CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP2763-2015
Radicación No. 44944
(Aprobado acta No. 184)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JAIME MAURICIO RAMÍREZ BEDOYA.
ANTECEDENTES
1.- La cuestión fáctica –ocurrida en Manizales-, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente:
El señor LUIS BERNARDO GÁLVEZ OSPINA[1], más conocido como JULIANA GÁLVEZ OSPINA, interpuso denuncia penal señalando que el 30 de mayo de 2012, luego de retirar la suma de 18 millones de pesos de Bancolombia, cuando se encontraba por la carrera 21 con calle 28 de esta ciudad, a eso de las dos de la tarde, fue amenazado por un individuo que con un arma de fuego lo despojó de su maletín y abordó una moto de placa BCH-85.
Luego recibió una llamada de un taxista que le manifestó que tenía sus documentos, los cuales habían sido dejados en la bodega por dos sujetos, a quienes llevó hasta el terminal de transportes, y manifestó estar en capacidad de reconocerlos.
2.- El 11 de marzo de 2013 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del imputado JAIME MAURICIO RAMÍREZ BEDOYA. La imputación se formuló por el delito de hurto calificado-agravado -descrito y sancionado en los artículos 239, 240.2 y 241.10 del C.P., con las modificaciones punitivas de que tratan los artículos 37 y 51 de la Ley 1142 de 2017, respectivamente-, cuyos cargos no fueron aceptados por el implicado.
3.- Posteriormente, el día 27 de junio de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado JAIME MAURICIO RAMÍREZ BEDOYA, del referido delito-; el 8 de noviembre siguiente la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y; el día 22 de enero de 2014 el juicio oral. En esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo.
3.- La sentencia fue proferida el 17 de marzo de 2014, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado JAIME MAURICIO RAMÍREZ BEDOYA, a la pena principal de 12 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del delito de hurto calificado-agravado imputado en la acusación.
4.- Apelada esta determinación por la defensa –quien a partir de manifestar su inconformidad con la evaluación probatoria, solicitó su revocatoria y consecuentemente absolver al acusado del delito a él atribuido-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 30 de julio de 2014 decidió impartirle íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta.
5.- Contra esta decisión, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda[2], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA
Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal tercera de las previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, un cargo postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal.
El demandante acusa el fallo de segunda instancia de incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia, de manera específica <<cuando se supone o presume una prueba, vale decir, cuando ella no obra en la actuación procesal y la decisión se toma con fundamento en la prueba imaginada por el juzgador por error de hecho>>.
Con la pretensión de acreditar su aserto, manifiesta que el juez de primera instancia, soporta su decisión en una <<falacia jurídica o sofisma>> sin soporte probatorio, al sostener que las constancias laborales allegadas por la defensa no acreditan que el acusado se encontraba en la ciudad de Medellín el día y hora en que ocurrieron los hechos, máxime si se toma en cuenta que la cercanía con la ciudad de Manizales, posibilitaba que hubiese llegado a su sitio de trabajo a reportarse y posteriormente haber viajado a la ciudad de Manizales a consumar el ilícito.
A la consideración del juzgador el libelista antepone la suya en el sentido que aun si se considerase válida la conjetura del Tribunal, si se toman en cuenta los tiempos que tardaría en recoger la correspondencia (1 hora), trasladarse a la terminal de transportes (aproximadamente 45 minutos), comprar de inmediato el pasaje, lo cual en su opinión nunca ocurre así de rápido pues generalmente se tarda una hora en dicha actividad, la salida del vehículo de Medellín hacia Manizales sin realizar parada alguna tardando tres horas y media, lo que indica que según lo considerado por el a quo llegaría a las 4 de la tarde, cuando el hurto sucedió entre 2:10 y 2:30 p.m., aproximadamente.
Agrega que si se siguiera con dicho planteamiento del juzgador, contando los tiempos de regreso llegaría a Medellín a las 9 de la noche cuando ya las oficinas estarían cerradas porque laboran hasta las cinco de la tarde.
Advierte que <<con esta conjetura, tal como la planteo (sic) él (sic) A QUO ES IMPOSIBLE QUE ESTO SUCEDA, según las consideraciones de éste, porque el camión debe permanecer en la empresa>>.
Cuestiona entre otros aspectos lo siguiente:
…quién entregó la correspondencia?, será que no hay controles por parte del empleador, tal como lo asegura el juez?, será que no se cumple su labor en un espacio físico delimitado? Y por ser ciudades tan cercanas, será que Jaime Mauricio si viajo a Manizales y cometió el hurto?, solo cabe en la cabeza del honorable juez, que esto haya sucedido, pues sin ningún tipo de acervo probatorio y solo a través de conjeturas improbadas, llega a la conclusión de condenar a un inocente, tal como lo es mi prohijado JAIME MAURICIO. Y ni siquiera hay prueba que mi representado viajo en bus, que estaba en Manizales, pues existen infinidad de cámaras en la terminal de transporte y nunca fueron revisadas por la Sijin, ni por la Fiscalía, finalmente sobre este punto el A QUO CREO LA PRUEBA, en disfavor de mi representado y violó los principio de INDUBIO PRO REO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (sic).
Manifiesta que otro de los reparos que formula al fallo, consiste en que en el contrainterrogatorio practicado a la víctima, puso de presente las contradicciones en que ésta incurre y por ello impugnó su credibilidad, pero el A quo no tuvo en cuenta dichas inconsistencias del testigo de cargo <<y solo se baso en el reconocimiento, y desecho todas las demás pruebas, violando nuevamente el concepto de la sana crítica debatida con anterioridad>> (sic).
Reprocha, finalmente, que el testigo hubiese dicho que también le había sido un teléfono celular de marca <<BlackBerry>>, y sin embargo manifestara que cuando se encontraba en las instalaciones de la Sijin recibió una llamada telefónica a su celular, de un taxista quien dijo haber encontrado sus documentos, por lo cual a su modo de ver <<surge la pregunta ¿no le robaron el celular y el bolso con el dinero?, de cual celular le contestó al taxista, eso no lo probó la fiscalía, y son detalles que parecieran insignificante, pero que generan duda sobre el hurto del dinero y demas pertenencias>> (sic).
Considera finalmente, que el taxista especula cuando dice haber encontrado unos documentos en el baúl del carro, y que había realizado una carrera con dos individuos a la terminal de transportes, pero <<la fiscalía no probó, ni el taxista indicó que esos documentos encontrados en el vehículo, él vio, cuando el pasajero del asiento trasero los hubiese depositado en el baúl del carro, más aun, indica el conductor del taxi, que es muy fácil introducirlos por un espacio trasero que da a la maleta o baúl del carro>> (sic).
Indica de otra parte, que la Fiscalía no investigó lo relacionado con la motocicleta de placas BCH85 y su propietario, aduciendo que se produjo una ruptura de la unidad procesal lo cual no es cierto. Agrega que <<el A Quo tampoco se pronuncia al respecto y deja pasar por alto esta situación, cuando indica el propietario de la moto que la compró el día 04 de julio de 2012 y el hecho ocurrió el 30 de mayo de 2012, cómo es posible que no se le preste atención a una prueba tan relevante, necesaria, conducente y se condena al inocente>> (sic).
Después de aludir a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico en las providencias judiciales que da lugar al amparo, señala que el Juzgador de primera instancia <<desconoce los lineamientos jurisprudenciales citados a lo largo de esta apelación, porque existía duda razonable sobre la participación de mi representado en la comisión del delito y esa duda solamente se puede interpretar a favor de mi prohijado>> (sic).
Estima finalmente, que el hecho nunca ocurrió, que su asistido nunca estuvo en la ciudad de Manizales para la fecha y hora de los acontecimientos, <<que esto se probó a través de contratos laborales, los cuales adjunto de las empresas TIEMPOS S.A. y HAGO TU VUELTA y declaraciones extra proceso, al igual que el certificado de libertad de mi representado>>.
Con fundamento en estas y otras consideraciones de similar factura, solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y absolver a su prohijado de los cargos que le fueron formulados.
SE CONSIDERA
1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
De conformidad con la ley procesal penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantías fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos.
En esta oportunidad debe insistirse en señalar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>.
Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010[3], se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
El demandante tiene por deber señalar, asimismo, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.
En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que:
La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053.
2.- A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado:
Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia.
Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.
Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia.
Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada.
3.- Del mismo modo la Corte tiene establecido que si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en <<manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia>>, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276.
Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen del ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.
Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.
También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.
No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.
Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes. En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia.
Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).
También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión.
Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
4.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia.
Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.
Dicha labor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderación individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular y las que aluden al modo integral de valoración.
Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28213.
5.- En el presente caso, prácticamente ninguno de dichos presupuestos se satisface a entera cabalidad en la demanda de casación presentada a nombre del acusado JAIME MAURICIO RAMÍREZ BEDOYA, lo que determina que la Sala no tenga más alternativa que inadmitirla al trámite casacional, en términos que seguidamente pasa a precisar.
Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el libelista dice fundar su propuesta en la causal tercera de casación, para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, lo cual daría en pensar que su propuesta se orienta acreditar que el sentenciador creyó, sin ser ello cierto, que en el juicio oral se practicó la prueba o pruebas sobre las cuales realizó las correspondientes inferencias que dieron lugar fundamentar el sentido de la determinación adoptada.
No obstante, cuando se avanza en la lectura del libelo, de inmediato se descubre que la verdadera pretensión del recurrente no es presentar un reclamo objetivo y serio contra la sentencia cuestionando su juridicidad y acierto, sino oponerse sin más a las consideraciones fácticas del juzgador de primer grado presentando una crítica generalizada sin ilación ni coherencia alguna, y sin percatarse que era su deber concretar no solo el tipo de error probatorio presuntamente cometido, sino demostrar su configuración y trascendencia, nada de lo cual siquiera ensaya.
Así no logra saberse si lo que pretende cuestionar es el fallo de primera instancia por no haberle conferido mérito persuasivo a las constancias laborales aducidas por la defensa en el juicio oral con las cuales supuestamente se acreditaría que el día y hora de los acontecimientos el acusado se encontraba en un lugar distinto de aquél en donde tuvieron ocurrencia, o si el ataque se dirige contra el fallo de segunda instancia que excluyó de considerar los aludidos medios por incumplir los requisitos de la inmediación, concentración, contradicción y práctica en el juicio oral. Tal vez, por esto, es que ninguna importancia confiere el demandante a los elementos de juicio en que se soportó la declaración de condena, y se dedica por el contrario a resaltar aspectos no considerados en la sentencia, con lo cual ésta resulta inconmovible, máxime si lo que atribuye es una presunta deficiencia investigativa de la fiscalía con respecto al propietario de la motocicleta empleada en el hurto y no la demostración de que el juzgador hubiere cometido un concreto error de apreciación probatoria.
A la mejor manera de un alegato de instancia, el demandante se cuida en indicar con exactitud el tipo de error probatorio que pretende noticiar así como la prueba o pruebas sobre el que recae, para dedicarse a sostener que existen dudas sobre la verdadera ocurrencia de los hechos, y que de todas maneras su asistido es inocente de la realización de la conducta que se le atribuye, porque al momento de ésta se encontraba trabajando en una ciudad distinta, pero ninguna labor intentan en orden a demostrar que el sentenciador se hubiere equivocado en la ponderación de los medios de convicción que sirvieron de sustento a su decisión.
6.- Para que no quede duda alguna sobre aquello que viene de referir la Corte, en cuanto que una cosa es lo se indica en la sentencia de segunda instancia y otros distintos los argumentos de la demanda evidenciando manifiesta desconexión, preciso se observa traer a colación apartes de fallo de segunda instancia, en los cuales se pone de presente el verdadero soporte de la decisión que ahora inopinadamente se recurre.
De cara al contenido del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, para apreciar el testimonio rendido en audiencia de juicio oral es necesario que el juez de conocimiento tenga en consideración los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria, y especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
En este sentido, acertada estuvo la valoración de la primera instancia al momento de darle plena credibilidad al dicho de LUIS BERNARDO GÁLVEZ OSPINA y JUAN PABLO VÉLEZ VANEGAS, el primero quien fuera testigo directo de los hechos criminales por ser la persona a quien despojaron de su maletín donde llevaba el dinero y quien finalmente acusara frontalmente al hoy procesado como responsable del delito, y el segundo por ser la persona que momentos después transportó al acusado al terminal de transportes y posterior a ello encontró la billetera del ofendido en su automotor.
La víctima acudió a la vista pública enunciando que ese 30 de mayo de 2012, luego de parquear su moto junto al parque Caldas para dirigirse a su oficina, un sujeto lo intimidó con arma de fuego exigiéndole la entrega del maletín y luego abordó una motocicleta que lo esperaba: enunció una y otra vez que alcanzó a reconocer al señor JAIME MAURICIO BEDOYA RAMÍREZ (sic), presente en la sala de audiencias, como la persona que le puso el arma en el pecho y se apoderó de sus pertenencias, logrando recordar sus características, especialmente sus ojos claros, penetrantes y mirada que no olvida, toda vez que lo tuvo de frente a una corta distancia y a plena luz del día, ya que el hecho ocurrió después del mediodía. Enunció además que reconoció en dos oportunidades al latrocinador en la diligencia de reconocimiento fotográfico, a quien de nuevo señaló en la audiencia como la persona que estaba sentada en el banquillo de los acusados.
Nótese entonces que el testigo LUIS BERNARDO GÁLVEZ OSPINA, o JULIANA GÁLVEZ OSPINA, presenta elementos fácticos trascendentales para el caso concreto, pues su narrativa es coherente, hilada, unívoca y consistente al momento de reconocer que fue el acusado JAIME MAURICIO BEDOYA RAMÍREZ (sic), una de las personas que el 30 de mayo de 2012 participó del hurto del cual fuera víctima, ya que al otro sujeto no lo reconoció porque estaba en la moto y usaba capota. No puede perderse de vista que desde el mismo momento de su entrevista, realizó una descripción e informó a los policiales que estaba en capacidad de identificar al atacante, lo cual efectuó en reconocimiento fotográfico y en la audiencia de juicio oral, sin que en dicha sindicación se evidencie una torticera intención de incriminar falsamente al procesado a quien no conocía antes.
Tal deponente recordó las características de uno de los perpetradores del reato, las cuales aportó en la denuncia y repitió en el juicio, resaltándose sus ojos y la existencia de algo en el labio, que según dijo, tal vez no es una cicatriz pero sí un fuego, sin que en dicha descripción se advierta la inconsistencia que sin fundamento pretendió alegar la defensa y a la que con firmeza dio respuesta el testigo al decir que los rasgos mencionados en la denuncia son los mismos que observaba en la persona del procesado al que señala sin dubitación en la vista pública.
No obstante lo anterior, es menester recordar que al no existir tarifa legal en nuestro ordenamiento procesal penal actual, el testimonio único rendido en audiencia pública resulta suficiente para endilgar responsabilidad penal al procesado, en tanto se clarificó la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, lo cual permitió identificar la ciencia y razón de su dicho y asignarle un grado elevado de verosimilitud, racionalidad y consistencia en su narrativa. (…).
Y se dice que fue único testigo incriminador, porque solamente él presenció directamente el atraco, aunque hay que resaltar que se contó con un declarante de suma importancia, como fue el taxista, quien halló en la cajuela de su vehículo los documentos de la víctima y se los entregó cuando ésta estaba presentando denuncia en la SIJIN.
Se trata de JUAN PABLO VÉLEZ VANEGAS, quien afirmó que su taxi fue abordado una hora después del latrocinio por dos sujetos cerca al Parque Caldas, uno de ellos se sentó a su lado y tenía puesta una capota y el otro se hizo atrás, pudiendo observar por el retrovisor que éste tenía ojos miel y una cicatriz en la boca, misma observada por la víctima; los llevó a Villa Pilar y luego los dejó en la bomba del terminal de Transportes, donde recogió otro señor que se sentó adelante y a quien dejó en el supermercado La Cosecha, lugar en el que recogió otro servicio para el cual tuvo que abrir la bodega, encontrando allí una billetera con los documentos de GÁLVEZ OSPINA, con quien se comunicó de inmediato para luego reunirse en la SIJIN donde fue entrevistado.
Explicó el declarante que la billetera ingresó a la cajuela desde la parte de atrás, por un lado, y eso solo pudo suceder cuando se subió el acusado atrás, ya que recibió el vehículo al medio día y es su costumbre revisarlo, sin que haya advertido la presencia del elemento, como que no pudo ser la persona a la que le prestó el servicio después que a los asaltantes, ya que ésta se sentó como copiloto. Este testigo ese mismo día expresó a los investigadores que podía reconocer al sujeto y así lo hizo en fotografías durante las diligencias de investigación, y luego lo señaló contundentemente en la audiencia.
En cuanto al reparo del defensor tendiente a demeritar el reconocimiento que hizo el taxista del inculpado debido a problemas de visión, tal situación fue aclarada por el testigo en la misma audiencia al decir que ese quebranto lo tiene desde hace un año y que para la fecha de los hechos -2012- veía bien.
De ahí entonces que la Sala no advierta esas inconsistencias o imprecisiones de los testigos de cargo como lo planteó la defensa en su recurso; por el contrario, cada uno de ellos resultó creíble en punto a sus manifestaciones y a la incriminación que se efectuara, pues no se evidenció ánimo pernicioso alguno de parte de los referidos declarantes, quienes fueron enfáticos en mencionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desplegó la actividad criminal por parte del procesado en compañía de otro sujeto, así como su traslado al terminal de Manizales en un taxi donde dejaron los documentos de propiedad de la víctima.
En este sentido, los reproches del censor en cuanto a que las características de su prohijado no son las mismas de la persona descrita por la testigo directa, se quedan en simples especulaciones que no tuvieron sustento alguno, como para derruir la contundencia de la incriminación del testigo directo de los hechos y del taxista, quienes coincidieron en la descripción aportada y en los señalamientos realizados.
En tal sentido, no advierte la Sala contradicción alguna entre las declaraciones de los testigos de cargo, con los cuales se prueba que en efecto JAIME MAURICIO RAMÍREZ BEDOYA estuvo en la ciudad de Manizales el 30 de mayo de 2012, acompañado de otro individuo, cometiendo el atraco con arma de fuego en el centro de la ciudad, lugar donde abordó un taxi en el cual dejó los documentos de la víctima; más bien son coincidentes y concordantes hasta en la mochila de donde el procesado extrajo el dinero para cancelar la carrera, regalando al conductor los vueltos, la capota que llevaba su acompañante, las características morfológicas de aquél y hasta la cicatriz en el labio superior.
Asimismo, la defensa propugna por la inocencia de su prohijado bajo el argumento de que éste para la fecha de los hechos se encontraba laborando en la ciudad de Medellín como mensajero en la empresa “hago tu vuelta”, según declaraciones extrajuicio del representante legal y su compañera permanente, elementos que al ser valorados por el juez de instancia no les dio credibilidad, tras considerar que el empleo no se realizaba en un espacio físico delimitado y que por ausencia de control de su empleador existía una oportunidad para que el procesado delinquiera en la ciudad de Manizales; medios que son válidos para ese tipo de audiencias preliminares mas no en el juicio, pues de ser tenidos en cuenta se desconocerían principios fundamentales de inmediación, concentración y contradicción, siendo que únicamente constituye prueba todo aquello que va a juicio.
Sobre el particular la Colegiatura encuentra que dichas declaraciones no podían ser admitidas como prueba dentro del juicio oral, bajo el simple argumento de haber sido rendidas ante un Notario, ya que las mismas contienen un testimonio, el cual debía ser vertido en la audiencia por las personas que las suscribieron para que adquirieran el valor de prueba, lo cual no se hizo en el asunto que se estudia, en el que la defensa no solicitó la práctica de esa prueba testimonial y se conformó con presentar las declaraciones escritas en la audiencia, falencia convalidada por la Fiscalía y por el juez, en desmedro de los principios de inmediación y contradicción que imponen que sólo pueden tenerse como pruebas las que hayan sido practicadas en presencia del juez, a menos que se trate de uno de los casos excepcionales en los que se pueda admitir como prueba de referencia, ninguno de los cuales se aplica en el sub examine.
(…)
Así las cosas, las declaraciones extra proceso allegadas por la Defensa, no podían ser valoradas por el juzgador de primera instancia, como tampoco puede hacerlo la Sala, habida cuenta que ni siquiera se solicitó la recepción del testimonio de las dos personas que las suscribieron, quienes debían asistir al acto público a rendir el testimonio, en el que dichas declaraciones sólo podían ingresar como prueba en caso de que se hubiesen usado para refrescar memoria o impugnar la credibilidad de los declarantes; por manera que de aceptarse que la presentación de una declaración extra juicio suple el debate de una prueba testimonial en el juicio oral, resquebrajaría las bases en las que se cimenta el esquema procesal penal, basado en los principios de contradicción e inmediación ante el juez, en el que existe norma precisa que indica que sólo es prueba la practicada en la audiencia de juicio oral y ante el Juzgador.
En síntesis, no logró la defensa desacreditar esa certeza racional relativa a que se analizó con cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía General de la Nación, que dieron cuenta de que fue JAIME MAURICIO BEDOYA RAMÍREZ (sic), quien en compañía de otro sujeto cometió el delito de hurto calificado agravado en el centro de la ciudad, por ser tales pruebas coherentes y contundentes en punto a la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.
