CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP2769-2015
Radicación n° 46052
(Aprobado Acta No. 184)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por el doctor Juan Manuel Tello Sánchez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para participar en la discusión de cuatro proyectos de decisión presentados por otro integrante de dicho cuerpo colegiado, mediante los cuales se resuelve la alzada instaurada contra igual número de interlocutorios proferidos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; dentro de la actuación adelantada contra MARÍA HILDA ÁNGEL MURILLO, VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ, MARTHA LUCÍA GUZMÁN LONDOÑO, MAURICIO MEJÍA LÓPEZ, EDGAR ALEXANDER CERÓN ORTEGA, ANA JULIA TORRES GUTIÉRREZ, LUIS MARIO CUERVO VILLAFAÑE, JAIME EDUARDO MOSQUERA, GLORIA PATRICIA RECALDE FOLLECO, DIANA PAOLA VALDÉS CORTES, ESPERANZA ARANZAZU ORREGO y WALTER FERNANDO TREJOS ESPADA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
El 3 de septiembre de 2011, los ciudadanos referidos fueron condenados como responsables de concierto para delinquir y peculado por apropiación.
El ad quem decretó la cesación del procedimiento -con relación a cinco de los acusados- por el primero de los delitos referidos, modificó las sanciones de prisión y multa impuestas a todos los enjuiciados, y confirmó en lo restante el fallo impugnado; mediante proveído del 20 de noviembre de 2012.
A través del pronunciamiento CSJ AP, 03 Jul 2013, Rad. 41353, esta Sala inadmitió el recurso de casación instaurado por algunos de los procesados.
El 22 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión con sede en Cali emitió cuatro interlocutorios, mediante los cuales resolvió varias solicitudes elevadas por MAURICIO MEJÍA LÓPEZ, LUIS MARIO CUERVO VILLAFAÑE, VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ y VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ.
De manera similar, el 29 de octubre siguiente, el despacho negó los cuatro recursos de reposición interpuestos contra aquellas determinaciones, y concedió los de apelación –presentados en igual número-, por lo que remitió el diligenciamiento al Tribunal Superior de Cali.
El 5 de mayo de la presente anualidad, el ponente al que fue asignada la alzada sometió los proyectos de decisión, al estudio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, uno de los cuales, concretamente el doctor Juan Manuel Tello Sánchez, manifestó su impedimento para participar en la discusión. Adujo que ya lo había hecho el 1º de octubre de 2012, ocasión en la cual le fue aceptado, por lo que no podía recuperar la competencia pese a la desaparición de la causal (no indicó cuál).
El 14 de mayo último, se declaró infundado el impedimento aludido, con fundamento en que el Magistrado no mencionó la razón que supuestamente le impide conocer el asunto, y por supuesto, tampoco demostró su materialización. La Colegiatura resaltó que el expediente actual no es el mismo conformado durante las etapas de instrucción y juzgamiento, sino que corresponde a otro iniciado en la fase de ejecución de penas, por lo que en éste no es posible corroborar la afirmación del funcionario que pretende marginarse de la actuación. Finalmente, dispuso el envío del plenario a la Corte para que dirimiera la controversia.
CONSIDERACIONES
Según lo establece el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, estatuto adjetivo bajo cuya égida se rige el presente asunto, la Corporación está facultada para resolver sobre la manifestación de impedimento, en tanto proviene de un magistrado que integra la Sala Penal de un Tribunal Superior.
Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios jurisdiccionales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto. (Cfr. CSJ AP, 13 Ago 2014, Rad. 44362, entre muchos otros).
En primer término, destaca la judicatura que el doctor Juan Manuel Tello Sánchez aseguró que en pretérita oportunidad, (al momento de resolver la alzada respecto de la sentencia, se entiende), puso a consideración su impedimento para participar de la respectiva discusión, y éste le fue aceptado.
No obra en el plenario ningún elemento cognoscitivo que desvirtúe dicha afirmación. Es más, en la providencia que declaró infundada la referida manifestación, no se contradijo su verosimilitud, sino que se aludió a la ausencia de prueba que la fundamentara.
En criterio de la Corte, ante la aparente duda evidenciada por sus compañeros de Sala, lo procedente era la aplicación de las presunciones de veracidad y buena fe respecto del dicho del doctor Juan Manuel Tello Sánchez. Al tenor de lo normado en el artículo 83 de la Carta Política, dichos postulados rigen todas las actividades de la Administración Pública, incluyendo por supuesto las adelantadas por las autoridades jurisdiccionales.
Es claro, por otra parte, que si los principios constitucionales en comento tienen plena aplicación respecto de la totalidad de la ciudadanía; adquieren una mayor intensidad cuando se trata de un magistrado de una corporación judicial, en atención a la dignidad propia del cargo que ostenta.
En tales condiciones, resulta necesario tener por acreditado que el doctor Juan Manuel Tello Sánchez había sido separado en una ocasión anterior, del conocimiento de la actuación sub examine.
Por tanto, razón le asiste al magistrado en que, por expreso imperativo legal, de ninguna manera puede participar en la discusión de los proyectos de decisión que fueron enviados a su despacho, dado que, se insiste, previamente había sido aceptado su impedimento. Sobre el particular, diáfanamente consagra el artículo 110 de la Ley 600 de 2000, lo siguiente: «[d]esaparición de la causal. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento».
La disposición en cita establece una prohibición insoslayable, por virtud de la cual un funcionario al que se ha permitido marginarse del estudio de determinado proceso; no puede recobrar la facultad para hacerlo con posterioridad, ni siquiera en caso de que la hipótesis impeditiva deje de existir.
Tal situación es la que aquí se presenta, por lo que, sin lugar a dudas, debe declararse fundada la manifestación expuesta por el Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Juan Manuel Tello Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la motivación.
- DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria