explica que el valor probatorio de los documentos no depende de que sean originales o copias autenticadas por determinados funcionarios, ya que tal criterio equivale a desconocer el principio de la libre formación del convencimiento y establecer una especie de tarifa legal de pruebas, vedada por el artículo 61 “del Código de Procedimiento Civil”.

 

A continuación dice:

 

“Por lo demás, la conclusión jurídica del Tribunal respecto al valor probatorio de las fotocopias, arbitrariamente se la reserva para aquellas autorizadas en la forma prevista en el artículo 254 num. 1 del Código de Procedimiento Civil y de hecho priva de valor probatorio a “los documentos presentados por las partes para ser incorporados en un expediente judicial tuviere o no destino servir de pruebas que se reputan auténticos sin necesidad de autenticación, así se trate de fotocopias, bajo la adución absolutamente arbitraria que denota un gran error interpretativo, de que los documentos a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2651, deben ser originales. Y por ello no se percata de que donde la norma no distingue no le es licito hacerlo al juez,  amen de la falta de sindéresis en el sentido de que si se tratase de documentos públicos u original es el presentado para incorporarlo al expediente, no requiere la autenticación reputada por la norma, ni transformase por arte de la norma en auténticos, perdiendo o transformando su naturaleza inicial.

“Esta norma se refiere a documentos que requieran convertirse en auténticos por no serlos de suyo y ésta la interpretación correcta de la norma que persigue, en aras a las principios de buena fe, economía procesal y descongestión judicial para una pronta y eficaz administración de Justicia. Sin embargo el AD QUEN al distinguir donde la norma no lo hizo incurrió en la violación por interpretación errónea de las disposiciones pertinentes pues en ninguna parte el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 establece que los documentos a que se refiere la norma deben ser originales, como arbitrariamente se afirma en la sentencia impugnada”.

 

SE CONSIDERA

 

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud del principio de integración establecido en el artículo 145 de esta última codificación, dispone:

 

“Las copias tendrán el mismo valor del original en los siguientes casos:

 

“1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada”.

 

Para el Tribunal, en el caso específico que ahora se examina, dicha norma debe interpretarse en el sentido de que solamente tiene eficacia probatoria aquella copia autorizada por el “director de oficina administrativa”, entendiendo como tal el máximo superior jerárquico de la correspondiente entidad. Así se colige del siguiente aparte del fallo recurrido: “En efecto, dichas Convenciones aparecen autenticadas por el Jefe de División Inspección y Vigilancia, funcionario éste no autorizado por la norma señalada para llevar a cabo esta clase de diligencia. Pues en este caso la persona autorizada lo sería el Director Regional de la Inspección del Trabajo de Bolívar”.

 

Considera la Corte, que semejante entendimiento, en extremo restrictivo, no consulta el texto literal ni el sentido y espíritu de la norma en cuestión, pues es evidente que cuando ella se refiere a “director de oficina administrativa” no está aludiendo al funcionario de mayor nivel jerárquico de la respectiva dependencia pública, como de manera equivocada lo consideró el Tribunal, sino a aquel bajo cuya custodia se encuentre el original o una fotocopia autenticada del mismo, quien está en posibilidad de tener en su poder alguna de las versiones antes indicadas del documento, que le permite entonces, hacer el cotejo y certificar la autenticidad. Pero es que además la exégesis del Tribunal llevaría a situaciones contraproducentes y de paso impracticables, que una vez imaginadas ponen al descubierto - adicionalmente – el desconocimiento por parte del juzgador de segundo grado de la complejidad del aparato administrativo estatal, en el que legalmente priman la especialización, descentralización, desconcentración y división del trabajo, por cuanto ese criterio plasmado en la sentencia que se revisa llevaría al absurdo de entender, por ejemplo, que en el plano Departamental o Municipal únicamente el gobernador o alcalde respectivo estarían facultados para expedir copias de documentos pertenecientes a esos ámbitos, lo cual riñe con cualquier principio de racionalidad administrativa y distribución del trabajo, obviamente.

 

La interpretación del Tribunal tampoco se corresponde con el espíritu y finalidad del precepto de marras, que no son otros que rodear de las mejores garantías y seguridad jurídica la expedición de las reproducciones y, por ese modo, dar mayor certeza de su fidelidad, objetivo que se logra radicando en el funcionario de la oficina donde se encuentra el original o copia auténtica, la competencia para la expedición de copias del mismo.

 

De manera que la copia desechada por el Tribunal posee pleno valor probatorio por haber cumplido con las condiciones antes indicadas, con mayor razón si se tiene en cuenta que el memorial remisorio de las convenciones, suscrito igualmente por el Jefe División Trabajo, Inspección y Vigilancia, se hace por éste según allí consta en respuesta al oficio número 217 de marzo 23 de 1999, emanado del Juzgado Séptimo Laboral, el cual estuvo dirigido a los “Señores Ministerio de Trabajo y Seguridad Social División de Asuntos Colectivos La Ciudad” (folio 205), de donde puede colegirse que si fue aquel funcionario el que lo contestó ello obedeció a que era él quien tenía bajo su cuidado el citado documento, inferencia que se refuerza con el hecho de que fue en esa oficina donde se hizo el depósito de las convenciones, como se observa en la nota respectiva visible a folio 305.

 

Se desprende de lo anterior que es acertada la crítica de la censura y protuberante el yerro hermenéutico del juzgador de segundo grado, lo que da lugar a la casación de la sentencia.

 

No obstante lo anterior, estima la Sala pertinente precisar algunos criterios,  a guisa de corrección doctrinaria,  en torno a la eficacia probatoria de las fotocopias simples de la Convención Colectiva del Trabajo.  En esta dirección cabe recordar que en sentencia del 16 de mayo de 2001 (expediente 15120, esta Corporación sostuvo:

 

“Y como consecuencia de ello ha entendido, reiterada y pacíficamente la jurisprudencia, que al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos  para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando  su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo.

 

“A juicio de la Corporación,  en lo que atañe con la aducción de la convención colectiva de trabajo al proceso y la demostración de su depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, comprendida la trascendencia de tal tipo contractual en las relaciones entre trabajadores y empleadores, - que es  lo que explica la solemnidad que trae el artículo 469 del CST -, la vigencia de la formalidad de la autenticación del documento respectivo  que informe sobre esos actos está plenamente ameritada, visto el impacto que sobre la seguridad jurídica de los contratos en los que incide, tiene la certeza de que el instrumento convencional, no solo existe en la realidad material, sino que tiene efectos en derecho, como lo ha reconocido la jurisprudencia.

 

“De modo, pues, que el carácter de solemne que tiene la convención colectiva de trabajo, impone que al documento que la contiene no se le puede aplicar la tesis genérica según la cual es probatoriamente válida su aportación al proceso laboral en fotocopia o copia simple, como acontece en el caso, ya que permitirlo implica la vulneración del artículo 61 del código procesal del trabajo que al consagrar la libre formación del convencimiento por parte del fallador expresa: ‘El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinado solemnidad ad substanciam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio(…)’.”

 

 

Pese a la tesis precedente, estima la Corte que, sin ignorar la solemnidad que a la Convención Colectiva de Trabajo le atribuye el artículo 469 del CST, se debe morigerar de alguna manera el rigorismo que se venía ejerciendo frente a la aducción de esta prueba en fotocopia o copia simple, pues el ánimo del legislador al regular este aspecto, a través de la expedición de la Ley 446 de 1998, y con ella los artículos 10 y 11, no fue otro que el de mejorar e impartirle mayor celeridad a los procedimientos, incluido, obviamente el del trabajo.

 

De modo que la Sala, para rectificar la anterior posición, considera necesario armonizar lo previsto por el artículo 469 del CST, con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, precepto último que al reglar sobre la autenticidad de documentos dispuso que: “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.

 

El texto anterior involucra dos conceptos distintos para darle connotación probatoria a un documento privado, uno la autenticación, y el otro, la presentación personal, con lo cual modificó expresamente, en primer lugar, el  artículo 279 del CPC, en cuanto éste sólo le daba al documento privado igual valor que al documento público si estaba autenticado, y al desprovisto de autenticidad le concedía el mérito de prueba sumaria, si había sido suscrito ante dos testigos.

 

Pero esta innovación legislativa no solo reformó el citado artículo 279 del CPC, sino que también lo hizo respecto del 254 Ibídem, pues le dio pleno valor a las copias, porque debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal, puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple.

En ese orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST.

 

De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella.  De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del termino legal en  la oficina del Ministerio de Trabajo.

 

Por consiguiente, trasladadas las reflexiones anteriores al asunto del que se ocupa la Sala, queda evidenciada aún más la equivocación del sentenciador de segundo grado, pues  de acuerdo con lo que se acaba de señalar si la fotocopia simple de una convención colectiva en la que aparezca la nota de su depósito oportuno tiene plena eficacia probatoria si es aportada en la oportunidad y con las formalidades legales,   con mayor razón la  tiene la copia que se allegó al juicio, puesto que la misma aparece remitida por la Jefe de la División Trabajo Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cartagena, quien además al último folio firmó y estampó un sello, autenticando y dando fe de que correspondía al original, amén de que en la misma aparece un sello de depósito del 20 de enero de 1982, es decir, dentro del término de ley, pues fue firmada el 14 de los mismos mes y año. (folios 268 a 342 vto.)

 

El cargo, como ya se explicó es fundado, y da lugar por lo tanto a la anulación de la sentencia.

 

Para dictar la correspondiente decisión de instancia se hace necesario oficiar al DANE para que haga llegar a ésta corporación el certificado correspondiente sobre la variación del índice de precios al consumidor producido desde el 27 de enero de 1994 hasta el día que se responda la solicitud.

 

Así mismo se pedirá a ELECTROCOSTA, oficinas de Cartagena, que certifique los valores descontados de las pensiones a los recurrentes desde el 1° de mayo de 1999 hasta cuando se responda la solicitud.

 

No hay lugar a costas por cuanto el recurso prosperó. Las de instancia serán a cargo de la demandada.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, el 28 de noviembre de 2000, dentro  del proceso seguido por JOSE CALAZANS CASAS MARTINEZ y otros a la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A.

 

En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone que por secretaria se libren oficios al DANE y ELECTROCOSTA para que expida la constancia a que se refiere la parte motiva de ésta providencia.

 

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia serán a cargo de la demandada y a favor de los demandantes.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

CARLOS  ISAAC  NADER

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ              JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA                      GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

 

 

ISAURA  VARGAS  DIAZ                                   FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

JESÚS  A. PASTÁS PERUGACHE

Secretario

Aclaración de voto

Del Magistrado Carlos Isaac Nader

 

 

Referencia: Expediente N.16505

 

 

Estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia de la referencia y por ello le doy mi voto afirmativo, más sin embargo, no comparto las motivaciones que se introducen a partir de la pagina 13 hasta la 16 inclusive, con exclusión del último párrafo, en torno a la corrección doctrinaria relativa a la eficacia probatoria de la fotocopias simples de las convenciones colectivas de trabajo, en tanto les otorga sin reserva pleno valor probatorio, aspecto sobre el cual ya he salvado mi voto, posición que por ser enteramente conocida a  ella me remito a fin de no reproducirlo.

 

Con todo, considero oportuno poner de presente, que en este caso he llegado a la misma conclusión de la mayoría, de allí que igualmente esté conforme con casar la sentencia, aunque por razones diferentes, las cuales se encuentran expuestas desde la pagina 9 hasta la 12 inclusive, en donde se pone de presente, que en el caso que nos ocupa la copia que se allego al juicio de la referida convención colectiva es autentica, luego por ello y únicamente por esto, resulta acertada la crítica de la censura y protuberante el yerro hermenéutico del juzgador de segundo grado, que obliga a casar la sentencia.

 

Con el mayor de los respetos,

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Aclaración de Voto

Radicación Nro. 16505

 

No obstante estar de acuerdo con la decisión proferida para desatar el recurso de casación en este asunto, por compartir la argumentación que se expone para darle prosperidad al cargo por el aspecto que planteó el censor, pues, como lo expresa la Corte, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 254 del código de procedimiento civil al sostener “de que solamente tiene eficacia probatoria aquella copia autorizada por el “director de oficina administrativa”, entendiendo como tal el máximo superior jerárquico de la correspondiente entidad”, me aparto del fallo en cuanto a la corrección doctrinaria que contiene dándole eficacia probatoria a las fotocopias simples de la convención colectiva de trabajo.

 

Y para explicar mi posición en ese punto es pertinente traer a colación el criterio que sobre el mismo expuso la Corte en la sentencia del 16 de mayo del año en curso, radicación número 15120, el que estimo se ajusta más al carácter de prueba solemne que tiene la convención colectiva de trabajo y en el que se hace referencia también a la argumentación que expone la mayoría de la Sala para la aludida corrección doctrinaria. Al respecto se dijo:

“(...) Empieza la Corte por estudiar este cargo, que el censor denomina como el segundo, por cuanto en él se ataca la decisión del Tribunal de negarle valor probatorio a la convención colectiva por haberse aportado en fotocopia sin autenticar, y de llegarse a la conclusión que al juzgador le asiste la razón, consiguientemente, por este aspecto, tampoco estaría acreditado el depósito en debida forma de ese mismo acuerdo colectivo, que también echó de menos el ad quem, y es lo que se objeta en el primer cargo porque está orientado a sostener que con la comunicación que consta a folio 74, que  hace parte de la convención colectiva que se allegó en copia simple, se demuestra su depósito.

 

“Para el Tribunal la pretensión del actor de que la demandada  le reconozca y pague la pensión de jubilación de que trata la convención colectiva de trabajo, no está llamada a prosperar por dos razones fundamentales: 1) la falta de autenticidad del documento que contiene dicho acuerdo, pues el incorporado al proceso de folios 74 a 105 es una fotocopia simple, por lo que no se ciñe a los artículos 252 y 254 del código de procedimiento civil para ser apreciado como prueba 2) la inexistencia  de constancia de que uno de los ejemplares del convenio colectivo haya sido depositado ante el Ministerio de Trabajo, toda vez que la prueba de un acto solemne, como el mencionado, no puede ser sustituida por otra, según la jurisprudencia. (fls 384 a 387).

 

“En el cargo se cuestiona el fallo recurrido por no otorgarle validez probatoria a la mencionada convención colectiva de trabajo por el motivo antes anotado, y para ello se expresa que se “ataca la sentencia por el desconocimiento de lo expresamente dispuesto por la ley sobre la validez de las pruebas aportadas en fotocopia, en especial por el decreto 2150 de 1995 (artículo 1), modificado por el decreto 266 de 2000 (artículo 26) y por la ley 446 de 1998 (artículos 10 y 11), y demás normas citadas en el alcance de la impugnación”.

 

“En sustento de lo anterior sostiene que “la norma sobre descongestión judicial vigentes para la época de decisión del presente litigio, han suprimido la autenticación de documentos y más tratándose de aquéllos que como en el caso que nos ocupa, son copias aportadas por la parte demandada y provenientes de archivos de autoridad administrativa”. Así mismo, agrega: “Adicionalmente, debe reputarse auténtico un documento mientras no haya sido tachado ni desconocido por la parte contra que se presenta. En este evento ninguna de las partes se opone a la veracidad del documento ni a la validez de la prueba dentro de las oportunidades procesales que existieron para tal efecto, y siendo que la prueba es de la parte demandada y que se aporta en respuesta a oficio que ella solicita se decrete, no puede, suprimírsele el valor probatorio”.

 

“De otra parte, la impugnante, también, manifiesta: “Sobre la validez de las pruebas aportadas en fotocopias simples, se ha pronunciado recientemente esa Corporación en sentencia que compartimos, proferida en el expediente 11010, con ponencia del H. Magistrado doctor José Roberto Herrera Vergara”.

