CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP2766-2015
Radicado No. 44885
Aprobado Acta N° 184
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS:
Decide la Sala sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
- MARIO GERSON CAMARGO, por intermedio de apoderado, presentó demanda de revisión contra las siguientes decisiones: a) La sentencia fechada el 21 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, mediante la cual fue declarado responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal violento e incesto y condenado a pena principal de prisión de 264 meses. b) El fallo calendado el 2 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la condena emitida por el Juzgado.
La revisión involucra la decisión de fecha 14 de septiembre de 2009, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el sentenciado CAMARGO.
- Los Honorables Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ y JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, manifiestan encontrarse impedidos para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículos 99-6 del código penal del 2000, en cuanto al intervenir en la casación 31641, exteriorizan juicio sobre la legalidad del proceso sometido a consideración al advertir que en desarrollo del mismo no se desconocieron garantías fundamentales.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal, si la causal de impedimento se extiende a varios de los Magistrados integrantes de una Sala de Decisión, hipótesis que se presenta en este caso, debe decidirse en forma conjunta sobre el particular.
- No obstante obedecer a la misma situación fáctica, los honorables Magistrados invocan causales diferentes de impedimento, así, al paso que el Magistrado BUSTOS MARTÍNEZ, invoca el artículo 99-6 de la Ley 600 de 2000[1]; la Magistrada GONZÁLEZ MUÑOZ, aduce como realizable el impedimento previsto en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004 (de similar contenido a la anterior), advierte la Sala que de lo que se trata en esencia, además de la participación al interior del proceso contra el cual se dirige la acción de revisión, es que en ambos casos, conforme se desprende de las motivaciones suministradas[2], se ha emitido un juicio sobre la legalidad de la actuación, que eventualmente puede llegar a comprometer el criterio en sede de revisión, en cuyo caso la causal que se realiza es la prevista en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, norma por demás aplicable al caso, cuyo tenor establece, que hay lugar a impedimento cuando, “4. el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”
Bajo tales consideraciones se aceptará el impedimento presentado por los Honorables Magistrados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
- ACEPTAR el impedimento expresado por los Honorables Magistrados doctores MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, para conocer de la acción de revisión impetrada por MARIO GERSON CAMARGO través de apoderado.
- SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta.
- A efecto de mantener el equilibrio en la carga laboral de cada uno de los Magistrados, en compensación, remítase un expediente del despacho del Magistrado Ponente, al despacho del Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Que el magistrado haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.
[2] Lo anterior por cuanto suscribí, en calidad de ponente, la providencia del 14 de septiembre de 2009, … en cuyo auto la Corporación avaló la legalidad de la actuación seguida en contra de MARIO GERSON CAMARGO, al señalarse que del estudio del proceso “ no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala”…”(ver f. 208)