CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 426

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

 

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó al señor Segundo Bernardo Yela Calderón como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.

 

La decisión fue recurrida y ratificada el 16 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

 

En escrito del pasado 18 de noviembre el apoderado del señor Yela Calderón invoca el recurso extraordinario, pero debe entenderse que realmente acude a la acción de revisión.

 

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS

 

 

En el fallo del 16 de abril de 2013, el Tribunal los fijó así:

 

“… el día 2 de noviembre de 2011 un grupo de personas ingresó de manera violenta a un inmueble ubicado en la vereda ‘El Carmelo’, jurisdicción del municipio de Piedrancha-Mallama (Nariño) y privaron de su libertad a la señora HERMILA ÁLVAREZ TORRES y a la nieta de ésta, una menor de nombre KAREN DANIELA ÁLVAREZ, llevándoselas sin rumbo conocido.

 

Posteriormente los hijos de una de las reportadas como plagiadas fueron contactados vía celular por una persona que pedía a cambio de la liberación de aquellas la entrega de unos semovientes y dinero en efectivo, en suma de $ 500.000.000.

 

A mediados del mes de noviembre de ese mismo año, se produjo, según se ha dicho, la liberación de KAREN DANIELA, quien a más de traer consigo un mensaje de los secuestradores, suministró información a las autoridades sobre el lugar instalado como cautiverio, así como algunos datos respecto a quienes podrían ser los autores del evento criminoso.

 

De ese modo, efectivos del grupo ‘Gaula’ el día 21 de noviembre siguiente organizaron un operativo adelantado en el sector de ‘Yascual’, comprensión del municipio de Túquerres, fruto del cual se logró el rescate de la mencionada HERMILA ÁLVAREZ TORRES y la captura de dos hombres, los señores SEGUNDO BERNARDO YELA CALDERÓN y SEGUNDO ROSALINO DÍAZ TORO, en momentos en que, de acuerdo a lo afirmado, intentaban huir del lugar. A la requisa consecuencial a la aprehensión les fueron a éstos encontrados en su poder unos teléfonos móviles celulares”.

 

 

LA DEMANDA

 

 

  1. El defensor señala que la versión en el juicio de Hermila Álvarez fue confusa y contradictoria, pues si los captores cubrían sus rostros surge que no los pudo reconocer, pese a lo cual, señaló a Yela Calderón, sin brindar ninguna característica especial de este, debiendo haberse percatado de que le faltaba un dedo, de lo cual nada dijo en su relato, pero sí lo hicieron los policías explicando que esa característica les fue suministrada por la menor, quien curiosamente no fue llevada al juicio, siendo la llamada a aclarar tales aspectos, de donde surge que, en contra de lo mandado por la ley, la condena se sustentó en prueba de referencia, sin que se hubiese probado que no fue posible llevarla al juicio.

 

Por lo demás, se sabe que la menor participó en el secuestro como coautora, como en interrogatorio lo explicará el otro procesado, Segundo Rosalino Díaz Toro, lo cual impone no creer a Karen Daniela.

 

El Tribunal expuso que el acusado fue aprehendido cuando huía, lo cual es contrario a la realidad, ya que en su testimonio explicó que su aprehensión fue meramente circunstancial, pues estaba de paso por sus tierras, como lo ratificó el testigo Altamirano Cerón, pero el Tribunal no le creyó.

 

Se dedujo responsabilidad a partir de encontrar que en los  celulares de los dos capturados había llamadas provenientes de un aparato utilizado para hacer las exigencias económicas, pero ello obedeció, según explicó su acudido, a que su hijo participó en el delito y era natural que por el nexo se comunicara con él por esa vía.

 

La Fiscalía, sin justa causa, omitió realizar diligencia de reconocimiento en fila de personas.

 

Resulta extraño que la defensa anterior hubiese renunciado al testimonio de Segundo Rosalino Díaz Toro, luego de haber ofrecido esa prueba, que hubiera servido para confirmar la versión de Yela Calderón sobre que los dos sindicados no se conocían o para excluir la participación del último en los hechos, pues se conoce que aquel delató ante la Fiscalía a todos los integrantes del grupo delictivo y en ningún momento precisó que Yela Calderón hubiera participado en el delito.

 

Sobre lo anterior no se pronunció el Tribunal al confirmar la condena.

 

  1. Invoca la causal 3ª de revisión porque con posterioridad a los fallos de instancia surgió una prueba nueva que demuestra la inocencia del acusado, cual es el testimonio de Segundo Rosalino Díaz Toro, partícipe en el delito, quien ante la Fiscalía se pronunció en los términos antes indicados, aceptando su delito, señalando a los compañeros de delincuencia, sin mencionar a Yela Calderón, elemento probatorio no conocido con antelación, pues el último se enteró del mismo, por boca del mismo Díaz Toro, luego de que se emitiera la condena en su contra.

 

Anexa copias de los fallos y de un escrito fechado el 3 de octubre de 2013, en donde quien firma como Segundo Rosalino Díaz Toro refiere que en interrogatorio ante la Fiscalía mencionó a los partícipes en el delito, entre los cuales no estuvo Yela Calderón, quien no intervino en el mismo.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que siguen:

  1. A voces de los artículos 29 de la Constitución Política (que regula un derecho fundamental), 9º del Código Penal y 21 del de Procedimiento Penal, normas estas rectoras que son obligatorias, prevalentes sobre cualesquiera otras y que deben utilizarse como fundamento de interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la persona cuya situación hubiese sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos.

 

  1. La acción de revisión se constituye en la excepción a ese mandato, pero, en atención a la misma circunstancia de que la situación ha sido debatida en todas las instancias y resuelta con fuerza de cosa juzgada, con respeto del debido proceso y de las garantías debidas a los sujetos procesales, quien invoque ese instituto debe cumplir con unas exigencias de forma y fondo que demuestren que, no obstante el acatamiento a aquellas garantías, la decisión comporta un problema de justicia material, en tanto la verdad declarada judicialmente es apenas formal, como que la real es diversa.

 

Esos requisitos se encuentran reglados en el artículo 194 de la Ley 906 del 2004.

 

  1. El peticionario no cumplió con las exigencias de la norma procesal en cita. Obsérvese:

 

La propia redacción del escrito, cuando menos en su primera parte, demuestra que su pretensión apunta, no a demostrar la estructuración de alguna de las causales que excepcionalmente habilitan el reexamen de la cosa juzgada, sino a reabrir el debate probatorio ya finalizado en las instancias, a efectos de que la Corte, con desconocimiento de la seguridad jurídica, reviva instancias ya superadas y entre a confrontar la estimación de los jueces de instancia con la propuesta por la defensa y haga prevalecer la de este.

 

Con base en tal procedimiento se aspira a que la Sala invalide los fallos, lo cual resulta extraño a la acción que se postula, como que esos aspectos debieron denunciarse única y exclusivamente a través de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador procesal penal, lo cual se hizo con la apelación, habiéndose renunciado a la casación, sin que la respuesta negativa a ese medio de impugnación habilitase la propuesta de revisión en razón de las mismas circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por los jueces de conocimiento.

 

Que el anhelo del demandante apunta a que, luego de expirados los plazos legales, la Corte entre a cumplir como una tercera instancia, que no lo es, deriva de su reseña de la actuación procesal juzgada y de las pruebas allí allegadas, entre lo cual intercala posturas personales alusivas a la inexistencia de prueba suficiente de responsabilidad, a que el testimonio de la víctima es contradictorio, a que debió practicarse prueba de reconocimiento y hacer comparecer a la menor también perjudicada (de quien, sin saberse el porqué, alude a que no es afectada, sino coautora del delito), a que solo existe prueba de referencia, a que ha debido creerse a su acudido y al testigo que lo corrobora.

Esa reseña demuestra que los argumentos del demandante apuntan solamente a cuestionar las valoraciones probatorias de los fallos de instancia y a demostrar la supuesta injusticia de estos desde su personal inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a los medios de prueba. Tal argumentación, eventualmente, puede ser de recibo en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero es ajena a la acción de revisión, como que no se enmarca dentro de ninguna de las causales señaladas por el legislador procesal en el artículo 192 de la Ley 906 del 2004.

 

  1. El demandante invoca la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, según la cual la revisión es viable:

 

“Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado”.

 

Tradicionalmente se ha entendido el concepto “hecho nuevo”, a que alude la disposición, como cualquier acontecimiento fáctico que estuvo vinculado al delito objeto de investigación, pero que fue imposible conocerlo en el juzgamiento, de manera tal que no pudo ser controvertido.

 

Por “prueba nueva” se entiende cualquiera de los mecanismos probatorios establecidos por el legislador (testimonio, documento, dictamen) que no pudo ser allegado a la actuación que se pide revisar, esto es, que resultó desconocido por los jueces de instancia.

 

Se advierte que no se trata de cualquier prueba, sino de aquella que tenga un carácter sustancial, entendido este como que ofrezca la virtualidad de mudar el sentido de la sentencia.

En providencia del 28 de noviembre de 2012, la Corte reiteró lo siguiente respecto del tema tratado (radicado 39.654):

 

“En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo bajo el abrigo de Le y 906 de 2004 la Sala ha sostenido que:

 

“[…] variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo:

   

La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.

 

“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.   