 

“Delimitado así el punto materia de debate, observa la Corte que el ejercicio de apreciación del ad quem no se realizó sobre una prueba documental cualquiera, sino en relación con una a la que el legislador, atendidas sus profundas implicaciones en la seguridad jurídica de la ejecución de los contratos de trabajo, le otorgó un rango especial, a través de la solemnidad de que trata el artículo 469 del C.S. del T: la convención colectiva de trabajo.

 

“Y como consecuencia de ello ha entendido, reiterada y pacíficamente la jurisprudencia, que al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos  para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando  su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo.

“A juicio de la Corporación,  en lo que atañe con la aducción de la convención colectiva de trabajo al proceso y la demostración de su depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, comprendida la trascendencia de tal tipo contractual en las relaciones entre  trabajadores y empleadores, - que es  lo que explica la solemnidad que trae el artículo 469 del CST -, la vigencia de la formalidad de la autenticación del documento respectivo  que informe sobre esos actos está plenamente ameritada, visto el impacto que sobre la seguridad jurídica de los contratos en los que incide, tiene la certeza de que el instrumento convencional, no solo existe en la realidad material, sino que tiene efectos en derecho, como lo ha reconocido la jurisprudencia.

 

“Y precisamente el trascendente atributo de certeza al que se acaba de aludir  no se configura en el caso bajo examen, como lo dedujo el ad quem en relación con las documentales que se examina,  pues tanto el texto de la convención colectiva de trabajo (fls 75 – 105), como la nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad social  (fl 74), son fotocopias simples, que no acreditan, por tanto, ni la existencia del acuerdo colectivo en el que se cimientan las pretensiones del demandante, ni que las partes a las que se le atribuye dicho acto cumplieron con la solemnidad incorporada al artículo 469 del código sustantivo del trabajo.

 

“Planteada la situación así, el punto a determinar es si el criterio que fijó la Corte en la sentencia de marzo 8 de 1999, radicación 11010, traído a colación por la recurrente, en el sentido que por lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 2651 de 1991 y 11 de la ley 446 de 1998, las copias de documentos aportados como pruebas no requieren autenticación para ser apreciados como tales, también cobija a las convenciones colectivas de trabajo.

 

“Y al precitado cuestionamiento hay que responder negativamente, ya que en tratándose de un documento como el que contiene la convención colectiva de trabajo, encuentra la Sala que el anterior criterio no se puede aplicar a él mecánicamente, pues, sin desconocer su contenido material como prueba, que a simple vista pudiera colocarla a la par con otras documentales, no puede ignorarse que la misma  tiene una condición especial, que la sustrae del tratamiento corriente que puede dársele a otros documentos  en el contencioso laboral, y que radica en la solemnidad que le acompaña, según lo dispuesto en el artículo 469 del código sustantivo del trabajo.

 

“De modo, pues, que el carácter de solemne que tiene la convención colectiva de trabajo, impone que al documento que la contiene no se le puede aplicar la tesis genérica según la cual es probatoriamente válida su aportación al proceso laboral en fotocopia o copia simple, como acontece en el caso, ya que permitirlo implica la vulneración del artículo 61 del código procesal del trabajo que al consagrar la libre formación del convencimiento por parte del fallador expresa: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinado solemnidad ad substanciam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio(…)”.

 

“En consecuencia, se repite, como en los documentos que en fotocopia se observa de folio 74 a 105, no existe la autenticación que al tenor de los artículos 252 y 254 del código de procedimiento civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración, le otorga certeza sobre su origen y contenido, necesaria, en este caso, por la naturaleza especial de los actos jurídicos de que dan cuenta, la Corte tiene por acertada el razonamiento del Tribunal que les negó valor probatorio y, por ende, su decisión de no acceder al derecho pretendido que tenía su fundamento en la convención colectiva de trabajo cuya existencia, por lo ya dicho, no aparece debidamente acreditada en el proceso”.

 

 

 

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

         Aclaración De Voto

            Radicación N. 16505

           

 

 

Bogotá D.C, noviembre ocho (8) de dos mil uno (2001).

 

 

 

En razón a que los motivos que me llevan a manifestar mi inconformidad son los mismos expuestos por el doctor FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO, me permito adherir a su salvamento.

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

 

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

 

 

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015