Se dirá también que las disquisiciones que realiza el sujeto recurrente en torno a la posible imprudencia de la víctima al transportar el dinero, así como las del modus operandi de los llamados fleteros, no tienen relevancia en punto del debate de la responsabilidad del procesado, establecida a través de prueba testimonial en la audiencia de juicio oral.
Esta extensa pero, a juicio de la Corte, necesaria reseña al fallo de segunda instancia, se realiza con el sólo propósito de poner de presente que ninguna de dichas consideraciones es puesta en tela de juicio de manera puntual, objetiva, completa, lógica y coherente por el libelista, si su intención era acreditar el falso juicio de existencia por suposición que dice noticiar.
Lo cierto del caso en que en lugar de acreditar que el juzgador incurrió en algún tipo de desacierto de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, el libelista no sólo deja de contrastar el contenido objetivo de la prueba válidamente practicada en el juicio oral con el fallo, sino que, también indebidamente, pretende que la Corte acoja sin más aquella que fue expresamente excluida del fallo por no reunir los presupuestos normativamente establecidos para su aducción al juicio, con lo cual no logra poner de presente el verdadero tipo de error que pretende noticiar y el rumbo que quiere imprimirme a la censura.
Esto por cuanto de discurso del recurrente no se desentraña si lo que pretende es acreditar que el Tribunal distorsionó, cercenó o adicionó la prueba testimonial, haciéndole producir unos efectos que objetivamente no de coligen de ella, o si pese a haberla apreciado en su exacta dimensión fáctica, falló en el proceso de asignación de su mérito persuasivo, para lo cual ha debido acudir al error de hecho por falso raciocinio y acreditar al tiempo que el sentenciador transgredió los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, o las reglas de experiencia, nada de lo cual concreta, pese a sugerir tímida y desordenadamente que <<el A quo ha violado los principio de la sana crítica y valoración de la prueba, el respecto de la dignidad humana, los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, los principio de necesidad proporcionalidad y razonabilidad de la medida de seguridad, el principio de igualdad, el principio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad>> (sic).
Aun en dicha eventualidad, no se ofrece difícil descubrir la precariedad del reparo, toda vez que el demandante no le indica a la Corte cuál específicamente habría sido el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la regla de experiencia que pudieron resultar conculcados en el caso particular.
7.- Sucede además, que el libelista tampoco presenta un reparo formalmente completo en cuanto omite exhibir un panorama fáctico diverso al declarado en el fallo y en que se corrija el error, toda vez que con prescindencia de las motivaciones del fallador, a la mejor manera de un alegato más propio de las instancias que de la casación, se limita a sostener que los testigos de cargo incurren en contradicciones, y que la prueba de descargo no fue tenida en cuenta, pues, <<fueron desechadas sin argumentación alguna>>, lo cual no se compadece con la objetividad que la actuación ofrece.
8.- Dada entonces la precaria formulación de los reparos, no cabe más alternativa que inadmitir la demanda al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo, pues lo que se observa en el planteamiento del recurrente es que a partir de una unilateral interpretación de los hechos pretende descubrir la presunta configuración de errores de apreciación probatoria que no logra acreditar, lo cual resulta inaceptable en esta sede.
La Sala advierte, que en lugar de ajustarse a los derroteros normativamente establecidos para la casación y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte, el casacionista acude al instrumento extraordinario de impugnación como recurso de último momento tan sólo porque no se atendieron los planteamientos de la defensa cuando recurrió en apelación, en torno al mérito que, a su criterio, debe conferirse a algunos medios de convicción, distanciándose de tal modo de los lineamientos párrafos arriba referenciados.
Como quiera que las consideraciones de los juzgadores no son objeto de la debida controversia por parte del recurrente, la demanda lejos se halla de poder desvirtuar el fundamento fáctico y jurídico de la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, lo que se evidencia en la formulación de los reparos no es entonces la denuncia de un concreto yerro en la apreciación de la prueba, sino la simple y llana aposición al cumplimiento de la sentencia tan sólo porque no le resultó favorable a sus intereses, pero sin llegar a demostrar la existencia de un específico error de hecho o de derecho, ni cómo un tal desacierto resultó trascendente en la definición del asunto.
9.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
10.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte[4].
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el acusado JAIME MAURICIO RAMÍREZ BEDOYA, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] “Así se identifica según su cédula de ciudadanía Fl. 8 Cuaderno de pruebas”.
[2] Fls. 121 y ss. cno. Tribunal
[3] Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
“Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.
[4] Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.