CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 419
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisión del libelo de casación presentado por la defensa de CARLOS ARMANDO LÓPEZ CELIS contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de agosto de 2013, por cuyo medio confirmó parcialmente el dictado el 18 de marzo del mismo año por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad en cuanto a la condena a 48 meses de prisión por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a la prohibición de ejercer el comercio durante 60 meses. Así mismo, modificó la multa impuesta por el a quo fijándola en 6.100 Unidades de Valor Tributario.
HECHOS
El 18 de febrero de 2009, en el kilómetro 23 de la vía que de Bucaramanga conduce a Cúcuta, la Policía Fiscal y Aduanera sorprendió al conductor y propietario del camión de placas SNE 583, señor CARLOS ARMANDO LÓPEZ CELIS, cuando extraía con una manguera combustible de dos tanques hechizos incorporados al rodante y lo envasaba en pimpinas. Al practicársele la prueba técnica a los 27 galones de gasolina y 36 de ACPM encontrados, se constató que se trataba de hidrocarburo de importación ilegal por cuanto no contenía la marcación propia del producto nacional.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en los anteriores hechos, el 19 de febrero de 2009, la fiscalía imputó a CARLOS ARMANDO LÓPEZ CELIS el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados del artículo 320-1 del Código Penal.
El 10 de agosto siguiente formuló acusación ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 28 de junio se surtió la audiencia preparatoria y en sesiones del 29 de septiembre y 7 de diciembre de 2012, 17 y 21 de enero de 2013 se llevó a cabo el juicio a cuyo término se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio, siendo proferida la sentencia el 18 de marzo siguiente, la cual fue impugnada por la defensa.
El 2 de agosto de 2013 el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó respecto de la condena a 48 meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a la prohibición para ejercer el comercio durante 60 meses. Sin embargo, en atención al principio de legalidad, modificó la pena de multa de 400 SMLMV impuesta por el a quo y la fijó en 6.100 Unidades de Valor Tributario.
Contra el fallo de segundo grado, la defensa interpone recurso extraordinario de casación, allegando en tiempo la respectiva demanda.
EL LIBELO
Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el defensor de CARLOS ARMANDO LÓPEZ CELIS aduce como único cargo la violación directa de la ley por cuanto el sentenciador de segunda instancia no dio aplicación al artículo 11 del Código Penal y dejó de “apreciar la parte subjetiva que existían (sic) y las pruebas que la defensa allego (sic) como acervo probatorio al proceso, debido a lo cual llegó a una concepción equivocada del estudio de la antijuridicidad”. No obstante, advera, reconoce los hechos y las pruebas como fueron planteados en la sentencia.
A continuación señala que la censura se funda en la interpretación errónea del citado canon en tanto el Tribunal desconoció la hermenéutica dada por la jurisprudencia de las altas Cortes al concepto de antijuridicidad. Por ende, agrega, el error estriba en que para condenar “solo tuvieron en cuenta la supuesta magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado, mas no la naturaleza de la conducta”.
En ese orden, afirma, “mi representado a través de su defensor, ha venido afirmando que nunca tuvo la intención de causar daño al bien jurídico, primero porque el vehículo que conducía, para su funcionamiento usa el ACPM encontrado en el tanque del mismo y el otro combustible, escasamente supero (sic) los limites (sic) permisibles por la norma nacional para el transporte de hidrocarburos, esto es, en siete (07) galones”.
Así mismo, señala, aunque a primera vista podría pensarse que la conducta atribuida al procesado es típica, ello no es así porque las pruebas del expediente indican que no se afectó el bien jurídico protegido, dada la escasa cantidad de combustible incautado.
Lo anterior, advera, porque el principio de antijuridicidad material requiere valorar la relevancia jurídica, el perjuicio y la insignificancia del comportamiento, de suerte que no todo daño formal constituye conducta contraria al ordenamiento en tanto el derecho penal no está para proteger ofensas irrisorias, mínimas o intrascendentes. Por ello, considera, no se configuran los presupuestos para predicar dicha categoría jurídica en la conducta de LÓPEZ CELIS, quien sólo transportó 7 galones más de los permitidos.
Por ende, “no está probado que los hechos juzgados sean constitutivos del punible tipificado y así la confrontación de ellos con la norma que la consagra en el catálogo penal, deviene o tiene como resultado que se concluya que es atípica”. De esta forma, “el Tribunal interpreta y valora equivocadamente la norma y las pruebas documentales legal y oportunamente aducidas al proceso” con lo cual se acredita “la alteración del contenido objetivo de la prueba en la sentencia atacada”.
En conclusión, afirma, los errores demostrados configuran el ataque contra “la base probatoria” de la sentencia, lo cual implica su derrumbamiento porque en lugar de certeza emerge duda sobre la responsabilidad del procesado, situación que impone casar el fallo y, en su lugar, absolver por el cargo formulado, decisión con la que se reestablecerá la efectividad del derecho material y las garantías del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Tiene suficientemente decantado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Dichos requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Ello por cuanto el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 estipula que “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
E, igualmente, el canon 183 ibídem, prevé que el recurso extraordinario de casación se interpondrá mediante demanda “que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
A los criterios anteriores se suma la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Es decir que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, hasta el punto de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión.
Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, la demanda señale y demuestre la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de sus fines, no otros que los previstos en el artículo 180 del estatuto procesal.
Siendo ello así, la Sala observa, en primer lugar, que el libelo examinado señala como finalidad del recurso la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios sin explicar por qué razón se configura cada uno de estos objetivos, con lo cual incumple la carga argumentativa mínima de este instrumento, motivo suficiente para inadmitir la demanda, pues, a pesar de citar algunos de los tópicos contenidos en el artículo 180 ibídem, no ofrece ninguna argumento para persuadir a la Corte sobre la necesidad de abordar la problemática planteada ni la Sala advierte una afectación sustancial de derechos y garantías que imponga su intervención oficiosa.
De otra parte, el libelista reprocha indistintamente al fallo no dar aplicación e interpretar erróneamente el artículo 11 de la Ley 599 de 2000, proceder con el cual infringe el principio de no contradicción en virtud del cual, tratándose de una misma norma sustancial, se torna improcedente, por atentar contra la lógica y la coherencia, predicar simultáneamente los dos reparos por cuanto son excluyentes.
En efecto, el primero de los reproches comporta un error en la selección de la regla aplicable al caso mientras que el segundo parte de la base de que la norma escogida por el fallador es la adecuada, solo que al interpretarla el funcionario le otorga un alcance y contenido contrario al que emana del texto legal. En ese orden, no es factible proponerlos coetáneamente por la contradicción insuperable que comportan. Tal circunstancia impone la inadmisión del cargo.
Con todo, si se considera que el reparo se orienta primordialmente a pregonar la interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal, debe tenerse en cuenta que este reproche se concreta cuando el fallador selecciona correctamente la norma llamada a regir el caso, pero equivoca su interpretación dándole un alcance que no ostenta o restringiéndole el que verdaderamente posee. En este evento, el demandante no sólo debe aceptar los hechos y las pruebas como han sido declarados en el fallo sino que también debe reconocer que la preceptiva escogida por el juzgador es la correcta. Por ello, tendrá que exponer la hermenéutica dada por el fallador a la norma y la que en su criterio se adecúa de mejor manera a la misma, poniendo en evidencia el equivocado sentido otorgado en el fallo a la preceptiva, así como las consecuencias de dicha falencia en la declaración de justicia contenida en la sentencia.
En ese contexto, observa la Sala que el cargo no reúne las exigencias de debida y suficiente sustentación, circunstancia que también impone su desestimación por cuanto no se siguieron los derroteros propios del reproche invocado en la medida que no propuso un debate netamente jurídico en torno al contenido, alcance y significado del artículo 11 del Código Penal.
Nótese como la argumentación del censor se centra en cuestionar la valoración probatoria del ad quem a partir de la cual coligió la tipicidad y antijuridicidad del comportamiento desplegado por CARLOS ARMANDO LÓPEZ CELIS, con afirmaciones como las siguientes:
“En el presente evento al hacer el análisis de las pruebas que obran en el expediente, debemos inferir que, si bien es cierto se podría decir o pensar, en un primer momento, que la conducta atentatoria en contra del orden económico y social, en la modalidad de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos es típica, pero al respecto se debe advertir que dada la cantidad de combustible que supera el límite permitido en la ley…” (subrayas propias).
“Para este recurrente esta (sic) claro que con fundamento en lo obrante, no esta (sic) probado que los hechos juzgados sean constitutivos del punible tipificado y así la confrontación de ellos con la norma que la consagra en el catálogo penal, deviene o tiene como resultado que se concluya que es atípica” (subrayas propias).
“…el Tribunal interpreta y valora equivocadamente la norma y las pruebas documentales legal y oportunamente aducidas al proceso”; “quedo (sic) demostrado la errónea interpretación realizada por el Tribunal, quedando acreditada de ese modo la alteración del contenido objetivo de la prueba en la sentencia atacada” (subrayas propias).
De esta manera, aunque el libelista predica la comprensión errónea del canon 11 del Código Penal, no detalla la interpretación dada por el Tribunal al mismo ni cuál debe ser la hermenéutica apropiada. Tampoco individualiza las inconsistencias en la apreciación del contenido y alcance normativo ni explica su trascendencia de cara a la expresión de justicia contenida en el fallo. Por el contrario, se limita a cuestionar el trabajo de ponderación probatoria a partir del cual las instancias encontraron estructurado el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y desestimaron la tesis defensiva de la antijuridicidad material.
Entonces, el planteamiento y desarrollo del cargo ratifican cómo el reproche, más que denunciar la violación directa de la ley por interpretación errónea, en realidad contiene la expresión de la inconformidad del casacionista frente a la intelección del Tribunal respecto del material probatorio acopiado en el juicio y no respecto al significado de la norma sustancial referida, máxime cuando el ad quem explicó las razones por las cuales consideró antijurídica la conducta de LÓPEZ CELIS:
“Teniendo en cuenta lo reseñado, para la Sala, no cabe la menor duda de que contrario a lo sostenido por el censor, la conducta del procesado es perfectamente idónea para poner en peligro el bien jurídico protegido por el legislador, pues con su actuar afectó el patrimonio no sólo del Estado mismo, sino de la propia ciudadanía, quien en últimas es la que se beneficia de los dineros recaudados por las entidades estatales a través del pago de impuestos.
Nótese que, para que el hecho de poseer combustible de contrabando sea punible debe superar los 20 galones de hidrocarburo fijado como monto mínimo por el legislador, y aquí lo incautado fueron 27 galones de gasolina y 36 de ACPM, cantidades que superan considerablemente, en más de una tercera parte, el tope establecido por el legislador y no en una mínima cantidad como lo quiere hacer ver el defensor”.
La anterior cita también permite colegir que el libelo desatendió el contexto fáctico declarado en las instancias, pues en ellas se estableció que el combustible decomisado superaba el tope previsto en la ley en más de 43 galones y que estaba siendo envasado en pimpinas, situación indicativa de los fines comerciales del transporte del mismo y no de su uso para el consumo del procesado como lo pregona la defensa.
De igual forma, el libelista aduce simultáneamente la atipicidad y la antijuridicidad de la conducta sin considerar que se trata de fenómenos jurídicos diversos que deben abordarse y demostrarse separadamente para evitar la confusión conceptual que caracteriza el libelo, proceder con el cual se sustrae a la obligación dispuesta por el legislador de exigir que el libelo contenga de manera concisa y precisa el cargo formulado para que la infracción de la ley sustancial se haga evidente.
Las anteriores circunstancias imponen la inadmisión del cargo porque a la Sala le está vedada su corrección, en virtud el principio de limitación que regenta el recurso de casación, máxime cuando no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia confutada violación de derechos o garantías del procesado como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de CARLOS ARMANDO LÓPEZ CELIS, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultativo del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria