CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP 2758-2015
Radicación n° 43318
(Aprobado Acta n° 148)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER MONTOYA SALAZAR, contra el fallo del 6 de diciembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 9 de abril del mismo año, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del concurso heterogéneo de los delitos de acceso carnal violento, actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo e incesto.
HECHOS
En Medellín, desde el año 2010, cuando la menor MF[1], tenía 13 años de edad[2], fue objeto de diversos tocamientos en sus genitales por parte de su progenitor ALEXANDER MONTOYA SALAZAR.
Cuando la adolescente contaba con 14 años de edad y mientras dormía, fue accedida analmente por MONTOYA SALAZAR, quien continuó realizando el mismo comportamiento cada vez que MF necesitaba algún permiso o autorización de su padre.
Para cuando MF iba a cumplir 15 años de edad, MONTOYA SALAZAR le ofreció celebrarle una fiesta a cambio de su virginidad.
ACTUACIÓN RELEVANTE
- Con base en los anteriores hechos, la Fiscalía solicitó orden de captura contra ALEXANDER MONTOYA SALAZAR. Una vez privado de la libertad, el 14 de agosto de 2012 se le formuló imputación como autor del concurso heterogéneo de los delitos de acceso carnal violento, actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo e incesto[3], atribución que no fue aceptada[4].
Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
- El 28 de septiembre del año que transcurría, la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra ALEXANDER MONTOYA SALAZAR y el 10 de octubre siguiente, se verificó la audiencia en la que se le acusó, como autor del concurso heterogéneo de los delitos de acceso carnal violento, actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo e incesto[5].
- El 7 de diciembre 2012, se celebró la audiencia preparatoria[6]; y el 18 siguiente, 20 y 21 de marzo de 2013, se realizó el juicio oral, al cabo del cual se anunció el sentido condenatorio del fallo[7].
- El 9 de abril de 2013, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que condenó a ALEXANDER MONTOYA SALAZAR, como autor del concurso heterogéneo de los delitos de acceso carnal violento, actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo e incesto a la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión, a las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y a la inhabilidad para el ejercicio de la patria potestad.[8]
Le negó la sustitución de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo que no fueron objeto de acusación.
- Contra esta determinación, el defensor de ALEXANDER MONTOYA SALAZAR interpuso el recurso de apelación y el 6 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín, la confirmó con modificaciones en la pena[9]. Redujo la principal de prisión a 19 años y 6 meses, lo mismo, que la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas.
- En desacuerdo con el fallo, el mismo apoderado de ALEXANDER MONTOYA SALAZAR, interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Sin que se postule causal alguna de casación, el recurrente realiza una reseña de la actuación procesal para afirmar que la prueba es insuficiente para ofrecer certeza más allá de cualquier duda sobre la responsabilidad del procesado en los cargos formulados en la acusación.
Sostiene que los testimonios de Esneda Bedoya y Adriana Londoño generan dudas, porque no le parece lógico que «de buenas a primeras» la menor les haya relatado las «atrocidades» cometidas por su padre, sin que ninguno de los testigos haya podido precisar la edad de la víctima para la época en que se dice que ésta jugaba con su progenitor al «caballito», momentos en los que se denuncia ocurrían algunos de los actos sexuales reprochados.
Alega que la declaración de Lourdes Castrillón es «imprecisa» al afirmar que MF fue penetrada vaginalmente, pues la menor desmiente este hecho. Que el relato incriminatorio de la ofendida es una «amalgama de sentimientos» y un «sesgo de género», sin que la desfloración antigua observada en el examen médico legal se le pueda atribuir a su padre, dado que la víctima negó haber sido penetrada vaginalmente por el acusado. Esta situación evidencia que alguien miente, generando una duda que supera la razón y debe resolverse en favor del acusado.
Le parece que la actitud de la ofendida ha sido contradictoria, porque en su momento asumió denunciar a MONTOYA SALAZAR por el delito de violencia intrafamiliar sin que en ese momento lo hiciera también por los hechos de abuso sexual, que corresponden a punibles de una mayor entidad.
Señala que existe un «odio visceral» de la menor hacia su padre generado por los maltratos físicos de que fue objeto, sin que se pueda predicar que ese sentimiento se generó por los denunciados abusos sexuales.
Afirma que solo se cuenta con una prueba directa. El testimonio de la menor, declaración que se «acompasa» con la presunción de inocencia de su padre –el censor no explica por qué-, insuficiencia probatoria que debe redundar en la absolución del acusado.
Al libelista le resulta inverosímil que la ofendida después de haber sido objeto de los vejámenes sexuales que se denuncian haya ido a contarle a varias personas, incluso algunas con poco trato, con el lujo de detalles que lo hizo, a pesar de tratarse de una niña introvertida.
Indica que ahí radica lo «raro» del asunto, pues le parece increíble que a todas estas personas ajenas a su intimidad, le contara de los abusos de su padre.
Sostiene que en el juicio no se probó la ocurrencia del delito de acceso carnal violento antes de que la menor cumpliera los 14 años de edad, tampoco, que de haber ocurrido, que el autor fue el acusado, circunstancias que en su parecer constituyen un falso juicio de legalidad.
Señala que el error se presentó porque la prueba no fue valorada correctamente. Se le otorgó plena credibilidad a las presentadas por la Fiscalía y se desestimaron las de la defensa, últimas que daban cuenta de la sana convivencia entre padre e hija, sus relaciones filio paternales, el cumplimiento de las obligaciones por parte del procesado y la normalidad de su conducta social, condiciones que evidencian que la apreciación del a quo fue parcializada, al privilegiar las pruebas de la Fiscalía y obrar con simpatía con la causa de la ofendida.
Refiere que ello lo llevó a reclamar en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer nivel la revocatoria de la condena con base en el reconocimiento del in dubio pro reo. Agrega que en esa alegación también solicitó, de manera subsidiaria, la modificación de la pena por desconocimiento del principio de proporcionalidad.
Al desatar la alzada, dice el censor, el Tribunal reconoció que el juez de primer grado no realizó un minucioso análisis de las pruebas aportadas por la defensa; sin embargo, declara que sí fueron valoradas en conjunto, lo que llevó a que fueran desestimadas fácilmente, al considerar que los hechos objeto de investigación corresponden a comportamientos que se producen en la intimidad de la víctima y el agresor, llamados delitos a puerta cerrada, en los que terceros no alcanzan a percibir lo ocurrido, razón por la que no logran desvirtuar los señalamientos de acusación lanzados por la ofendida.
Dice que la razón principal por la que interpone el recurso de casación corresponde a la inclinación de los juzgadores que por solidaridad le dan credibilidad al testimonio «falso» de la ofendida, el que fue contado a otras personas que pretenden relatar como presenciales hechos que nunca vieron, pues se desarrollaron en la intimidad.
Alega que al juicio no se trajo una prueba científica que diera cuenta de la autoría de los hechos por parte del procesado y que de la lectura del proceso se concluye que la víctima no es «virgen» y tiende a mentir, como lo dicen las declaraciones de Martha Castrillón y Esneda Bedoya y se advierte de la conversación que sostuvo con su novio a través de las redes sociales –anexa a la demanda un documento impreso-, comunicación en la que dice, se destaca el afán de perjudicar a su padre y los odios enraizados que le tiene por diversos motivos, cuando tiene expresiones como: «q se abra pa la puta mierda (sic)», «le voi hacer la vida imposible asi me heche (sic)», «por eso mixmo!!! Pero agale mor Q yo me desquito ii feo (sic)».
Para el libelista con este documento se acredita el resentimiento que la menor le tiene a su padre por situaciones de maltrato físico que fueron denunciadas en su oportunidad y se probaron con la declaración de Martha Cecilia Castrillón.
Afirma que la fotografía allegada al juicio en la que aparece MONTOYA SALAZAR besando en la boca a la menor, fue tomada por la misma víctima con el afán de perjudicarlo, circunstancia que evidencia que MF y los testigos tienen la intención de causarle daño al acusado.
Señala que si bien en el informe del médico legista se describen lesiones en el esfínter anal de la menor que pudieran evidenciar la ocurrencia de un acceso carnal a ese nivel, ello no indica que haya sido el acusado quien lo realizó, tampoco que el hecho como tal haya ocurrido, generando dudas que deben ser resueltas en su favor.
Alega que conforme lo relatan Martha Castrillón y Esneda Bedoya, MF es una niña rebelde con tendencia a mentir, lo que le resta toda credibilidad a su testimonio.
Solicita que ante la ausencia de certeza probatoria sobre la ocurrencia de los hechos se declare la existencia de duda probatoria la cual se debe resolver a favor del acusado, disponiéndose casar la sentencia y en su lugar se absuelva a MONTOYA SALAZAR.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- La Corte encuentra oportuno destacar, que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
- En la demanda presentada por el defensor del acusado ALEXANDER MONTOYA SALAZAR se incurre en múltiples errores de debida argumentación y fundamentación.
El primero de ellos consiste en que el censor omitió por completo señalar la causal de casación que permita conocer de manera clara y precisa el cargo que motiva la impugnación.
Como no señaló la causal, consecuentemente, tampoco desarrolló el cargo y por sustracción de materia no lo demostró.
En el escrito de sustentación se plantea una crítica a las pruebas de cargo allegadas al juicio, específicamente porque los relatos ofrecidos por Martha Castrillón y Esneda Bedoya, carecen de precisión en sus afirmaciones sobre la fecha, edad de la víctima y circunstancias bajo las que sucedieron los hechos. Se discute que sus asertos no coinciden con las manifestaciones de la menor MF, quien las desmiente sobre la ocurrencia de la penetración vaginal que ellas dan cuenta, motivo por el que no merecen credibilidad.
Se trata de una alegación en la que el actor pretende que su percepción sobre los hechos y las pruebas, sea tenida en cuenta de preferencia a la de los jueces, desconociendo que el fallo llega a esta sede revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de remover sólo a través de la demostración de una de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, sin que el simple desacuerdo con el criterio del juzgador para otorgar credibilidad a las pruebas testimoniales de cargo, como aquí ocurre, esté previsto como un motivo que faculta acudir al recurso extraordinario.
Como a tales inconformidades probatorias, el censor le agregó otra en la que sostiene que en el fallo se incurrió en un falso juicio de legalidad, porque en el juicio no se acreditó que el delito de acceso carnal violento denunciado ocurrió desde antes que la menor cumpliera los 14 años de edad, ni que en el evento de haber sucedido, el acusado lo cometió, resulta oportuno recordar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que tal error de derecho atiende al proceso de formación de la prueba y el debido acatamiento de las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso.
Esta clase de error gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica.
Por tanto, no corresponde a la naturaleza del error esbozado –falso juicio de legalidad-, discutir que no se probaron circunstancias referidas al delito denunciado, menos aún, que no se demostró la participación del procesado en su realización.
El yerro enunciado como falso juicio de legalidad no fue demostrado y carece de fundamento, pues no se indica en la demanda cuál fue la prueba recaudada con desconocimiento del debido proceso probatorio, la que a pesar de tal anomalía fue valorada en el fallo, y su incidencia en la sentencia de condena.
Igualmente, no se acreditó la trascendencia del error alegado, la que se alcanzaría al evidenciar que al suprimir los medios de persuasión alcanzados por el vicio denunciado, la fuerza de convicción de los restantes elementos de conocimiento no sería suficiente para mantener la decisión de condena impuesta al procesado.
El escrito de sustentación no es otra cosa que la presentación de la tesis exculpatoria del acusado en contraposición de la valoración de las pruebas y los hechos declarados en el fallo, soportada exclusivamente en que las pruebas de cargo no merecen credibilidad porque sus relatos son producto de la animadversión común que los testigos y la víctima le tienen al procesado, sentimiento que por solidaridad con la menor y de género fue acogido por los juzgadores en las dos instancias.
Se trata de la reiteración del debate probatorio propuesto en las instancias del que el Tribunal ya se ocupó, estudió y declaró infundado, postura que se distancia del rigor propio del recurso extraordinario de casación.
Del examen de la sentencia se advierte que los juzgadores declararon con base en la observación y crítica racional del testimonio de la víctima como testigo presencial practicado en el juicio a través de la cámara de Gesell; las declaraciones de Esneda Bedoya (madrastra putativa), Adriana Londoño Soto (prima de la víctima) y Lourdes Castrillón; y de los exámenes de siquiatría y sicología forense practicados por el médico Hernán Darío Castrillón Restrepo y Mónica Jaramillo Carmona a la ofendida, respectivamente, que se contaba con certeza probatoria para imponer una decisión de condena.
El fundamento de la ocurrencia de los delitos sexuales y la autoría en su comisión por parte de ALEXANDER MONTOYA SALAZAR, se determinó a partir del relato de la ofendida, de quien se destaca manifestó que desde que contaba con 13 años de edad y durante los 4 años que convivió con su papá, éste la involucró en juegos de contenido sexual que iniciaron con el llamado «caballito», que realizaba cuando se encontraban en la cama y en el que el acusado empezaba a frotar sus genitales contra los de ella, conducta de la que solo con el transcurso del tiempo tuvo la comprensión de que se trataba de una actividad «masturbatoria». Que a estos actos se agregaron otros de tocamientos en las partes íntimas y para cuando tenía 14 años, en una noche en que dormitaba, su papá, a la fuerza, la accedió carnalmente por vía anal, comportamiento que se hizo rutinario y como contraprestación de las autorizaciones o permisos que la menor solicitaba.
En el escrutinio de este medio de prueba, advirtió el Tribunal que si bien existían algunas incongruencias entre los relatos de MF como testigo presencial y la declaración de Esneda Bedoya, referidas a la edad de la niña para el momento de ocurrencia de los hechos y el relato de diversas prácticas sexuales en las que la segunda mencionada refirió la penetración vaginal, tales inconsonancias no tenían la fortaleza para desvirtuar el dicho de la ofendida, pues se trataba de las aseveraciones de quien precisamente vivenció de manera directa lo que narraba, describía y denunciaba.
El ad quem hizo referencia a las imprecisiones en las fechas de los acontecimientos. Las encontró irrelevantes, dado el transcurso del tiempo, la condición cognoscitiva de la niña por su edad y la periodicidad con la que sucedieron los actos sexuales, determinados por el amplio periodo durante el cual MF vivió con su padre.
Destacó que se superaban con la narración de MF, quien fue clara en señalar que los hechos ocurrieron desde cuando ella tenía 13 años y hasta cuando cumplió los 16 años de edad.
Concluyó el Tribunal, que el testimonio de la menor MF, le merecía toda credibilidad y que a pesar de ser la única prueba directa, le ofrecía certeza sobre la ocurrencia de los delitos objeto de acusación y la responsabilidad de ALEXANDER MONTOYA SALAZAR en su comisión, motivo por el cual impuso la condena atrás reseñada.
Pues bien, como de la demanda no acredita la ocurrencia de un error susceptible de ser estudiado en casación, la censura se rechazará.
- Finalmente y ante la pretensión del recurrente para que se tenga como soporte probatorio de su alegación el documento que anexa a la demanda que contiene la comunicación que la víctima sostuvo en las redes sociales con su novio, a partir de los cuales aspira acreditar la existencia de sentimientos de animadversión de la menor hacia el acusado y a partir de esa circunstancia se demerite la credibilidad de su testimonio, resulta oportuno precisarle que la incorporación y práctica de pruebas en esta sede, dada la naturaleza y fines del recurso de casación, resulta improcedente.
Lo anterior, por cuanto la ley procesal no autoriza la posibilidad de reabrir debates probatorios culminados en las instancias, en cuanto corresponde a una impugnación extraordinaria ulterior a las mismas, excepto, cuando se trata de la indemnización integral de daños y perjuicios que cuenta con la oportunidad procesal para realizarla hasta antes de la calificación de la demanda, eventos en los cuales es factible aportar los documentos que demuestran el pago o acuerdo al respecto, supuesto que no corresponde a lo que aquí acontece, pues la documental que se aporta con la demanda y se reclama su valoración no tienen esa naturaleza (CSJ AP 5736, 23 sep. 2014, rad. 42217; y SP, 6 ago. 2009, rad. 32358).
- Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte.
- De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto, procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER MONTOYA SALAZAR, conforme a lo expuesto en precedencia.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
[1] En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite la identidad de la menor en procura de la defensa de sus derechos.
[2] Registra como fecha de nacimiento el 3 de junio de 1996.
[3] Fol. 53 de la carpeta No. 1.
[4] Fol. 4 de la carpeta.
[5] Fol. 27 de la carpeta.
[6] Fol. 36 de la carpeta.
[7] Fols. 46, 65, 69 y 78 de la carpeta.
[8] Fol. 114 de la carpeta.
[9] Fol. 12 de la carpeta No. 3.