CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 419
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jorge Enrique Pulido Páez, en contra del fallo del 2 de julio de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que le fuera impuesta en primera instancia al mencionado, como coautor del delito de interés indebido en la celebración de contratos, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal por el mismo delito y el de falsedad de particular en documento público, a favor de Lázaro Ocampo Arias.
H E C H O S
Entre enero de 1999 y julio de 2000, época en la cual Jorge Enrique Pulido
Páez se desempeñó como jefe de la oficina en la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, se tramitaron en dicha entidad al menos 74 órdenes y contratos de prestación de servicios, cuyos beneficiarios fueron los partidarios políticos del entonces representante a la cámara Mario Rincón Pérez, quien impartía su anuencia a la adjudicación de los mismos. Lázaro Ocampo Arias se desempeñaba como Coordinador de Deportes en la ESAP y era uno de los enlaces con el mencionado político para la adjudicación de contratos; así mismo participó en la consecución de documentos falsos para aparentar el cumplimiento de requisitos de algunos contratistas.
ANTECEDENTES PROCESALES
El informe del 16 de agosto de 2000 sobre presuntas irregularidades en la gestión contractual en la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, rendido por servidores de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación, así como los demás elementos de juicio recaudados en la actuación, le permitieron a la Fiscalía 20 Seccional de Bogotá, a través de resolución del 25 de abril de 2003, acusar a Jorge Enrique Pulido Páez y a Lázaro Ocampo Arias como cómplices de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos y al último de los mencionados adicionalmente por el de falsedad material de particular en documento público, en concurso. Dicha providencia fue anulada por el superior, en resolución del 14 de julio siguiente.
Una vez corregida la actuación irregular, en resolución del 5 de diciembre de 2005 la fiscalía acusó a Jorge Enrique Pulido Páez como coautor de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos (artículo 145 del Código Penal de 1980, modificado por el 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995), y a Lázaro Ocampo Arias como cómplice del mismo comportamiento y autor determinador de falsedad material de particular en documento público (artículo 220 del mismo estatuto). Apelada dicha determinación, fue confirmada por la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 28 de enero de 2008.
- La etapa de la causa le correspondió inicialmente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Así, una vez celebradas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 11 de diciembre de 2011, el Juez 21 Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad condenó a Jorge Enrique Pulido Páez a las penas principales de 48 meses de prisión, multa equivalente al valor de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e “interdicción” para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de un año, y a Lázaro Ocampo Arias a las de 40 meses de prisión, multa por el equivalente al valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e “interdicción” para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso, como autor y cómplice, respectivamente, de los delitos por los que fueron acusados.
Así mismo, se abstuvo de condenarlos al pago del valor de los perjuicios de orden civil derivados de las conductas punibles, al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
- Apelada la decisión del juzgado por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 2 de julio de 2013, tras concluir que el procesado Lázaro Ocampo Arias actuó como particular y no como servidor público, declaró la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos por los que aquel fue sentenciado. Así mismo, aclaró que la pena de “interdicción” para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en realidad corresponde a la inhabilitación para el ejercicio de los mismos. En lo demás, confirmó la providencia impugnada.
En contra de lo resuelto por el ad quem el defensor de Pulido Páez interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
L A D E M A N D A
El recurrente formula cuatro cargos, así: el primero por “error de derecho por violación directa por indebida aplicación de la norma”; el segundo, por “error directo por interpretación errónea”; el siguiente por “error indirecto por falso juicio de identidad” y el último por “error indirecto por falso juicio de raciocinio”. Con ellos aspira, y así lo solicita a la Sala, a que se case el fallo recurrido.
Primer cargo: “Error de derecho por violación directa por indebida aplicación de la norma”
Al amparo de la causal así rotulada, el demandante asegura que el Tribunal no podía condenar a Pulido Páez, pues su conducta no tipifica el delito de interés indebido en la celebración de contratos. Reprocha que no es clara la forma en que el juzgador configura del mencionado delito, pues no existe soporte probatorio suficiente para ello.
Alega que el tipo penal de interés ilícito en la celebración de contratos desconoce los principios de taxatividad y legalidad, pues no precisa cuál es el comportamiento prohibido y lo que sanciona son conductas de orden moral. Acoge las posturas de algunos doctrinantes, según las cuales el delito de interés indebido en la celebración de contratos es innecesario, pues si de lo que se trata es de favorecer a un individuo en el proceso contractual para ello están los tipos penales de violación del régimen legal y constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Agrega que el delito en mención sanciona conductas socialmente adecuadas, pues la regla general es la designación de servidores por recomendaciones políticas. Lo anterior solamente se exceptúa por el principio de selección objetiva, a través del concurso de méritos y la licitación. Incluso, asegura, esta última tiene cierto margen de subjetividad. Afirmar lo contrario llevaría a convertir el país en una cárcel.
Por tanto, no puede ser un delito recomendar a una persona, ni configuran interés indebido las recomendaciones para beneficiar a un partido político. Asegura que desear la designación de una persona, y no la de otra, no es delito cuando el escogido cumple los requisitos, pues allí no hay una acción exterior penalmente relevante, y el delito en cuestión no se puede cometer por omisión. Concluye que solamente quien tiene competencia para elegir al contratista es el que debe respetar los límites de la selección en el ámbito administrativo.
Así mismo, que como Pulido Páez, jefe de la oficina jurídica, no tenía esa función, sino que se limitaba a elaborar el contrato y aprobar su documentación, no generó un riesgo jurídicamente desaprobado. Por la misma razón, esto es, por no tener la función de seleccionar al contratista y suscribir los contratos, no incurrió en irregularidad alguna, ni tenía el poder para detener el proceso contractual, el cual estaba en manos de la dirección, subdirección y departamento de recursos humanos de la ESAP.
Como en este caso no se trató de una designación a través de licitación o concurso de méritos, entonces no operaba el principio de selección objetiva; por tanto, no es delito el nombramiento del recomendado político, lo cual, admite, puede ser una práctica inmoral pero no ilegal. Por otra parte, no se demostró que todos los nombrados fueran cuota política del parlamentario Mario Rincón.
Segundo cargo: “error directo por interpretación errónea de la norma”
El impugnante sostiene que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea al estimar que Jorge Enrique Pulido Páez, como jefe de la oficina jurídica de la ESAP, era responsable del delito de interés indebido en la celebración de contratos, sin advertir que no participaba en el proceso de selección y nombramiento de los contratistas.
También erró el juzgador al estimar que la objetividad e imparcialidad son principios que deben tenerse en cuenta en los contratos y órdenes de prestación de servicios, los cuales, asegura, no se rigen por el principio de selección objetiva, lo que sí ocurre con las licitaciones y concursos de méritos. Así mismo, aduce que el sentenciador interpreta equivocadamente el delito de interés indebido en la celebración de contratos, toda vez que no advierte que solo lo puede cometer quien tenga incidencia en la designación y nombramiento. También se equivocó por considerar que el jefe de la oficina jurídica podía detener el proceso contractual, cuando dicho trámite estaba en manos de la dirección y subdirección de la entidad.
Insiste en que aún cuando el propio Pulido Páez hubiera sido un recomendado del congresista Rincón, de todos modos su deseo de que una persona fuera designada en lugar de otra no configura delito, pues éste solo se materializa ante acciones que generen el resultado típico y no a través de omisiones.
- Tercer cargo: “Error indirecto de hecho por falso juicio de identidad”
Reprocha que el Tribunal mencionara que los testimonios permitían concluir que Jorge Enrique Pulido Páez tuvo injerencia en el trámite contractual para designar contratistas a favor de los intereses del congresista Mario Rincón, cuando lo cierto es que ninguno de los deponentes afirmó tal cosa, sino, por el contrario, expresaron que la iniciativa contractual estaba en el director de la ESAP, subdirector y jefe de recursos humanos. Esta situación fue cercenada por el juzgador.
Por otra parte, reprocha que el sentenciador acogiera el dicho del procesado Lázaro Ocampo Arias, en cuanto dijo que Pulido Páez era el hombre clave del señor Mario Rincón, pero pasó por alto que también afirmó que no le constaba que el jefe de la oficina jurídica tuviera injerencia en la designación y nombramiento de contratistas. En realidad, dice, el fallador le otorgó credibilidad a un testigo que no era tal.
