INSPECCION TRIBUTARIA DE OFICIO - Suspende el término para notificar el requerimiento especial por tres meses / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO - Opera solamente cuando existe realmente inspección tributaria / INSPECCION TRIBUTARIA A PETICION DEL CONTRIBUYENTE - Suspende el término para notificar el requerimiento mientras dure la diligencia / AUTO QUE DECRETA INSPECCION TRIBUTARIA - Debe notificarse dentro del término de firmeza de la declaración / FIRMEZA DE DECLARACION TRIBUTARIA - Dentro de su término debe notificarse el acto que decreta la inspección tributaria

 

Así, cuando se practica inspección tributaria de oficio, el término para notificar el requerimiento se suspende por tres meses, a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete. La suspensión opera solamente cuando existe realmente inspección tributaria, pues, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse que han ejercido alguna "inspección", ni menos que ha empezado la suspensión del mencionado término. Además, la interpretación armónica del artículos 706 y 779 del Estatuto Tributario (conforme al cual la inspección tributaria debe  decretarse por auto que se notifica por correo o personalmente, e  iniciarse una vez notificado el auto que la ordena), permite concluir que para que la inspección oficiosa suspenda por tres meses el término de notificación del requerimiento especial, debe practicarse por lo menos dentro del plazo por el que opera la suspensión de términos, el cual corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia. El artículo 706 del Estatuto Tributario también permite la suspensión del término para notificar el requerimiento especial si se practica inspección tributaria a solicitud del contribuyente, caso en el cual, la suspensión opera mientras dure la diligencia. Cabe anotar que para que la práctica de la inspección tributaria decretada de oficio o a solicitud de parte tenga la virtualidad de suspender el término para notificar el requerimiento especial, el auto que decreta la inspección tributaria debe notificarse dentro del término de firmeza de la declaración, esto es, dentro de los dos años siguientes  al vencimiento del plazo para declarar, si la declaración fue oportuna; a la fecha de presentación de la declaración, si la misma fue extemporánea, o a la fecha de presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor, si la declaración  tributaria presenta saldo a favor (artículo 714 del Estatuto Tributario).

 

INSPECCION TRIBUTARIA A PETICION DEL CONTRIBUYENTE - Puede demostrarse con el informe de investigación y la explicación del requerimiento / INSPECCION TRIBUTARIA - Una vez decretada se debe iniciar antes de que venza el término de firmeza de la declaración / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO - No se produce si la práctica de la inspección tributaria es después del término de firmeza de la declaración

 

 

Del análisis del acta no puede concluirse que la inspección tributaria haya sido decretada oficiosamente el 9 de diciembre de 1997, porque la solicitud de la prueba fue recibida el 15 del mismo mes, pues tal circunstancia no se encuentra probada en el expediente y, por tanto, no pasa de ser una afirmación sin sustento probatorio alguno. Y, aun cuando el recurrente afirmó que en el libro radicador de correspondencia aparecía como fecha de recibo de la solicitud el 15 de diciembre de 1997, no aparece constancia de tal hecho. Por el contrario, con el sello de recibido de la Administración, se encuentra acreditado que el 9 de diciembre de 1997 el actor pidió a la DIAN que se decretara una inspección tributaria. También está probado que la inspección se decretó como consecuencia de la petición del contribuyente, de lo cual, se repite, dan cuenta el informe de investigación y la explicación sumaria del requerimiento especial. Además, si bien el mismo día en que se formuló la solicitud, la DIAN decretó la práctica de la inspección, no existe razón para sostener que la prueba fue decretada de manera oficiosa, dado que el auto que la decreta no lo dice. Y,  la mención que en el auto se hizo del artículo 779 del Estatuto Tributario, sólo era para precisar las facultades de los funcionarios comisionados para la práctica de la misma. Ahora bien, aunque se encuentra acreditado que la inspección tributaria se decretó a solicitud del contribuyente el 9 de diciembre de 1997, la diligencia no se practicó. Ello, porque lo que suspende el término para notificar el requerimiento especial es la práctica de la prueba, para lo cual basta que se notifique el auto que la ordena (artículo 779 del Estatuto Tributario); y, si bien no existe término para que la Administración inicie la inspección decretada a petición del contribuyente, lo que más se ajusta al debido proceso y al objeto mismo de la inspección, es que, una vez decretada, la diligencia se inicie antes de que venza el término de firmeza de la declaración. Si se practica después de dicha oportunidad, sencillamente la inspección no puede tener el efecto de suspender un término que ya venció.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-00966-01(15421)

 

Actor: EDUARDO MUÑOZ GAONA

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

 

 

FALLO

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 10 de abril de 2003, del Tribunal Administrativo de Boyacá, estimatoria de las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por los cuales LA DIAN modificó la declaración de renta de 1994, presentada por el actor.

