CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Expediente No. 16514
Acta No. 53
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA SOFIA MURILLO TEJADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue a la SOCIEDAD TELEVISIÓN DE ANTIOQUIA LIMITADA “TELEANTIOQUIA” y METALEC MANUFACTURAS METAL ELECTRICAS LTDA “METALEC LTDA”.
- ANTECEDENTES
MARIA SOFIA MURILLO TEJADA dio inicio al proceso para que se declarara que las demandadas son solidariamente responsables de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del contrato que celebró su hijo JUAN GUILLERMO GIRALDO MURILLO con METALEC LTDA, y como consecuencia de esa declaración fueran condenadas a pagarle solidariamente los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de él, las cesantías y sus intereses y la indemnización por mora. En subsidio de la indemnización plena de los perjuicios solicitó el pago solidario del seguro de vida por la muerte en accidente de trabajo de GIRALDO MURILLO.
Fundó esas pretensiones en los hechos que así se sintetizan:
JUAN GUILLERMO GIRALDO MURILLO trabajó para METALEC- MANUFACTURAS ELECTRICAS LTDA desde el 12 de noviembre de 1992 hasta el 26 de ese mes, en Caracolí (Antioquia) en el levantamiento de una torre “autosoportada” para la instalación del sistema de radiación y del cable de radio-frecuencia, como parte del engranaje indispensable para que TELEANTIOQUIA desarrollara su objeto social, obra que METALEC LTDA adelantaba en virtud de un contrato celebrado con la otra demandada y que no era ajena a su objeto social.
Sostuvo que GIRALDO MURILLO se accidentó el 26 de noviembre, suceso que le produjo la muerte y ocurrió por culpa del empleador, que incumplió las prescripciones de seguridad a que estaba obligado, incurriendo en graves omisiones como no instruir al trabajador sobre la labor a realizar; no suministrarle elementos de seguridad para el trabajo que ejecutaba; proporcionarle como elemento de trabajo una rudimentaria escalera sin especificación técnica alguna; además de no existir reglamento de higiene y seguridad industrial ni supervisión adecuada del trabajo.
Se afirma que, MURILLO GIRALDO era soltero y no dejó descendencia, devengó un salario de $3.658 diarios y METALEC LTDA asumió los gastos de su entierro pero no la cesantía, sus intereses, el seguro de vida y la indemnización por culpa en el accidente, como tampoco lo ha hecho la otra demandada en su calidad de beneficiaria de la obra.
Al contestar la demanda TELANTIOQUIA, sin aceptar los hechos , se opuso a las pretensiones, alegando que dentro del giro ordinario de sus actividades no está la construcción de estructuras metálicas o similares y el vínculo jurídico creado con METALEC LTDA “fue el de un contrato de obra pública, el cual establece una relación contractual de naturaleza administrativa entre ambos contratantes y donde no es procedente predicar la existencia de una relación jurídico laboral entre los trabajadores del contratista y el beneficiario de la obra” (folio 39). Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad laboral con METALEC LTDA, inexistencia de la relación laboral y de las obligaciones por parte de la demandante, falta de título para pedir, falta de causa en la parte demandante, pago y compensación.
Llamó en garantía a las compañías SEGUROS DEL ESTADO S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SKANDIA DE COLOMBIA S.A.
Por su parte, la curadora ad litem que le fue designada a METALEC LTDA, al contestar la demanda en relación con las pretensiones se atuvo a lo probado e igualmente llamó en garantía a las compañías de seguros SKANDIA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la actora y propuso las excepciones de prescripción y carencia de causa para pretender una indemnización, argumentando que “en el proceso no se ha demostrado fehacientemente que por parte de SEGUROS SKANDIA S.A., existe la obligación de indemnizar de acuerdo al (sic) contrato de seguro” (folio 123).
A su turno, SEGUROS DEL ESTADO S.A. se opuso a la demanda por la inexistencia de responsabilidad solidaria y propuso las excepciones de prescripción de la acción, temeridad y mala fe de TELEANTIOQUIA, inexistencia del derecho para llamar en garantía por carencia de presupuestos legales, inexistencia de la obligación a cargo de la parte llamada en garantía, inexistencia del contrato de seguro, abuso del derecho, principio indemnizatorio e inexistencia de la responsabilidad solidaria.
Con su fallo del 4 de diciembre de 2000 el Juzgado condenó a METALEC LTDA a pagarle a la demandante $ 32.115.065 por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios por la muerte en accidente de trabajo de su hijo, la absolvió de las demás súplicas de la demanda y a TELEANTIOQUIA, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A. “de todos y cada uno de los cargos del libelo demandatorio” (folio 511).
