CANCELACION DEL SUELDO

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

 

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00421-01

 

Actor: LUCIA PORRAS VELEZ Y OTROS

 

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

 

FALLO

 

 

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 6 de noviembre de 2008 de la Sala de Decisión N° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá que DENEGÓ la tutela instaurada.

 

ANTECEDENTES

 

  1. La Solicitud

 

Los señores Lucía Porras Vélez, Álvaro Vincos Urueña, Ángel Alberto Romero Campos, Yolanda Zulima Vallejo Díaz, Pablo Gustavo Eslava Camargo, Myriam Consuelo Najar Castro, Ángela Rocío Quiroga Gutiérrez, Ronald Arturo Albarracín Reyes, Pasión Marlen Barrera Saz toque, Mónica Fernanda Gutiérrez Pinzón, Aurora Yanet Sandoval Barón, Omar Vargas Barahona, Fabiola Liliana Lely Briceño, Carmen Felisa Hernández, Ruth Hasbleady Salamanca Serrano, Gabriel Alfredo Núñez Ibáñez, Rosalba Puerto de García y María Lucena Triana Miranda, en escrito del 8 de octubre de 2008 (fs. 1 a 9), instauraron acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados con base en los hechos que se resumen así:

 

Están vinculados a la Rama Judicial en diversos cargos de empleados y funcionarios del circuito judicial de Tunja.

 

El 1º de octubre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja presentó una nueva nómina en la cual sólo se les cancela ocho (8) días de salario y se anota como descripción “días no laborados 22” desconociendo el motivo de tan irregular proceder.

 

Sostienen que desconocen que autoridad alguna haya declarado la ilegalidad del cese de actividades y por lo tanto no le es permitido a la autoridad administrativa asumir esa potestad, presumir hechos y emitir decisiones sancionatorias como las adoptada en su caso.

 

Manifiestan que lo anterior les ha causado perjuicios irremediables, toda vez que al no pagarles el salario completo correspondiente al mes de septiembre se violan sus derechos fundamentales, pues como servidores públicos dependen de el para la supervivencia de su núcleo familiar y el cumplimiento de todas sus obligaciones comerciales y financieras, colocándolos en una inminente situación de peligro, como quiera que requieren el salario para el pago de arrendamientos, servicios públicos, alimentación diaria, obligaciones crediticias y demás gastos de manutención inherentes a la dignidad humana.

 

Sostienen que se niega el derecho de contradicción y defensa, pues no se les ha notificado decisión alguna al respecto, mediante la cual se haya dispuesto la no cancelación del salario.

 

Aducen que ninguna persona que tenga la función de vigilar y dar fe ha permanecido durante el mes de septiembre para certificar su ausencia del sitio de trabajo o su inactividad, siendo que han cumplido con el horario establecido y no existe ninguna normativa que les prohíba moverse de su silla de trabajo para sus necesidades básicas.

 

Solicitan el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a las accionadas, el pago inmediato correspondiente al mes de septiembre del año en curso.

 

  1. La Oposición

 

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja y Boyacá, en escrito del 22 de octubre de 2008 (fs. 51 a 53) solicitó denegar la tutela, luego de considerar que la operación de descuento de los días no laborados, no constituye en si misma una pena o sanción disciplinaria, en tanto aquella es solo la consecuencia natural y obvia de no haberse causado el derecho del servidor público a percibir el salario y no generado la obligación del Estado de remunerar el tiempo no trabajado.

 

Advirtió que la entidad que representa no tiene ninguna responsabilidad, por cuanto el derecho de acceso a la Administración de Justicia es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos de conformidad con el artículo 229 de la Constitución Política y en virtud de él, el Director Ejecutivo de Administración Judicial expidió la Circular N° 061 del 18 de septiembre de 2008 dirigida a los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, en la cual se dispuso “descontar de todos los funcionarios que hayan cesado en la prestación del servicio, partiendo del supuesto de que en todos los Distritos Judiciales donde no se haya atendido al Ciudadano, se entenderá que no se prestó el servicio público de justicia y por tanto no se pagará la remuneración a los empleados judiciales”.

 

Indicó que una vez se levantó el cese de actividades, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura impartió directrices respecto de la forma cómo se cancelaría el salario dejado de percibir como consecuencia del tiempo no laborado, las cuales se dieron a conocer a través de la Circular PSAC08-88 del 17 de octubre de 2008 y en la que se estableció que el 50% del salario se pagaría al reinicio de sus labores y el 50% restante al cumplimiento de la compensación del tiempo convenida y la acreditación de la expedición de las providencias judiciales que correspondan.

 

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Profesional Universitaria de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, en escrito vía fax del 22 de octubre de 2008 (fs. 60 a 67), solicitó negar la tutela, al advertir que por el cese de actividades en la Rama Judicial desde el 3 de septiembre de 2008 y por la no prestación del servicio de justicia, se realizaron los respectivos descuentos del salario en el mes de septiembre de 2008.

 

Además, el no pago del salario como consecuencia de la no prestación de un servicio no puede considerarse como violación de normas de rango constitucional ni legal, por cuanto es prohibido por mandato legal el pago por servicios no prestados.

 

Manifestó que tampoco se puede considerar vulnerado el derecho a la salud, por cuanto la entidad ha efectuado a todos los empleados y funcionarios judiciales los aportes correspondientes a la seguridad social y a parafiscales en los términos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1389 de 2000.

 

Respecto al derecho al debido proceso, señaló que no hay violación, toda vez que el no pago del salario no se da como una sanción, sino como consecuencia de la no prestación del servicio en una relación sinalagmática, en la que si no hay prestación del servicio, no puede haber la contraprestación correspondiente constituida por el salario. Tal argumento también desvirtúa la vulneración del derecho al trabajo. Frente al derecho a la igualdad indicó que debe compararse a quienes se encuentran en cese de actividades y quienes no lo están.

 

Indicó que la acción de tutela deviene improcedente, pues no es el medio idóneo para resolver conflictos salariales.

 

Finalmente, señaló que esa entidad no es la llamada a responder por los hechos demandados, toda vez que conforme al artículo 103 de la Ley 270 de 1996, son los Directores Seccionales de Administración Judicial los ordenadores del gasto en cada Seccional y por ello, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

  1. La Providencia Impugnada

 

La Sala de Decisión N° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2008 (fs. 83 a 95), resolvió:

 

PRIMERO: Declárese infundada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: Acéptase el desistimiento de las pretensiones de la demanda, por parte de las ciudadanas LUCÍA PORRAS VÉLEZ y YOLANDA ZULIMA VALLEJO DÍAZ.

 

TERCERO: Deniégase la solicitud de amparo judicial de los derechos fundamentales a la huelga, al mínimo vital, a la familia, y a la igualdad, de los ciudadanos ÁLVARO VINCOS URUEÑA, ÁNGEL ALBERTO ROMERO CAMPOS, PABLO GUSTAVO ESLAVA CAMARGO, MYRIAM CONSUELO NAJAR CASTRO, ANGELA ROCÍO QUIROGA GUTIÉRREZ, RONAL ARTURO ALBARRACÍN REYES, PASIÓN MARLEN BARRERA SASTOQUE, MÓNICA FERNANDA GUTIÉRREZ PINZÓN, AURORA YANETH SANDOVAL BARÓN, OMAR VARGAS BARAHONA, FAVIOLA LILIANA CELY BRICEÑO, CARMEN FELISA HERNÁNDEZ, RUTH HASBLEADY SALAMANCA SERRANO, GABRIEL ALFREDO NÚÑEZ IBÁÑEZ, ROSALBA PUERTO DE GARCÍA Y MARÍA LUCENA TRIANA MIRANDA.”

 

Luego de precisar dentro de unas cuestiones previas relativas a la recusación de que fue objeto el Tribunal por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta como excepción por una de las entidades accionadas y al desistimiento formulado por dos de los actores, el Tribunal estableció el problema jurídico, para advertir que la acción de tutela es procedente por cuanto la no cancelación del total del salario del mes de septiembre, compromete el mínimo vital necesario para atender las necesidades propias y las de su núcleo familiar, independientemente de las razones que llevaron a las accionadas a adoptar dicha medidas.

 

Sobre el descuento de salarios en aquellos eventos de cese colectivo de actividades, el A quo reiteró lo expuesto por la jurisprudencia constitucional y al aplicarla en el caso concreto, procedió a negar el amparo, de una parte porque resulta presupuesto sine qua non para determinar si los descuentos salariales por tiempo no laborado son una carga que deben soportar los trabajadores que hayan decidido participar de un cese colectivo de labores, por tanto, la decisión de la administración, en principio, no es caprichosa ni arbitraria, sino producto de la verificación de la ausencia de prestación del servicio.

 

Finalmente, sostuvo que de conformidad con la Circular N° PSAC08-88 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se debe proceder al pago de los salarios de aquellos servidores públicos “que suscriban actas de compromiso para reponer el tiempo no laborado, atendiendo a las características propias del servicio de la justicia. En consecuencia, si los accionantes llegaren a acordar con las autoridades competentes suscribir el acta respectiva, tendrían derecho al pago de los emolumentos correspondientes por la prestación personal del servicio”.

 

  1. La Impugnación

 

Las señores Carmen Hernández Pineda y Ruth Hasbleady Salamanca Serrano IMPUGNARON la anterior decisión (fs. 116 y 117). Reiteraron los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial. Solicitaron revocar la providencia impugnada.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede si no existen otros medios de defensa judicial, a menos que sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio de protección.

 

El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo e igualdad. Los accionantes pretenden que se ordene a las entidades accionadas el pago de los veintidós (22) días faltantes del salario correspondiente al mes de septiembre de 2008, descontados con ocasión del cese de actividades de los trabajadores de la Rama Judicial.

 

Observa la Sala que en el presente caso la alegada vulneración del derecho al mínimo vital cesó, pues como se advierte de la Circular PSAC08-88 de 17 de octubre de 2008 conjuntamente expedida entre la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la cual se consideró que los ordenadores del gasto procederán a pagar salarios a los servidores que suscriban actas de compromiso de compensación del tiempo no laborado durante el cese de actividades. Tal pago, según el acuerdo realizado entre el Gobierno Nacional y las Directivas de Asonal, lo harán los Directores Seccionales de Administración Judicial así: al reinicio de las labores el 50% de los salarios dejados de percibir como consecuencia del tiempo no laborado y el 50% restante al cumplimiento de la compensación del tiempo convenida.

 

Así las cosas,  la Sala considera que se debe declarar la cesación del procedimiento por carencia de objeto, toda vez que de acuerdo con el convenio celebrado y la Circular PSAC08-88 de 17 de octubre de 2008, la situación que generó la vulneración del derecho al mínimo vital ha sido superada, por lo que no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió. Lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que dice:

 

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.”

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala declarará que cesó la vulneración respecto del amparo solicitado por los señores Álvaro Vincos Urueña, Ángel Alberto Romero Campos, Pablo Gustavo Eslava Camargo, Myriam Consuelo Najar Castro, Angela Rocío Quiroga Gutiérrez, Ronald Arturo Albarracín Reyes, Pasión Marlen Barrera Sastoque, Mónica Fernanda Gutiérrez Pinzón, Aurora Yaneth Sandoval Barón, Omar Vargas Barahona, Faviola Liliana Cely Briceño, Carmen Felisa Hernández, Ruth Hasbleady Salamanca Serrano, Gabriel Alfredo Núñez Ibáñez, Rosalba Puerto de García y María Lucena Triana Miranda, sin que haya lugar a indemnización ni costas.

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A:

 

  1. REVÓCASE la providencia impugnada. En su lugar se dispone: DECLARASE que en el presente caso cesó la vulneración respecto al amparo solicitado por los señores Álvaro Vincos Urueña, Ángel Alberto Romero Campos, Pablo Gustavo Eslava Camargo, Myriam Consuelo Najar Castro, Angela Rocío Quiroga Gutiérrez, Ronald Arturo Albarracín Reyes, Pasión Marlen Barrera Sastoque, Mónica Fernanda Gutiérrez Pinzón, Aurora Yaneth Sandoval Barón, Omar Vargas Barahona, Faviola Liliana Cely Briceño, Carmen Felisa Hernández, Ruth Hasbleady Salamanca Serrano, Gabriel Alfredo Núñez Ibáñez, Rosalba Puerto de García y María Lucena Triana Miranda.

 

  1. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ                                    LIGIA LÓPEZ DÍAZ

– Presidente de la Sección –

 

 

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015