ANTECEDENTES

 

El 15 de febrero de 1996 Eduardo Muñoz Gaona presentó la declaración de renta de 1994 (folio 19 c.a).

 

Previo auto de apertura de investigación, el 6 de septiembre de 1996 la DIAN formuló al contribuyente requerimiento ordinario de información en relación con el valor total de las deudas a 31 de diciembre de 1994 y la relación de los beneficiarios de los pagos que constituyen deducción efectuados durante el mismo año (folios 3 y 4 c.a). El requerimiento fue atendido el 27 del mismo mes.

 

El 26 de noviembre de 1996 la DIAN formuló nuevo requerimiento ordinario de información en relación con algunos soportes de costos y gastos de la declaración de 1994. La solicitud fue atendida el 30 de diciembre de 1996.

 

El 5 de diciembre de 1997 el actor pidió a la DIAN plazo para atender una nueva solicitud de información (folio 75 c.a).

 

El 9 de diciembre de 1997 el contribuyente pidió a la Administración que se decretara inspección tributaria para establecer con claridad las bases gravables de la declaración de renta de 1994, debido a que tenía conocimiento de que la DIAN adelantaba investigación en su contra en relación con dicha declaración (folio 76 c.a).

Por auto de 9 de diciembre de 1997, notificado el mismo día, la DIAN decretó la práctica de la inspección tributaria para verificar la exactitud de la declaración  presentada por el actor (folio 77 c.a).

 

En el acta de inspección tributaria la DIAN dejó constancia de que si bien hubo solicitud del contribuyente, la prueba fue decretada de oficio el 9 de diciembre de 1997 y la diligencia se practicó el 16 y 17 de marzo de 1998 (folios 110 y 111 c.a)

 

El 11 de mayo de 1998 la Administración expidió y notificó requerimiento especial en el que propuso modificar la declaración de 1994 para desconocer costos y deducciones, modificar la secciones de ajustes por inflación, patrimonio e ingresos, adicionar el impuesto de renta e imponer sanción por inexactitud.

 

Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN practicó liquidación de revisión, en los términos propuestos en el mismo. La liquidación fue notificada el 25 de febrero de 1999. Mediante Resolución 00011 de 22 de noviembre de 1999 la Administración confirmó en reconsideración la liquidación de revisión recurrida.

 

LA  DEMANDA

 

EDUARDO MUÑOZ GAONA  solicitó la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de la liquidación privada y se condene en costas a la demandada.

 

Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29. 209 y 228  de la Constitución Política y 703, 704, 705, 706, 710 y 714 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así:

 

La DIAN expidió actos ilegales e impuso cargas sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, con lo cual rompió las reglas de actuación de la Administración, violó derechos fundamentales del actor y puso en peligro la legitimidad sobre la que descansa el reconocimiento de la autoridad pública.

 

La liquidación de revisión es nula, porque el requerimiento especial se realizó después de dos años de la presentación de la declaración. El requerimiento también es nulo, puesto que se basó en una inspección tributaria originada en un procedimiento ilegal, porque omitió la solicitud del contribuyente y no se notificó. A su vez, la inspección tampoco se realizó, por cuanto la información que supuestamente era la razón de la inspección, ya había sido solicitada al contribuyente y entregada por éste.

 

La inspección debió decretarse a solicitud del actor, puesto que él señaló su interés de que se investigaran libremente los libros de contabilidad para que se determinaran con claridad y celeridad los factores generadores del tributo. Adicionalmente, por equidad y favorabilidad deben preferirse las solicitudes del contribuyente a las prácticas coercitivas de la DIAN.

 

Así mismo, la solicitud se efectuó con base en el artículo 778 del Estatuto Tributario, como forma de expresión del derecho de defensa; y, la inspección que contempla el artículo 779 ibídem implica la realización de actos de auditoría que no eran necesarios.