 

Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

 

Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]”.[1]

 

Y por prueba nueva se ha entendido:

 

“… todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.

 

Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada”[2]”.  

 

  1. Desde esas nociones surge inadmisible el postulado defensivo, en tanto la aportada como prueba novedosa no cumple con los lineamientos reseñados.

 

Se anexa un documento suscrito por el procesado que se allanó a los cargos, Segundo Rosalino Díaz Toro, el cual evidentemente fue redactado por terceros y se le puso para su firma (lo cual surge de su incapacidad para escribir), en donde indica haber señalado a todos los partícipes en el delito, entre los cuales no se encontraba Yela Calderón, ajeno al acontecimiento.

 

Se agrega por el demandante que lo anterior también fue expresado por Díaz Toro en un interrogatorio ante la Fiscalía, el cual ha debido aportarse y no se hizo.

 

Pero el fundamento central para que las palabras de Díaz Toro no puedan tenerse como prueba nueva apunta a que no se cumplen las exigencias señaladas, por cuanto el medio probatorio y el hecho de que daría cuenta era suficientemente conocido por la parte y voluntariamente renunció a llevarlo al juicio que se pide revivir. En la hoja 8 de su demanda, el apoderado del actor se pronunció así:

 

“De otra pare, causa extrañeza del porqué la defensa de ese entonces desiste del testimonio de SEGUNDO ROSALINO DÍAZ TORO, prueba que también fue ofrecida y que hubiera servido para confirmar la versión de YELA CALDERÓN… pero desafortunadamente no se presentó”.

 

En el folio 18 de la sentencia de primera instancia se lee:

 

“… cuando la fiscalía desiste del testimonio de SEGUNDO ROSALINO DÍAZ TORO prueba que también fue ofrecida por la defensa de YELA CALDERÓN, bien pudo ante ese desistimiento (de la acusación) presentar dicha prueba a su favor para si era del caso el testigo confirmara la versión de YELA CALDERÓN acerca de que no se conocían o para que excluya su participación en los hechos”.

 

No admite discusión, entonces, que la parte defendida no solamente conocía la existencia del pretendido testigo nuevo y lo que sabía sobre los hechos y que en forma voluntaria renunció a introducirlo en el debate oral, pues de no ser así, absurdo se muestra que lo hubiera ofrecido como prueba, contexto dentro del cual el medio ofrecido no adquiere el carácter de nuevo, en los términos de la jurisprudencia reseñada.

 

  1. Si, en gracia de discusión, se admitiera como prueba nueva el elemento aportado por la defensa, esta no cumplió con la carga de demostrar cómo la postura de un participe en el delito, por sí sola, sin más elementos de juicio, tendría la entidad suficiente para derruir los argumentos probatorios y jurídicos en que se sustentó la condena. Esto, partiendo de que, sin más, se admita como irrefutable que Díaz Toro narra la verdad.

 

En efecto, los jueces de instancia sustentaron la condena en la versión de la ofendida rescatada del plagio, quien sin dubitación señaló al procesado como partícipe en el hecho, en la versión de los agentes del orden que realizaron el operativo y lo aprehendieron en flagrancia, en sus relatos jurados sobre que la menor (igualmente secuestrada) señaló por descripción física y uno de sus apellidos al acusado, en el hallazgo de teléfonos móviles con señales inequívocas de que entre este y Díaz Toro (el otro condenado presentado como prueba nueva) se cruzaban llamadas.

 

No se indica ni demuestra de qué manera la postura de un responsable del delito puede negar la contundencia de los elementos señalados, de donde, en el supuesto de admitirse como prueba novedosa, resultaría intrascendente dada su inidoneidad para derruir todas las pruebas aportadas y valoradas.

 

En conclusión: la mayor parte del escrito defensivo apunta exclusivamente a reabrir el debate probatorio culminado en las dos instancias propias del debido proceso, en aras de pedir la invalidación de la sentencia ejecutoriada con el único argumento de que su inteligencia sobre el alcance que debió darse a los medios probatorios es la única posible y suficiente para desconocer la cosa juzgada.

 

Y el medio de prueba señalado en el último aparte de la demanda de revisión no estructura la causal 3ª del artículo 192 procesal, en tanto no cumple la exigencia para ser admitido como tal y no tiene un carácter sustancial, esto es, no tiene la virtualidad de mudar el sentido de la sentencia, pues no resquebraja las valoraciones de hecho y de derecho que llevaron a declarar la responsabilidad del acusado.

 

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

 

Inadmitir la demanda de revisión presentada.

 

Contra esta determinación procede el recurso de reposición.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                               EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Auto del 15 de octubre de 2008, Radicación No.  29.626

[2] Auto  del 15 de octubre de 2008, Radicación No.  29.626

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015