CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 16644
Acta No. 50
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de Diciembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue el demandante PEDRO PADILLA LOPEZ.
ANTECEDENTES
PEDRO PADILLA LOPEZ demandó a la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO con el fin de que se condenara a dicha entidad, de manera principal, a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de ser despedido u otro de mayor categoría en la ciudad de Barranquilla y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con los incrementos legales y convencionales correspondientes.
En subsidio de la anterior pretensión se impetra por el actor la indemnización legal por despido injusto; la pensión sanción y los salarios moratorios.
Fundamenta sus peticiones en que prestó sus servicios a la demandada, como "CAMILLERO", desde el 18 de Noviembre de 1977 hasta el 14 de Marzo de 1995, siendo su último salario de $118.933.oo mensuales; que el 23 de Octubre de 1987 la accionada le dio por terminado en forma unilateral e injusta su contrato de trabajo; que tal decisión de su empleadora fue calificada como despido colectivo y por ello el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de Febrero de 1994, dispuso su reintegro; que mediante oficio del 17 de Febrero de 1995 la demandada le manifestó que debía presentarse a laborar el 27 de Febrero de 1995 en el Hospital San Cristóbal de Ciénaga; que se opuso a dicho traslado porque él no estaba vinculado a la entidad donde se le pretendía reintegrar; y, que por tal motivo la empresa a través de la comunicación de fecha 14 de Marzo de 1995 decidió darle por terminado su contrato de trabajo, sin haberle dado cumplimiento a la orden judicial de reintegro.
La empresa demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del accionante. En cuanto a los hechos en que se fincan las peticiones del actor dijo que unos eran ciertos, que otros eran parcialmente ciertos y que los demás no lo eran o no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación; pago, buena fe, prescripción y compensación.
DECISIONES DE INSTANCIA
En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de la petición principal de reintegro y la condenó a pagarle al actor la suma de $2.112.812,oo por concepto de indemnización por despido injusto, así como una pensión especial de jubilación a partir de cuando éste acredite haber cumplido los 55 años de edad.
El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada confirmó la decisión del A quo.
Para adoptar la anterior decisión el Ad quem, en lo que concierne al recurso de casación, expresó:
"En la sentencia a que hace alusión la parte demandada se deja consignado que el demandado laboraba en la Fundación Hospital Metropolitano en el cargo de Camillero en la ciudad de Barranquilla -ésta sentencia aunque aportada en copia sin autenticar tiene valor probatorio dado que las partes se refieren a la misma como punto de partida para que el empleador hubiese decido (sic) el traslado del demandante - y es a ese cargo que la mencionada providencia ordenó al empleador a reincorporarlo -, por lo tanto el traslado constituye una forma de eludir el cumplimiento de una sentencia, decisión que por ser contraria a la ley, el demandante no tenía la obligación de acatar. Lo contrario sería tanto como aceptar que las partes a su arbitrio pudiesen a su arbitrio decidir si cumplen o no las sentencias de los jueces y en caso afirmativo en qué condiciones, modalidades, etc. las cumplen, lo que es a todas luces inadmisible y mucho menos pretender que tal conducta sea considerada como el ejercicio de la facultad subordinante del empleador quien tiene como obligación especial respetar las leyes (C.S.T., art. 57, num. 9°) dentro de las cuales se encuentra la obligación de acatar las decisiones de los jueces.
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpone la parte demandada con el propósito de que:
La H. Corte "... CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas por indemnización por despido y pensión - sanción; y en sede de instancia revoque las condenas del a-quo y absuelva a la demandada de todas las peticiones de la demanda, sobre costas resolverá de conformidad."
Con tal fin presenta un único cargo que no fue replicado.
Se acusa a la sentencia del Tribunal por " ...violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 58, numeral 1°, 60 numeral 4° y 7° numeral 6° A) del Decreto 2351 de 1965, (3° de la Ley 48 de 1968), 104, 107, 108 del C.S.T., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965 (3° Ley 48 de 1968), 259, 260, 267 del C.S. del T. 14, 50, 133, 142, 143 de la Ley 100 de 1993, y 37 de la Ley 50 de 1990, y artículo 57 numeral 9° del C.S.T."
Se sostiene por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación.
"1° No dar por demostrado, estándolo que el actor incumplió sus obligaciones legales al no presentarse a laborar en el sitio de trabajo señalado por el empleador en el Hospital San Cristobal de Ciénaga en el empleo de camillero.
"2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el sitio de trabajo asignado por la empleadora en el Hospital de Ciénaga hace parte integrante de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano.
Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la indebida apreciación y falta de estimación de las pruebas que se señalan seguidamente:
"PRUEBAS MAL APRECIADAS
"1° Comunicación de la demandada ordenándole al actor presentarse a laborar el 27 de febrero de 1995 (fl. 12).
"2° Negativa del actor a reintegrarse (fl.13).
"3° Carta avisándole al actor que se efectuó consignación del acreencias laborales (sic) (fl. 14).
"4° Contestación a la demanda (fls. 24 a 27).
"5° Sentencia del Tribunal de Barranquilla (fls. 2 a 11).
"6° Declaración de María Cecilia Acosta (fl. 37)."
"PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR.
"1° Reglamento Interno de Trabajo y su aprobación (fls 57 a 78).
"2° Contrato entre (sic) la Secretaria de Salud del Magdalena.
"3° Certificación del Hospital "San Cristobal" de Ciénaga sobre la ausencia del actor el 27 de febrero de 1995 (fl. 49).
"4. Liquidación de acreencias laborales (fls. 52 a 54).
En la demostración del cargo se dice:
"El actor obtuvo el reintegro a su empleo de camillero por sentencia de la Sala Laboral del tribunal de Barranquilla; la demandada en cumplimiento de tal sentencia lo reintegró, al mismo empleo pero en el Hospital "San Cristobal de Ciénaga que es una extensión del Hospital Universitario de Barranquilla, en virtud del convenio suscrito entre la Secretaría de Salud del Magdalena y la demandada. El actor reconoce ese hecho en carta del folio 13 pero dice que es un lugar distinto, cuando el estaba obligado a cumplir el artículo 51 del Reglamento de Trabajo (fl.73), según el cual <los trabajadores quedan obligados a laborar en los establecimientos y áreas que señale el empleador, sin afectar con ello el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador>.
“Síguese de lo anterior que la negativa del actor no tuvo justificación, y por tanto, al no acatar las órdenes del empleador derivadas de su poder subordinante de acuerdo con los artículos 22 y 23 del C.S.T., y demás normas concordantes citadas en la proposición jurídica, el despido tuvo justa causa según el numeral 6° A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
"En estas condiciones al tener el demandado la facultad de imponer órdenes, sin que se haya demostrado por el trabajador, que se disminuyeron las condiciones de trabajo con la disposición de trabajar en Ciénaga, sitio muy cercano a Barranquilla (hecho notorio) no puede imponérsele la sanción de la indemnización por despido injusto, y como consecuencia de tal determinación se le condenó a pagar la pensión - sanción prevista cuando el despido es injusto, hecho que esta desvirtuado con las pruebas que especialmente no apreció el ad-quem y por ello fulminó su injurídica condena."
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que el Tribunal haya considerado como justificada la decisión del actor de no reintegrarse al empleo de camillero en el Hospital de "San Cristóbal de Ciénaga", tal y como se lo había ordenado la accionada en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla y, consecuencialmente, como injusta la decisión de ésta de darle por terminado a aquél su contrato de trabajo por la negativa del demandante a reinstalarse en el sitio por élla determinado, siendo que el accionante estaba obligado a cumplir la orden impartida por su empleador en este sentido, toda vez que la misma constituye una manifestación del poder subordinante otorgado por los artículos 22 y 23 del C.S.T.
El Ad quem no cometió ningún yerro, al menos no con el carácter de ostensible, cuando fundado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de Febrero de 1994 (folios 2 a 11) y en la carta que aparece a folio 13 del expediente consideró que el actor no estaba obligado a reintegrarse a una entidad hospitalaria ubicada en una ciudad distinta a aquella donde prestaba sus servicios al momento de ser despedido, toda vez que la orden emanada de la anterior resolución judicial implicaba su reinstalación en el mismo cargo que venía desempeñando en la ciudad de Barranquilla, pues esa conclusión del Ad quem resulta razonable frente al contenido de la mencionada resolución judicial, pues el efecto de la declaratoria de nulidad del despido adoptada por el Tribunal, como ya lo ha expresado la Corte (ver auto de fecha 21 de Julio de 1999. Rad. 12881), no es otro que el de retrotraer las cosas al estado en que se encontraban al momento de la terminación ineficaz del contrato de trabajo, lo que significa, que la reincorporación del empleado debe hacerse al cargo que a la sazón desempeñaba cuando se produjo la decisión ineficaz de la accionada, que para el caso concreto lo es el de camillero de la Fundación Hospital Metropolitano Universitario de la ciudad de Barranquilla.
La anterior deducción del Tribunal no la demerita el hecho de que en virtud del convenio suscrito por la demandada con la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena, el Hospital de San Cristóbal de Ciénaga sea considerado como una extensión de la entidad hospitalaria accionada, o que el Reglamento Interno de la enjuiciada disponga en su artículo 51 que "los trabajadores quedan obligados a laborar en los establecimientos y áreas que señale el empleador...", ya que tales medios probatorios no desvirtúan que la demandada, contrariando los efectos propios de la sentencia de fecha 23 de Febrero de 1994, pretendió reintegrar al actor al cargo de camillero en una ciudad distinta a aquella donde se encontraba cumpliendo esa función cuando fue ilegalmente despedido, por lo que la inapreciación de tales elementos de juicio por parte del Tribunal ninguna incidencia tiene en la decisión adoptada por el Juzgador de Segunda Instancia
Ahora, el Ad quem para adoptar su decisión también argumentó que el actor no estaba obligado a cumplir la orden dada por su empleador, en el sentido de que se reintegrara al Hospital de San Cristóbal de Ciénaga, porque la misma resultaba contraria a lo dispuesto en la sentencia del 23 de Febrero de 1994 y, por ende, ilegal. Este razonamiento, que no plantea otra cosa que la primacía de la orden judicial de reintegro sobre la emanada del poder subordinante del empleador o del ejercicio del jus variandi, y que en últimas es el que muy sutilmente intenta controvertir el recurrente en la demostración del cargo, no es susceptible de ser discutido por la vía de los hechos, dada su connotación esencialmente jurídica.
Así las cosas, se tiene que el recurrente no probó los yerros fácticos atribuidos al Juzgador de Segundo Grado.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Como no hubo oposición, no se impartirá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de Diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por PEDRO PADILLA LOPEZ contra la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario