CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 419.
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS HERNÁN TRUJILLO MORERA y EDER PÉREZ MURCIA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de septiembre de 2013, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 28 de junio anterior, para en su lugar condenar a los mencionados procesados, como coautores responsables del concurso de delitos constitutivos de hurto calificado agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 19 años y 6 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
H E C H O S
Ocurridos en Bogotá, en anterior oportunidad procesal se consignaron de la siguiente manera:
“El 18 de julio de 2011, al establecimiento de comercio de propiedad del señor Nelson Guzmán Sánchez, ubicado en la Diagonal 83 N° 83-20 de este distrito capital, ingresaron los señores John Eduard López Tejada y Jhon Steak Casallas Ronderos, quienes mediante intimidación con arma de fuego procedieron a despojarlo de la suma de $1’100.000.oo en efectivo y una torre de computador ‘CPU’, siendo golpeado por el último de los mencionados, luego de lo cual los implicados emprendieron la huida, siendo capturados por un personal de la DIJIN que se encontraba a la salida del establecimiento de comercio, atendiendo el operativo realizado en virtud de la información de una fuente humana que daba cuenta de la comisión de un delito en ese lugar.
En el operado desplegado por los uniformados de la DIJIN resultaron capturados los señores: Mauricio Gutiérrez Dussán, quien conducía el vehículo Swift de placas BBV-110 y quien iba en compañía de Jhon Steak Casallas Ronderos, y los señores Carlos Hernán Trujillo Morera y Eder Pérez Murcia, quienes se hallaban presentes a la salida del lugar de los hechos y se movilizaban en el vehículo de placas REW-463”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares verificadas el 19 de julio de 2011 ante el Juzgado 65 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Mauricio Gutiérrez Dussán, John Eduard López Tejada, John Steak Casallas Ronderos, CARLOS HERNÁN TRUJILLO MORERA y EDER PÉREZ MURCIA; se les formuló imputación por el concurso de conductas punibles de hurto calificado agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones; y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Como los imputados no se allanaron a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito acusatorio el 17 de agosto del mismo año, ratificando que se procedía por el concurso de ilícitos constitutivos de hurto calificado agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, tipificados, en su orden, en los artículos 239, 240-2 y 241-10-11; 111 y 112-1; y 365-1-2-5, del Código Penal.
La etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho que el 15 de septiembre siguiente realizó la audiencia de formulación de acusación, en tanto, el 24 de enero de 2012 llevó a cabo la diligencia preparatoria, en la cual se informó del fallecimiento del acusado John Steak Casallas Ronderos.
El 22 de febrero de esa anualidad se rompió la unidad procesal, toda vez que los incriminados Mauricio Gutiérrez Dussán y John Eduard López Tejada celebraron preacuerdo con el representante de la Fiscalía.
Verificado el juicio oral –en sesiones del 13 de marzo, 5 de junio, 3 de julio y 3 de octubre posteriores, y 17 de enero de 2013-, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 28 de junio siguiente, absolviendo a los procesados CARLOS HERNÁN TRUJILLO MORERA y EDER PÉREZ MURCIA del concurso delictual contenido en el pliego de cargos.
Apelado el fallo por el fiscal del caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó mediante providencia del 13 de septiembre del mismo año.
Consecuente con su decisión, el Ad quem impuso a los aludidos enjuiciados las sanciones reseñadas en la parte inicial de este pronunciamiento, y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura.
En contra del proveído del Tribunal, el defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Cargo único: falso raciocinio.
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de CARLOS HERNÁN TRUJILLO MORERA y EDER PÉREZ MURCIA acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial[1], a causa de errores en la apreciación de la prueba sobre la que se fundó la sentencia, es decir, de los testimonios de los policiales Alexánder Torres Campiño, Manuel Aníbal Méndez, Luis Fernando Cedeño Carvajal y Julián Andrés Bustamante, lo que al mismo tiempo condujo al desconocimiento de la garantía fundamental de la presunción de inocencia.
En orden a fundamentar la censura, sostiene que si bien en nuestro sistema rige el método de valoración probatoria de la persuasión racional o la sana crítica, el cual implica libertad para apreciar la prueba, también debe reconocerse “que el hecho de que el testigo o testigos, incurran en inconsistencias o discrepancias menores, no es óbice para negarle mérito”. Claro está, precisa, si las contradicciones recaen en aspectos básicos y trascendentales, como aquí ocurrió, no se les puede otorgar credibilidad, so pena de incurrir en error de hecho por falso raciocinio.
De esa forma, agrega el casacionista, también se desconocería lo señalado en el artículo 404 Ibidem, que consagra los criterios para apreciar el testimonio, asi como la regla de la experiencia acorde con la cual, cuando el testigo dice la verdad puede incurrir en inexactitudes menores, pero no en contradicciones en aspectos básicos, como ocurrió con los citados deponentes, “algunas de las cuales fueron puestas de presente por la sentencia de primera instancia, para negarle credibilidad a dichas versiones”.
Acto seguido, consigna su propio análisis probatorio, en el que enuncia las que a su juicio son contradicciones trascendentes, atinentes a lo consignado en el informe por el agente Alexánder Torres Campiño, el cual contiene situaciones que realmente ocurrieron de manera distinta. O cuando el mismo testigo expone que del carro en el que se desplazaban los acusados vió descender a un sujeto que luego observó portando un arma de fuego y con el producto del ilícito, explicando que de dicho vehículo, ubicado a unos veinte metros, salía humo en clara señal de que el motor estaba encendido y en espera del otro individuo, lo cual no se compadece con las reglas de la sana crítica, pues, habiendo ocurrido los hechos en un día soleado, claro y normal, el humo que expelen los automotores es imperceptible, a no ser que sea un motor diesel o con graves daños, lo cual es ajeno a este caso.
De igual modo, el memorialista cuestiona la visibilidad que haya podido tener el mismo declarante, ya que lo expuesto no se compadece con lo contenido en el plano fotográfico, ni lo manifestado por el teniente José Ricardo Gutiérrez Rojas acerca de cómo proceder cuando se realiza una captura.
Asimismo, critica que el Tribunal haya dado crédito a la deponencia del agente Manuel Aníbal Méndez, diciendo que corrobora la de aquél, pero dejando de lado que es su subalterno y que a pesar de haber descrito “perfectamente el lugar de los acontecimientos”, al serle enseñado el plano tipográfico, no se ubicó en él. O, también, que haya dicho que las testificaciones de Luis Fernando Cedeño Carvajal y Julián Andrés Bustamante confirman la de Torres Campiño, pese a que no se analizaron “en su contexto integral, sino que equivocadamente los ubica en situaciones que no son reales”, lo cual explica con el exhaustivo análisis que de dichos elementos de juicio consigna a continuación, destacando los tópicos que estima contradictorios.
Para terminar, el impugnante acusa al Ad quem de haber fraccionado la prueba en su conjunto con miras a darle validez a los testimonios de los policiales, afirma que el yerro de raciocinio también se presentó por el desconocimiento de elementos de juicio diferentes a los testificales, asegura que se infringió el precepto legal que exige el conocimiento más allá de toda duda razonable, insiste en la presencia de la duda, y aboga por la supremacía de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, los cuales fueron reconocidos por el fallador de primer grado.
Pide, por tanto, que se case la sentencia demandada, para en su lugar absolver a sus defendidos de los cargos imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Cuestión previa.
De la sola lectura de la demanda presentada por el representante de los acusados CARLOS HERNÁN TRUJILLO MORERA y EDER PÉREZ MURCIA, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional, pues, en su deshilvanado libelo no logra demostrar yerro alguno en el fallo atacado.
Por ello, previamente a examinar el reproche presentado en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte[2] cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte[3]:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
- Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
- Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
- Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
- a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
- b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
- c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
- El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del libelista.
Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones abstractas que hace en torno a los errores en la apreciación probatoria o a la prevalencia del principio de presunción de inocencia, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el cargo propuesto en contra de la sentencia, éste también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de la misma.
2.1. Cargo único: falso raciocinio.
En el único cargo postulado el actor, denuncia que se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en el examen de los testimonios de los policiales Alexánder Torres Campiño, Manuel Aníbal Méndez, Luis Fernando Cedeño Carvajal y Julián Andrés Bustamante, debido a que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta las graves y trascedentes inconsistencias que se desprenden de ellos, vulnerando así la regla de la experiencia según la cual, cuando el testigo dice la verdad puede incurrir en inexactitudes menores, pero no en contradicciones en aspectos básicos.
Lo anterior lo sustenta con un exhaustivo examen de dichas testificaciones, en el que va consignando esos aspectos que considera contradictorios, al tiempo que reprocha una y otra vez que se hayan quebrantado los postulados de la sana crítica, aunque asegurando igualmente que la prueba se fraccionó en algunos apartados y que no se tuvieron en cuenta otros elementos de juicio, asertos con los que pareciera querer denunciar diferentes yerros de hecho al seleccionado, tales como los falsos juicio de identidad y existencia, respectivamente, los que de todos modos apenas enuncia.
Con la postulación del reparo en los términos indicados, la defensa dejó de lado que recurrir al error de hecho por falso raciocinio originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte demandante[4].
Contrario a ello, en este evento todo indica que la inconformidad del casacionista con la sentencia de segunda instancia remite a la discrepancia con la apreciación de varios testimonios. Y si bien es claro que busca acomodarse a los rigores de fundamentación previstos para la vía de ataque casacional seleccionada, en su escrito no logra su cometido, dado que, ninguna de sus manifestaciones destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar a los procesados por los tres delitos imputados, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que valoraron de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Está claro, en consecuencia, que el memorialista desacata las directrices señaladas, pues, además de que el soporte central de su alegato lo constituye su particular apreciación probatoria, lo que pretende justificar como postulado de la sana crítica vulnerado parte de su particular estudio de la prueba, en el que cataloga de trascendentes algunas contradicciones que el Ad quem examinó bajo otra óptica, desde luego diferente a la suya.
Como si fuera poco, el impugnante ni siquiera da a conocer el contenido de los medios probatorios cuestionados, pues, de ellos extracta fragmentos y resúmenes acomodados, como tampoco transcribe qué fue lo estimado por el fallador de segundo grado, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena.
De todos modos, la crítica que hace al Tribunal por haber dado credibilidad a los testimonios de los uniformados resulta irrelevante, pues, se repite, intenta fundamentarla trayendo a colación las supuestas “inconsistencias” en que incurrieron, referidas en su mayoría a aspectos triviales que él pretende magnificar.
En virtud de ello, resulta pertinente reiterar cómo para la Sala siempre ha sido claro que cuando se presentan contradicciones, “el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido”[5].
En síntesis, como ningún yerro de raciocinio logra demostrar el recurrente, el cargo, como se anotó en precedencia, será rechazado.
2.2. Decisión.
Acorde con lo dicho anteriormente, la Corte inadmitirá la demanda de casación promovida por el defensor de los acusados CARLOS HERNÁN TRUJILLO MORERA y EDER PÉREZ MURCIA, no sin antes manifestar que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta decir, que en contra de la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, en los términos suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados CARLOS HERNÁN TRUJILLO MORERA y EDER PÉREZ MURCIA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] En concreto, denuncia la aplicación indebida de los artículos 112, 239, 240, 241 y 365 del Código Penal.
[2] Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente.
[3] Autos citados anteriormente.
[4] Entre otros, en autos del 5 de febrero y 11 de julio de 2007, y 24 de abril de 2013, Radicados 26.382, 27.689 y 40.849, respectivamente.
[5] Entre otros, proveídos del 11 de octubre de 2001 y 24 de abril de 2013, Radicados Nos. 16.471 y 40.841, respectivamente.