Cuarto cargo: “error indirecto por falso juicio de raciocinio”
Alega que el Tribunal descontextualizó el contenido de una grabación, a partir de la cual halló demostrado el conocimiento por parte de Pulido Páez del proceso de contratación de la ESAP. Así, aprecia que del hecho de que aquel hubiera afirmado en las comunicaciones que lo estaban investigando por aprobar contratos a favor de los recomendados de Mario Rincón, no se puede derivar que tenía incidencia en la contratación, sino que conocía la actuación penal que se seguía en su contra. Insiste en que el deseo de que se nombrara a una cierta persona no configura delito y asegura que el sentenciador le dio un sentido ilógico a la grabación, pues lo apreció fuera de su real contexto.
Estima que ante las palabras del interceptado, según las cuales si los nombrados cumplían los requisitos entonces allí no se configuraba ninguna ilegalidad, no se puede inferir, como así lo hizo el fallador, el dolo del aludido servidor, sino su convicción de no haber realizado ningún delito. En últimas, alega, el juicio de responsabilidad queda sin piso, si se considera que la potestad para contratar no recaía en Pulido Páez. Agrega que no es delito pertenecer a un partido político.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, comoquiera que evidentemente incumple los presupuestos de debida fundamentación. Las razones son las siguientes:
- El censor yerra en la postulación de la causal que selecciona y en la identificación de sus modalidades y sentidos.
Con el fin de precisar dichos desaciertos, es necesario recordar que la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000), se identifica con la violación de la ley sustancial. Esta, a su vez, puede presentarse en sus modalidades directa e indirecta. La primera de estas, la directa, aparece contemplada en la primera parte o cuerpo primero de la norma mencionada y se configura cuando los argumentos de la sentencia infringen la norma de manera frontal, sin que dicha lesión tenga origen en un error de apreciación probatoria. En estas condiciones, el sentido de la violación puede ser la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de la norma.
A su turno, la violación indirecta de la ley sustancial aparece consagrada en la segunda parte o cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y se materializa cuando la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación equivocada de la norma tiene origen en errores de apreciación probatoria. Estos últimos se clasifican de dos maneras: pueden ser de hecho o de derecho.
Los primeros, los de hecho, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente la prueba, ya sea porque omite apreciar una que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Y la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de derecho, tiene que ver con la ilegalidad en la práctica o aducción probatoria, o con las escasas oportunidades en que se viola la tarifa determinada por la ley para su apreciación (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción).
- Así fijados las modalidades y sentidos de las violaciones susceptibles de ser corregidas en casación por vía de la causal primera que describe el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, resulta evidente que carece de sentido y genera confusión hablar de errores de derecho por violación directa, errores directos, errores indirectos de hecho o errores indirectos por falso juicio de raciocinio.
- Ahora bien, aún cuando la Sala pudiera superar la falta de claridad en la postulación de los cargos y entendiera que lo que reprocha el censor, como así parece ser, es la violación directa de la ley sustancial y, por otra parte, la violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en las modalidades de falso juicio de identidad y falso raciocinio, de todos modos lo cierto es que el discurso del demandante no cumple los presupuestos de claridad y debida fundamentación que exigen las modalidades alegadas, lo que lo torna en intrascendente para cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.
- En efecto, el razonamiento del casacionista no acredita de qué manera el argumento judicial ha debido concluir en la atipicidad de la conducta desplegada por el agente y, por el contrario, sus argumentos refuerzan la convicción del sentenciador sobre la responsabilidad de Jorge Enrique Pulido Páez. En contraste con la censura del impugnante, la providencia recurrida acoge los lineamientos que ha fijado la Sala sobre la materialidad, características y naturaleza del bien jurídico que se protege a través de dicho delito, no solo respecto de la norma prevista en la Ley 599 de 2000, sino en el Decreto Ley 100 de 1980:
“El injusto descrito [Interés indebido en la celebración de contratos] participa de sujeto activo calificado al exhortar que solo puede vulnerar la norma una persona posesionada en un cargo como servidora pública, quien tendrá como ejercicio teleológico resguardar la contratación que realice en representación del Estado, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, economía, selección objetiva, planeación, responsabilidad, entre otros, edificantes del reproche penal, si se actúa con parcialidad”.
“La conducta estará íntimamente ligada al verbo rector “interesar”, traducido en provecho suyo o de un tercero, en cualquier evento contractual que realice o celebre en nombre de la entidad pública que represente. Se requiere, como es obvio, un beneficio propio o destinado a favorecer a otras personas o entidades”.
“El aspecto subjetivo del tipo se consolida en la consecución por parte del servidor al interesarse en provecho propio o ajeno, el que puede ser directo cuando se beneficia el mismo funcionario e indirecto al favorecer a un tercero; luego entonces, ese interés se traduce en una actuación indebida por ausencia de transparencia e imparcialidad en la celebración de cualquier contrato estatal”.
“El punible se consuma cuando el servidor público desatiende los axiomas que le dan vida y fundamento a la contratación estatal, puesto que esa es, justamente, la función asignada por el legislador a la conducta realizada, por ejemplo, uno de los principios contractuales más connotados es el de selección objetiva: la simple confrontación, contrariedad o desacuerdo entre el acto del agente y el contenido del mismo, genera en forma instantánea, la correspondiente responsabilidad penal; sin que sea presupuesto indispensable, el usufructo directo o indirecto del evento ilícito. Actuar en contra de esos postulados que marcan el espíritu en la administración pública al desobedecerlos, infringirlos, ignorarlos o pasándolos por alto, manifiesta el interés de contenido antijurídico que exige la norma y que olvida sutilmente el actor”.
“En anterior decisión (Corte Suprema de Justicia, sentencia de junio 8 de 1982), esta Sala, afirmó sobre el delito en estudio”:
“Si el interés particular deviene a favor de la Administración (verbigracia, el contrato celebrado… se presenta como fructuoso para la Administración, o de mayor rendimiento para esta), el delito se ha consumado, porque en esta modalidad no se demanda la existencia de un interés en perjuicio, pues no se busca sancionar negocios prohibidos sino disconformes con el ejercicio de la función pública. El interés, así traduzca ente un aprovechamiento económico, puede permitir un beneficio para la administración o para terceros. No se correlaciona para nada utilidad y daño”.
“Mediante sentencia C-128 de febrero 18-03, la Corte Constitucional, declaró exequible el referido precepto, acoplando a la decisión algunos pronunciamientos de esta Sala sobre la afectación material del bien jurídico tutelado por el legislador. Allí se dijo respecto al punto planteado “que el provecho a que alude la norma puede ser para el servidor público o para un tercero, siendo indiferente que se obtenga o no frente a la consumación del delito, basta el interés entendido como la falta de imparcialidad para intervenir dado el ánimo de beneficiarse o de beneficiar a un tercero, para que se entienda consumado ese elemento subjetivo del tipo penal”.
“El 6 de febrero de 2008, en el radicado 20815, esta Sala, en atención al tema en estudio, aseveró”:
“El contenido de la anterior disposición [artículo 3º de la Ley 80 de 1993] permite interpretar con mayor claridad el alcance de la prohibición, en tanto que al sancionar al servidor público “que se interese en provecho suyo o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir, por razón de su cargo o funciones”, el interés objeto del reproche penal, no necesariamente debe ser ilícito, en términos de ilegalidad o delictivo. Esa es la razón por la que sin variar la descripción de la conducta, el Código Penal actualmente vigente varió la denominación del tipo al aludir a interés indebido, que resulta más ajustado a los fines de prevención general”.
“Lo que se quiere excluir de la práctica y punir con rigidez es el abandono del funcionario público a los deberes, obligaciones y compromisos que adquiere al vincularse con la administración para ejercer un cargo público que le permite de una u otra manera “intervenir” en cualquier condición, en la celebración de contratos. Dicho en otras palabras, ese interés al que se refiere el tipo penal es aquél personal o ajeno, que nada tiene que ver con los fines de la contratación estatal, que no son otros, como ya se dijo, que el cumplimiento de los fines del Estado, fundados éstos en el interés general y no particular”.
“Si se quiere determinar el marco jurídico de protección de la norma examinada, debe expresarse innegablemente que es “la administración pública”, cuyos contenidos constitucionales le dan vida y sustento a la función administrativa, regulada en el capítulo 5, artículo 209 de la Carta Política al consagrar los principios, objeto y control de la función administrativa: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad...”.
“Desde luego, a partir de la referida norma constitucional se desarrolló la Ley 80 de 1993, (Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública), el cual dispuso las reglas y principios como los parámetros jurídicos en los que se debía mover el servidor público cuando se proponía celebrar contratos, convenios para una adecuada ejecución del presupuesto de las entidades estatales; por esta potísima razón los postulados que guían la función pública, generan una certidumbre, confianza, rectitud, probidad, integridad y ecuanimidad que, en esencia, deben cristalizar la conducta inquebrantable del funcionario en el ejercicio del cargo. Es por ello que el artículo 23 de la aludida Ley, indicó:
“De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”.
“Con ocasión a los apotegmas de la función administrativa citados, esta Sala (fallo de única instancia del 19 de diciembre de 2000), se pronunció al respecto”:
“Principio de Transparencia. Transparencia quiere decir claridad, diafanidad, nitidez, pureza y translucidez. Significa que algo debe ser visible, que puede verse, para evitar la oscuridad, la opacidad, lo turbio y lo nebuloso. Así, la actuación administrativa, específicamente la relación contractual, debe ser perspicua, tersa y cristalina. (…)
“Se trata, sin duda, de un postulado que pretende combatir la corrupción en la contratación estatal, que en sus grandes líneas desarrolla también los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficiencia, imparcialidad y publicidad aplicados a la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política)”.
“Íntimamente vinculado con estos principios [transparencia, economía y responsabilidad], el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 ordena que la selección de los contratistas sea objetiva, tanto en la contratación directa como cuando hay lugar a adelantar el proceso licitatorio; precisa que se tendrá por objetiva aquella “selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva (…)”.
“Principio de imparcialidad. Imparcialidad equivale a rectitud, equidad, neutralidad, objetividad, ecuanimidad y legitimidad, por oposición a la subjetividad, a la parcialidad, a la tendenciosidad, a la arbitrariedad y al exclusivismo”.
“El [principio] de competencia se relaciona con el establecimiento de reglas que garanticen la parificación de los contendientes que se dirigen hacia la misma meta; el de igualdad se refiere a la posición similar que deben tener los aspirantes, con los mismos derechos y expectativas, y el de publicidad quiere materializar, como presupuesto ineliminable de la libre concurrencia, la pulcritud y nitidez de los procedimientos”
“La administración pública se pone en peligro o lesiona cuando el funcionario deja de actuar con absoluta sujeción e infringe y vulnera éstos principios que se hallan implícitos en los injustos típicos que regulan la contratación estatal, generando -con tal actuar- corrupción, deslealtad y ausencia de transparencia en los actos contractuales signados”.[1]
Así las cosas, los planteamientos del recurrente encaminados a desarrollar los cargos de violación directa de la ley sustancial, según los cuales el delito de interés indebido en la celebración de contratos es “innecesario”, que el interés de favorecer con la contratación de la ESAP a los recomendados de un político es aceptable, o bien que la observación del principio de selección objetiva no le compete al jefe de la oficina jurídica y solamente se materializa frente a las licitaciones o concursos de méritos, aparte de deleznables desconocen por completo los lineamientos fijados por la Corte sobre el alcance y naturaleza de la conducta punible, al tiempo que en nada desvirtúan la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia.
Más aún, el propio demandante refuerza el argumento judicial de responsabilidad, pues no tiene reparo en admitir que la conducta de su asistido, consistente en intervenir y facilitar la contratación de la ESAP en función de los personales intereses políticos del entonces representante a la cámara Mario Rincón Pérez, fue inmoral. Lo anterior, evidentemente viola los principios de moralidad, transparencia e igualdad que rigen no solamente la contratación sino la función administrativa y, por tanto, fue así como se configuró en el servidor Pulido Páez el interés indebido que el censor no ve por ninguna parte: el jefe de la oficina jurídica, al igual que el director, subdirector, jefe de recursos humanos y otros funcionarios, incluído el Coordinación de Deportes de la ESAP, ejercieron sus cargos subordinando la función pública a los particulares intereses electorales de un político, invirtiendo así los valores y principios que rigen esa actividad y otorgándola el carácter de regla una práctica evidentemente corrupta y perjudicial, sin que su acción se limitara a un personal deseo, sino que se plasmó en la aprobación y elaboración de contratos que claramente desconocían el interés general.
- En cuanto a los cargos de violación indirecta de la ley sustancial (falso juicio de identidad y falso raciocinio), dígase que el argumento del demandante desconoce los presupuestos de debida fundamentación, pues no pasa de oponer a la apreciación probatoria del sentenciador la suya propia, sin demostrar en aquella un yerro evidente y, sobre todo, con incidencia en la parte dispositiva de la decisión.
Ello es así por cuanto frente al razonamiento de sentenciador, según el cual Jorge Enrique Pulido Páez, como jefe de la oficina jurídica de la ESAP, fue decisivo a la hora de tramitar los contratos encaminados a satisfacer los intereses personales del Representante a la Cámara Mario Rincón, el libelista solamente se limita a pregonar que el coprocesado Ocampo Arias ni ninguno de los deponentes, sin especificar cuáles, afirma tal cosa.
No obstante lo anterior, el censor omite por todas partes hacer referencia a las prolijas consideraciones probatorias del sentenciador que lo condujeron a deducir que una enorme gama de servidores de la ESAP, desde el entonces director hasta el coordinador de deportes, pasando por todos los funcionarios que intervenían el proceso contractual, subordinaron al visto bueno y aprobación del congresista Mario Rincón la adjudicación de los contratos de prestación de servicios de la entidad.
El demandante pretende configurar un falso juicio de identidad en la afirmación del Tribunal, según la cual el jefe de la oficina jurídica de la ESAP tenía injerencia en el trámite contractual, pues, en su sentir, dicho servidor no interviene en la designación y suscripción de los contratos. No obstante, ningún yerro de apreciación demuestra la conclusión del juzgador, para quien en verdad Pulido Páez no adjudicó ni suscribió los contratos, no obstante lo cual su comportamiento irregular consistió en ejercer su función guiado por los intereses políticos del representante Rincón Pérez, y no por el interés general y los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad. Fue así como Pulido Páez encaminó su comportamiento a omitir toda objeción que impidiera satisfacer los propósitos burocráticos del político, sin que su labor se limitara a simplemente avalar el procedimiento cumplido.
Así planteado y desarrollado el cargo de falso juicio de identidad, carece de toda idoneidad para derribar la presunción de acierto y legalidad con que el fallo llega amparado a este sede extraordinaria, en la medida en que lejos de demostrar el casacionista qué es lo que objetivamente dice la prueba, cómo y dónde el juzgador tergiversó su contenido y de qué manera ello incidió en el resultado del proceso, se contrae a asegurar que la función del hoy procesado carecía de relevancia para la configuración del delito.
El cargo de falso raciocinio que el recurrente hace recaer en las interceptaciones telefónicas omite el deber de acreditar cuál fue la regla de la lógica, la experiencia o de la ciencia que empleó el juzgador al apreciarlas, cuál era la máxima de la sana crítica que se ha debido observar, cómo esta última fue violada y, lo más importante, de qué manera la corrección del yerro, junto al restante soporte probatorio del fallo, necesariamente conduce a la modificación de la parte dispositiva de la decisión. Así las cosas, el reproche de falso raciocinio no es más que la personal valoración de la prueba por parte del censor y su reclamo para que en esta sede la Sala comparta su visión de los hechos, sin demostrar un dislate en la apreciación judicial.
- Todo lo anterior, unido a que el censor no menciona por parte alguna las normas que estima infringidas y en su petición no precisa en qué sentido se debe casar la sentencia, permite concluir que el libelo adolece de importantes yerros de debida fundamentación que imponen su inadmisión, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias esta Colegiatura encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de Jorge Enrique Pulido Páez.
Contra la anterior determinación no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
IMPEDIDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de febrero de 2009, radicación No. 25989. En igual sentido, sentencia de casación del 7 de octubre de 2009, rad. 27791, entre otras.