 

Los funcionarios decretaron la inspección oficiosamente ante la premura de los términos, a pesar de que debieron decretarla a petición de parte.

 

No existe constancia de la fecha de notificación de la inspección tributaria y no se sabe si fue antes de la solicitud del actor. Si fue por el interés de ejercer una auditoría, no se entiende la razón por la cual la inspección “oficiosa” se practicó 3 meses y 6 días después de haber sido decretada.

 

De otra parte, no tiene sentido que la Administración haya verificado los soportes de los costos y gastos con la contabilidad, pues, los mismos fueron enviados a la DIAN. Adicionalmente las cifras de los ajustes integrales por inflación no requerían de verificación con la contabilidad, puesto que fueron producto del incremento porcentual aplicado al patrimonio líquido de la declaración de 1993, la cual está en poder de la demandada. En apoyo de su tesis citó la sentencia de 21 de julio de 1995, exp. 7132.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

LA DIAN se opuso a las pretensiones por las siguientes razones:

 

El contribuyente presentó la declaración de renta de 1994 extemporáneamente (25 de febrero de 1996).

 

En la misma fecha en que la DIAN decretó de oficio la inspección tributaria (9 de diciembre de 1997), el contribuyente solicitó que se practicara dicha diligencia. Sin embargo, se dio prioridad al auto que se había proferido y la inspección se inició el 16 de marzo de 1998.

 

Dado que hubo suspensión de términos por tres meses, el plazo para notificar el requerimiento especial vencía el 15 de mayo de 1998. Por tanto, fue oportuna la notificación del requerimiento (11 de mayo de 1998), y, legal la liquidación oficial de revisión.

 

Los soportes de costos y deducciones que fueron enviados a la Administración,  fueron analizados frente a la contabilidad del contribuyente; por tal razón, se desconocieron $294.890, pues el soporte no correspondía al actor sino a un tercero.

 

Así mismo, La DIAN estableció que los ajustes por inflación estaban mal elaborados, por lo que se determinaron correctamente con base en la inspección tributaria y los libros de contabilidad.

 

LA SENTENCIA DEL A QUO

 

El Tribunal anuló los actos acusados y declaró la firmeza de la liquidación privada, por las razones que se resumen así:

 

La solicitud de inspección tributaria formulada por el actor fue recibida por la DIAN el 9 de diciembre de 1997, fecha en la cual dicha entidad también la decretó oficiosamente. No es cierto que dicha petición haya sido efectuada el 15 de diciembre de 1997, dado que en el informe de investigación y en la explicación sumaria del requerimiento especial da a entenderse que el decreto de la prueba obedeció a solicitud de parte.

 

Adicionalmente, la DIAN no probó la fecha de recibo de la solicitud y tal inactividad probatoria no puede trasladarse al actor. En consecuencia, debe aplicarse a favor del contribuyente el artículo 745 del Estatuto Tributario, motivo por el cual debe entenderse que la inspección tributaria fue decretada por petición del contribuyente.

 

Dado que el actor presentó la declaración de renta de 1994 de manera extemporánea (15 de febrero de 1996), los dos años para notificar el requerimiento especial (artículo 705 del Estatuto Tributario), vencían el 15 de febrero de 1998. Y, como la inspección se decretó a solicitud de parte, el plazo para notificar el requerimiento especial se suspendió sólo por dos días (16 y 17 de marzo de 1998), que fue lo que duró la inspección.

 

Por tanto, la notificación del requerimiento especial, surtida el 11 de mayo de 1998,  fue extemporánea, motivo por el cual procede la nulidad de los actos acusados.

EL RECURSO  DE APELACIÓN

 

La  demandada apeló por las siguientes razones:

 

No existe ninguna duda acerca de que la inspección tributaria fue decretada de oficio, pues, el actor reconoció que inexplicablemente la DIAN no atendió su solicitud; además,  manifestó que no hubo constancia de notificación personal del auto que decretó la prueba ni de la fecha de introducción al correo y que el término para notificar el requerimiento especial vence el 15 de febrero de 1998.

 

Tampoco hay duda de que la solicitud de inspección fue recibida por la DIAN el 15 de diciembre de 1997, según se lee en el acta de inspección tributaria, fecha para la cual ya se había notificado el auto de inspección decretada oficiosamente.

 

El Tribunal no reconoció que la solicitud de una prueba tiene un trámite y el juez o funcionario debe decidir si la petición es conducente o no, para la cual cuenta con un término legal. En el caso de la inspección tributaria, deben tenerse en cuenta los artículos 245 del Código de Procedimiento Civil y 778 del Estatuto Tributario.

 

No es aplicable el artículo 745 del Estatuto Tributario, sobre dudas o vacíos probatorios, dado que el mismo sólo se tiene en cuenta cuando se practican liquidaciones o se fallan recursos.

 

El Tribunal tampoco tuvo en cuenta que todas las peticiones tienen un trámite interno que incluye la recepción del escrito y su radicación y reparto al funcionario competente, quien debe estudiar la solicitud. Además, en el libro radicador  de correspondencia de la DIAN hay constancia de que la solicitud se radicó el 15 de diciembre de 1997.

 

En consecuencia, como hubo suspensión de términos por tres meses, por haberse decretado inspección de oficio, el requerimiento especial fue notificado oportunamente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La actora insistió en los planteamientos de la demanda y añadió lo siguiente:

 

La inspección oficiosa sólo pretendía suspender el plazo para notificar el requerimiento especial, debido a que el vencimiento del mismo era inminente.

 

La misma Administración reconoció que la inspección fue decretada a solicitud del contribuyente como consta en la explicación sumaria del requerimiento especial (folio 98 c.a).

 

Resulta innecesario conocer los procedimientos internos de la Administración para el manejo de la correspondencia. Lo importante es que si la DIAN tenía la intención de decretar oficiosamente la práctica de una inspección tributaria, debió negar la solicitud del contribuyente y notificar tal decisión para que éste interpusiera los recursos de ley.

 

La sanción fue injusta, pues si hubo un error en la determinación de los ajustes por inflación, éstos desaparecieron del ordenamiento legal por su evidente inconstitucionalidad.

 

La DIAN reiteró los argumentos del recurso de apelación. El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

 

En los términos de la apelación, la Sala precisa si se ajustan a derecho los actos por los cuales LA DIAN modificó la declaración de renta de 1994, presentada por la demandante.

 

En concreto, determina si el requerimiento especial fue notificado oportunamente, aspecto al que se redujo la discusión desde la demanda y al que se limita el recurso de apelación.

 

El artículo 705 del Estatuto Tributario prevé que el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y si la declaración fue extemporánea, los dos años se cuentan desde la fecha de presentación de la misma. También señala que cuando la declaración presenta un saldo a favor, el requerimiento debe notificarse a más tardar, dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

 

El artículo 706 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 223 de 1995 [251], norma vigente al momento de la presentación de la declaración privada (15 de febrero de 1996) dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende, entre otros eventos, “cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”.

 

Así, cuando se practica inspección tributaria de oficio, el término para notificar el requerimiento se suspende por tres meses, a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete. La suspensión opera solamente cuando existe realmente inspección tributaria, pues, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse que han ejercido alguna "inspección", ni menos que ha empezado la suspensión del mencionado término [1].

 

Además, la interpretación armónica del artículos 706 y 779 del Estatuto Tributario (conforme al cual la inspección tributaria debe  decretarse por auto que se notifica por correo o personalmente, e  iniciarse una vez notificado el auto que la ordena), permite concluir que para que la inspección oficiosa suspenda por tres meses el término de notificación del requerimiento especial, debe practicarse por lo menos dentro del plazo por el que opera la suspensión de términos, el cual corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia[2].

 

El artículo 706 del Estatuto Tributario también permite la suspensión del término para notificar el requerimiento especial si se practica inspección tributaria a solicitud del contribuyente, caso en el cual, la suspensión opera mientras dure la diligencia.

 

Cabe anotar que para que la práctica de la inspección tributaria decretada de oficio o a solicitud de parte tenga la virtualidad de suspender el término para notificar el requerimiento especial, el auto que decreta la inspección tributaria debe notificarse dentro del término de firmeza de la declaración, esto es, dentro de los dos años siguientes  al vencimiento del plazo para declarar, si la declaración fue oportuna; a la fecha de presentación de la declaración, si la misma fue extemporánea, o a la fecha de presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor, si la declaración  tributaria presenta saldo a favor (artículo 714 del Estatuto Tributario).

 

En el caso concreto, la actora presentó la declaración de renta de 1994 extemporáneamente, pues, el plazo para declarar vencía el 14 de junio de 1995  (Decreto 2798 de 1994), y cumplió este deber formal el 15 de febrero de 1996 (folio 19 c.a). En consecuencia, la declaración privada quedaba en firme el 15 de febrero de 1998.

 

Previos requerimientos ordinarios de información en relación con los costos y deducciones en que incurrió en 1994 y respuestas del contribuyente a los mismos (folios 4 y ss c.a), el 9 de diciembre de 1997 el actor solicitó la práctica de una inspección tributaria para establecer con claridad las bases gravables de su declaración de renta de 1994,  y pidió un plazo de ocho días para organizar la información relativa a la misma (folio 76 c.a).

 

El mismo día en que el actor solicitó la práctica de la prueba, la DIAN expidió el auto que decretó inspección tributaria para verificar la exactitud de la declaración del actor,  en el cual  invocó las facultades del artículo 779 del Estatuto Tributario (folio 77 c.a). El auto se notificó por correo también el 9 de diciembre de 1997.

 

En el informe de investigación efectuado por la DIAN, se hizo un recuento de la actuación de la Administración y del contribuyente y se precisó:

 

“Enterado el contribuyente de la inconsistencia que existía en su declaración de renta  y complementarios año 1994, con fecha 09-12-97 el señor Muñoz solicita autorización para que le sea practicada inspección tributaria a fin de establecer claridad de lo consignado en la declaración de renta año gravable 1994.

 

INFORME INSPECCIÓN TRIBUTARIA

 

Por lo anterior, con fecha 09-12- 97, se envía el auto de inspección tributaria No 00046, para verificar en la contabilidad los soportes de los costos y deducciones enviados por el contribuyente y los ajustes integrales por inflación por el año gravable 1994.

 

Con fecha 16-03-98, nos hicimos presentes en la dirección notificada en el auto de inspección tributaria, las funcionarias (…), la visita fué (sic) atendida por el contribuyente Eduardo Muñoz Gaona y el señor Orlando Lara en calidad de asesor”.

 

En la explicación sumaria del requerimiento especial, expedido y notificado el 11 de mayo de 1998, se reiteraron las precisiones del informe de investigación (folio 98 c.a), esto es, que el 9 de diciembre de 1997 el actor pidió la práctica de la inspección tributaria y que, como consecuencia de la petición, el mismo día la DIAN notificó el auto de inspección.

 

Así, de la solicitud del contribuyente, del informe de investigación y de la explicación sumaria del requerimiento especial, se concluye que la inspección tributaria fue decretada por la Administración el mismo día en que se solicitó (9 de diciembre de 1997).

 

Ya en el acta de inspección tributaria, que aunque no tiene fecha es posterior al 11 de mayo de 1998 ( pues allí se precisa que el requerimiento especial fue notificado ese día), se indicó que la inspección fue decretada de oficio el 9 de diciembre de 1997 y que la solicitud de la práctica de la prueba fue recibida por la DIAN el 15 de diciembre de 1997, fecha para la cual ya se había notificado por correo el auto de inspección tributaria decretada oficiosamente, sin que hubiera constancia de devolución del mismo (folios 109 a 111 c.a).

 

En el acta de inspección también se dejó constancia de que los días 16 y 17 de marzo de 1998 los funcionarios de la DIAN se hicieron presentes en las instalaciones del actor y que la visita había sido atendida por éste (folio 110 c.a).

 

Del análisis del acta no puede concluirse que la inspección tributaria haya sido decretada oficiosamente el 9 de diciembre de 1997, porque la solicitud de la prueba fue recibida el 15 del mismo mes, pues tal circunstancia no se encuentra probada en el expediente y, por tanto, no pasa de ser una afirmación sin sustento probatorio alguno. Y, aun cuando el recurrente afirmó que en el libro radicador de correspondencia aparecía como fecha de recibo de la solicitud el 15 de diciembre de 1997, no aparece constancia de tal hecho.

 

Por el contrario, con el sello de recibido de la Administración, se encuentra acreditado que el 9 de diciembre de 1997 el actor pidió a la DIAN que se decretara una inspección tributaria. También está probado que la inspección se decretó como consecuencia de la petición del contribuyente, de lo cual, se repite, dan cuenta el informe de investigación y la explicación sumaria del requerimiento especial.

 

Además, si bien el mismo día en que se formuló la solicitud, la DIAN decretó la práctica de la inspección, no existe razón para sostener que la prueba fue decretada de manera oficiosa, dado que el auto que la decreta no lo dice. Y,  la mención que en el auto se hizo del artículo 779 del Estatuto Tributario, sólo era para precisar las facultades de los funcionarios comisionados para la práctica de la misma.

 

De otra parte, aunque la DIAN tiene un trámite interno para resolver las solicitudes de los contribuyentes, del mismo no aparece constancia en el expediente. En cambio, no deja de ser sorpresivo, por decir lo menos, que el mismo día en que el contribuyente solicitó que se practique una inspección tributaria, supuestamente la DIAN decretó oficiosamente la prueba, con las consecuencias que para la suspensión de términos tiene la práctica de la misma (artículo 706 del Estatuto Tributario).

 

De otra parte, si era tan imperiosa la práctica de la prueba supuestamente decretada de oficio, como para ignorar la solicitud del actor y hacer prevalecer la oficiosidad de la prueba, no existe razón para que una vez decretada la inspección por auto de 9 de diciembre de 1997, la diligencia sólo viniera a practicarse el 16 y 17 de marzo de 1998, esto es, tres meses y 6 días después de haberse decretado. Tal proceder denota que la supuesta prueba oficiosa tenía como único fin suspender los términos de la notificación del requerimiento. A pesar de lo anterior,  dicha suspensión no se produjo, dado que la inspección se practicó después de los tres meses a que alude el artículo 706 del Estatuto Tributario.

 

Si se permitiera que una vez ordenada la supuesta inspección oficiosa, la diligencia se realizara pasados los tres meses durante los cuales opera la suspensión de términos, se llegaría a la conclusión de que para suspender el plazo para notificar el requerimiento especial, basta sólo con la notificación del auto que decreta la inspección tributaria, y que la prueba puede realizarse en cualquier momento, lo cual desnaturaliza el alcance del artículo 706 del Estatuto Tributario y de la inspección misma. Así pues, ni se decretó inspección tributaria de oficio, ni la misma se practicó.

 

Ahora bien, aunque se encuentra acreditado que la inspección tributaria se decretó a solicitud del contribuyente el 9 de diciembre de 1997, la diligencia no se practicó. Ello, porque lo que suspende el término para notificar el requerimiento especial es la práctica de la prueba, para lo cual basta que se notifique el auto que la ordena (artículo 779 del Estatuto Tributario); y, si bien no existe término para que la Administración inicie la inspección decretada a petición del contribuyente, lo que más se ajusta al debido proceso y al objeto mismo de la inspección, es que, una vez decretada, la diligencia se inicie antes de que venza el término de firmeza de la declaración. Si se practica después de dicha oportunidad, sencillamente la inspección no puede tener el efecto de suspender un término que ya venció.

 

Como en el caso en estudio la declaración se presentó extemporáneamente el 15 de febrero de 1996, los dos años de firmeza de la misma vencían el 15 de febrero de 1998. Y, aunque la inspección se decretó antes del término de firmeza (9 de diciembre de 1997), la DIAN no la practicó, pues, debía  iniciarse antes del 15 de febrero de 1998. No obstante, dio inició a la inspección, que duró dos días, el 16  de marzo del mismo año, esto es, cuando ya se encontraba en firme la aludida declaración.

 

En suma, como quiera que no se practicó inspección tributaria alguna, el plazo para notificar el requerimiento especial vencía el 15 de febrero de 1998, motivo por el cual el requerimiento notificado el 11 de mayo de 1998 fue extemporáneo, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

CONFÍRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 10 de abril de 2003, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Eduardo Muñoz Gaona  contra LA DIAN.

 

RECONÓCESE personería a Hermes Ariza Vargas como apoderado de la demandada.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

 

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

           

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                         LIGIA LÓPEZ DÍAZ     

Presidente

 

 

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                 HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

 

[1] Sentencia de 18 de abril de 2002, Exp. 12635, C.P., doctora Ligia López Díaz.

[2] Sentencia de 28 de febrero de 2008, exp. 15201, C.P.doctor Héctor J. Romero Díaz.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015