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por recurso interpuesto por la demandante y concluyó con el fallo acusado en casación, por medio del cual se confirmó el de la primera instancia, por cuanto el Tribunal consideró que: “el A quo tiene razón para no declarar la solidaridad, porque en realidad, estudiando el objeto social de TELEANTIOQUIA, se observa que no desplega (sic) ninguna actividad relacionada con la construcción de torres, y mucho menos, si como lo afirma el demandante en el hecho 2º, del libelo, se trata de el (sic) levantamiento de una torre autotrasportada (Torre Sol), o sea que se trataba de una torre ya construida y se procedía a su levantamiento” (folio 550).
Asimismo asentó que “no parece similar el hecho que dio lugar a la declaratoria de solidaridad, en el proceso que cita el recurrente, ya que, la labor de mantenimiento que ejecutaba el trabajador, de cierta manera entraba en la actividad desarrollada por la empresa, que, como se dice allí, el transportador sí está incorporado al engranaje de producción de la fábrica.
“Y de otro lado, la compañía le suministraba al trabajador los productos o elementos para el trabajo, como pintura, brochas, disolventes, agua, jabón, papel de lija, etc.; pero en el caso sub examine no se ve por parte alguna que TELEANTIOQUIA hubiera participado en el levantamiento de la torre, dando instrucciones o algo similar” (folio 552).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con esa decisión el apoderado de la actora, interpuso el recurso (folios 6 a 20), que no fue replicado, en el que pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la de primer grado en cuanto absolvió a TELEANTIOQUIA y en su lugar declare la solidaridad de ésta con METALEC LTDA.
CARGO ÚNICO. Para el efecto, plantea un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida de los artículos 34, 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Puntualiza los siguientes errores de hecho:
“ a). No dar por demostrado estándolo, que la actividad adelantada por Metalec Ltda en desarrollo del contrato OP- 01- 92, no es extraña al objeto social de Teleantioquia.
“b). No tener por establecido estándolo, que de acuerdo con el objeto social de Teleantioquia, lo pactado en el contrato suscrito por esta Sociedad con Metalec Ltda, se entiende como desarrollo de dicho objeto.
“c). No tener por establecido estándolo, que las labores adelantadas por Metalec Ltda, eran necesarias e indispensables para cumplir Teleantioquia con su objeto social.
“ d). Tener por establecido sin estarlo, que el objeto del contrato suscrito entre Metalec y Teleantioquia, estaba limitado a la construcción de una torre y a su levantamiento, sin ninguna otra actividad relacionada con la emisión de la señal televisiva.
“ e). Tener por establecido sin estarlo, que la Sociedad Metalec Ltda, tiene como objeto la construcción de torres para Televisión y la comercialización de equipos electrónicos, lo cual es distinto al objeto social de Teleantioquia.” (folio 9 del cuaderno de la Corte).
Desaciertos que afirma fueron consecuencia de la errónea apreciación del certificado de la Cámara de Comercio de folios 54 a 58 y a la falta de apreciación del “Contrato de obra pública No OP-01-92 (folios 172 a 181) Sección 3º- Condiciones Particulares (fls. 281 a 283); Torre Caralolí- Alcance de la obra…..(fls 289 a 294) ” (ibídem) y la declaración de YELCY PÉREZ GARCIA.
En la demostración del cargo afirma que en el proceso no obra prueba del objeto social de METALEC LTDA, de modo que el fallador obtuvo su conclusión de tener esa sociedad como objeto construir torres y vender o comercializar equipos eléctricos de un material probatorio que, dice, es válido entre las partes pero respecto del cual no existe prueba de que haya sido legalmente incorporado al proceso, por lo que es imposible la comparación de los objetos sociales de las sociedades demandadas, a menos que se tenga como tal lo decidido en otros procesos, contrariando lo dispuesto en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que el ad quem concluyó que como el objeto social de TELEANTIOQUIA no era el de construir torres, no había solidaridad, pero en la demanda esa solidaridad fue planteada por considerarse que la obra que METALEC LTDA adelantaba la requería la otra demandada para ampliar la cobertura de sus servicios.
Luego de transcribir fragmentos del pliego de condiciones de la licitación pública No. 01 – 92 que se elaboró para la adjudicación del contrato de obra pública celebrado entre las demandadas, manifiesta que de él sin duda se desprende que la obra que en desarrollo de tal contrato de obra pública adelantó METALEC LTDA “si se enmarca, es necesario y tiende a procurar el desarrollo del objeto social de Teleantioquia y no es un simple levantamiento y construcción de una torre, que fue a lo que limitó el sentenciador el trabajo del contratista” (folio 17 del cuaderno de la Corte).
Asevera que si se revisa la sección 3ª del acápite de condiciones particulares, tales labores se enmarcan en una de las actividades del objeto social de TELEANTIOQUIA, como lo es “ emitir la señal Televisión por ella originada sobre el área de cubrimiento autorizada, en la frecuencia o frecuencias asignadas’, puesto que la instalación del sistema de antenas, de las luces de obstrucción y las bandejas portacables, quedan definitivamente incorporados al engranaje de producción del beneficiario de la obra o sea Teleantioquia” (folio 17 del cuaderno de la Corte).
Situación que, dice, igualmente se presenta con el documento de folios 289 a 294 sobre la torre Caracolí en cuanto al alcance de la obra, en lo referente a carga de antenas, antenas de radiación VHF y cables, puesto que están vinculadas con las actividades señaladas en los literales a, b y c del objeto social de TELEANTIOQUIA.
Arguye que el objeto del contrato y las actividades descritas en los documentos que el Tribunal no valoró, no son extrañas al objeto social de TELEANTIOQUIA según lo establece la parte final del literal n) (folios 56), que señala que se entienden incluidos en el objeto social los actos que estén directa o indirectamente relacionados con el mismo y los que tengan como objeto ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que surjan de la existencia y actividades de la sociedad.
Por considerar que la acusación respecto de la prueba documental es acertada, seguidamente se ocupa de la declaración de YELCY PEREZ GARCIA, respecto de la cual sostiene que se desprende que la labor de METALEC no es extraña a la de la beneficiaria de la obra, motivo por el cual debe entenderse que existe la solidaridad que plantea en las demandas, la que encuentra respaldo en las sentencias de esta Sala del 25 de mayo de 1968 y noviembre 30 del 2000, de las que transcribe los apartes que estima pertinentes.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De un examen de los medios de convicción que se citan en el cargo, para la Corte objetivamente resulta lo siguiente:
- Como surge del resumen que se hizo del fallo impugnado, fundó el Tribunal su decisión en el respaldo que dio a la conclusión del Juzgado de no declarar la solidaridad porque la demandada TELEANTIOQUIA no desarrolla ninguna actividad relacionada con la construcción de torres.
Esta inferencia del fallador de segundo grado no es desvirtuada por el cargo, que se limita a cuestionar la ausencia de prueba del objeto social de la demandada METALEC LTDA y a transcribir algunos fragmentos del certificado de la Cámara de Comercio de Medellín de folios 54 a 58, pero sin efectuar un análisis crítico de la valoración probatoria que hizo el Tribunal de ese documento, toda vez que no explica de manera clara y razonada lo que esa prueba acredita, el desatino ostensible en su apreciación y lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado correctamente, además de que no confronta lo que surge de ese documento con la conclusión que obtuvo.
En efecto, se circunscribe la recurrente a transcribir algunas de las actividades que en desarrollo de su objeto social puede adelantar la enjuiciada TELEANTIOQUIA, argumentando tan solo que desde el inicio del proceso ella alegó la solidaridad entre las demandadas por considerar que la obra que adelantó METALEC LTDA era requerida por aquella sociedad para ampliar la cobertura de sus servicios, llevando la señal de televisión a la mayor parte de los municipios, afirmación que no puede ser considerada como un intento por desquiciar la conclusión del Tribunal de no tener TELEANTIOQUIA dentro de su objeto social la construcción de torres y mucho menos “el levantamiento de una torre autotrasportada (Torre Sol), o sea que se trataba de una torre ya construida y se procedía a su levantamiento” (folio 550), tal como lo asentó el ad quem.
Aparte de ello, advierte la Corte que en la descripción del objeto social de esa demandada y en las actividades que para su desarrollo puede ella adelantar (folios 55 y 56) no se hace ninguna alusión directa o indirecta a la construcción de torres.
Y aun cuando en ese documento se indica que “se entenderán incluidos en su objeto social, los actos directa o indirectamente relacionados con el mismo” (folio 59), de esa sola circunstancia no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere la recurrente, que cualquier actividad desarrollada por TELANTIOQUIA indirectamente tenga vinculación con su objeto social y pueda ser considerada parte de las normales de su empresa o negocio, como lo exige el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se trata de una afirmación genérica que, desde luego, no identifica ni define la actividad económica principal de esa demandada, que lo es, según dicha documental, ser “operador público del servicio de televisión regional, reconocido por la Ley 182 de 1995, tendrá a su cargo la prestación de este servicio mediante la programación, administración y operación del canal regional en el Departamento de Antioquia” (folio 55).
Por esa razón, la conclusión que con base en el documento de folios 54 a 58 obtuvo el Tribunal permanece incólume como soporte de la providencia atacada.
- El documento de folio 281 contiene la descripción del objeto de la licitación abierta por la demandada TELEANTIOQUIA para el diseño, fabricación, montaje e instalación de las torres de transmisión Yarumal y Caracolí. En él se precisan los puntos que comprende dicha obra, dentro de los que se incluyen el suministro e instalación de las bandejas portacables y de las luces de obstrucción y la instalación del sistema de antenas de radiación y del cable de radiofrecuencia, actividades estas que no son adicionales a la construcción y fijación de las torres metálicas de transmisión de televisión, ya que forman parte de ella, razón por la cual les resulta igualmente aplicable la conclusión del Tribunal de no corresponder al objeto social de TELEANTIOQUIA.
- Igual acontece con las actividades de “carga de antenas”, “antenas de radiación VHF” y “cables” (folios 291 y 292) de que da cuenta la descripción de la TORRE CARACOLI, especificaciones estas que hacen referencia al diseño, fabricación, transporte, montaje y acabado de dicha torre, cuya construcción, ya quedó dicho, para el Tribunal no está incluida dentro del objeto social de TELEANTIOQUIA.
No desconoce la Corte que entre la construcción de las torres adelantada por la demandada METALEC y la emisión de señales de televisión, la prestación de servicios de transmisión de señales de televisión, la utilización de redes y servicio de satélite, para la emisión, transmisión o recepción de esas señales-- que son actividades que según el certificado de la Cámara de Comercio atrás aludido TELEANTIOQUIA puede adelantar en desarrollo de su objeto social -- puede existir alguna relación indirecta, pero ellas no constituyen su objeto social principal, como quiera que se trata de situaciones excepcionales que no aparecen en los documentos que según la impugnante fueron erróneamente apreciados dentro de las que corrientemente debe ejercer para cumplir su designio empresarial.
De otro lado, esa correlación indirecta no es suficiente para considerar que dicha labor de construcción de torres sea inherente al negocio de TELEANTIOQUIA o constituya una actividad normal o permanente suya que habitualmente desarrolle, para de allí concluir la existencia de los supuestos exigidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para que se dé la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.
En efecto, para que esa solidaridad se dé no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
Así lo explicó la Corte en la sentencia del 10 de octubre de 1997, radicado 9881, a la que pertenecen los siguientes apartes:
“ Es protuberante entonces el error del Tribunal cuando concluyó luego de un análisis teórico muy superficial del tema que “..la responsabilidad solidaria de contratista y beneficiario se debe a que la obra contratada es inherente con la actividad ordinaria de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A, la construcción de un tanque para almacenamiento de aceite se considera una actividad normal de la empresa PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A y no una labor extraña a las actividades normales de esta...”
En efecto, se desprende claramente de las pruebas reseñadas que el contratista independiente del caso se dedica a un negocio diverso del que ocupa al contratante y si bien con la obra contratada éste buscaba cubrir una necesidad propia, ello no implica una actividad permanente de aquel como para que deviniera en algo inherente a la empresa del beneficiario, pues tan solo se prolongaría hasta que se culminara la construcción del tanque metálico.
No escapa a la Sala la posibilidad de que el Tribunal haya partido de una errónea interpretación del artículo 34 C.S.T, a propósito de la hipótesis de exclusión de solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente en el evento de que la obra contratada comporte labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel, pero ello no es dable dilucidarlo dada la precaria motivación del fallo.
Con todo interesa aclarar que la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral. Esta situación por tanto no se presenta en el caso de que el dueño de la obra requiera de un contratista independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa, conforme acontece en el asunto de los autos”.
Esa necesaria correspondencia entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario de su trabajo en este caso no logró demostrarse, por cuanto que, si bien la construcción de las torres que adelantó METALEC puede servir de apoyo al negocio de TELEANTIOQUIA, no constituye su esencia, porque es apenas un soporte no inherente a su cabal desarrollo.
- No habiéndose demostrado un desacierto evidente en relación con la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar el testimonio de YELCY PEREZ GARCIA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
- Además uno de los puntos que trae el cargo es la legalidad de la prueba, tema de estirpe jurídico, no viable de ataque por la vía indirecta seleccionada por el censor.
Por cuanto el cargo le atribuye al fallo impugnado cinco errores evidentes de hecho que no logra demostrar, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso instaurado por MARIA SOFIA MURILLO TEJADA contra la sociedad TELEVISIÓN DE ANTIOQUIA LIMITADA “TELEANTIOQUIA” y METALEC MANUFACTURAS METAL ELECTRICAS LTDA “METALEC LTDA”.
Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario