CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2822-2015
Radicación N°. 45342
(Aprobado Acta N°. 184)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de Héctor Fabián Flórez contra la sentencia del 21 de octubre de 2014, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al nombrado por el concurso heterogéneo de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
HECHOS
Fueron así relatados en el fallo objeto de disenso:
Tuvieron ocurrencia en horas de la mañana del 3 de noviembre de 2010, en una vivienda del municipio de Villamaría, Caldas, a la cual ingresaron varios hombres armados que doblegaron con ella a los moradores, luego de lo cual procedieron a apropiarse de varias de sus pertenencias.
El plan criminal marchaba a la perfección, hasta que llegaron dos policías que, luego de varios intentos, lograron ingresar a la residencia en la que hallaron a varios de los agentes del latrocinio, lo cual motivó un intercambio de disparos que permitieron la captura de varios de ellos, pero, a su vez, que ocasionaron la muerte de uno de los gendarmes.
ACTUACIÓN PROCESAL
- En audiencia preliminar del 7 de febrero de 2012[1], bajo la dirección del Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, la Fiscalía 1ª Especializada solicitó se declarara persona ausente a Héctor Fabián Flórez, debido a que, pese a las labores desplegadas por la policía judicial y los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, no fue posible ubicarlo para hacer efectiva la orden de captura expedida el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías de la localidad, prorrogada por el Juzgado 7° de igual especialidad.
La Juez resolvió extender la orden de captura por otro año y hacer la declaración pedida, por lo cual dispuso cumplir con el emplazamiento y las publicaciones previstas en el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
- En audiencia del 23 de marzo de 2012, el Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad declaró persona ausente a Héctor Fabián Flórez y le nombró defensor público para que lo asistiera.
En la misma diligencia, la Fiscalía 1ª Especializada le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado (artículos 103, 104 -numeral 10- del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad del 58 -numeral 10- ibidem, hurto calificado y agravado (cánones 239, 240 -inciso segundo- y 241 -numeral 10- ejusdem), y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365 -numerales 3 y 4- ibidem), en calidad de coautor.
El Juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, aclarando que la orden de captura estaba vigente[2].
- El Fiscal radicó escrito de acusación en sentido similar –el 18 de julio de esa anualidad-[3], salvo porque, respecto del porte, solo refirió al numeral 3, y la formulación tuvo lugar el 24 de agosto posterior ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales[4].
- Las audiencias preparatoria y del juicio oral se realizaron el 25 de septiembre ulterior[5], la primera, y el 18[6] y 19 de diciembre del mismo año[7], la segunda, última sesión en la que se anunció sentido condenatorio del fallo.
- El 19 de febrero de 2013 se dictó sentencia y en ella se sancionó a Héctor Fabián Flórez con 516 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[8].
- El 25 de octubre sucesivo se materializó la captura del acusado[9].
- El 21 de octubre de 2014 el Tribunal Superior de Manizales confirmó la providencia apelada por el defensor público[10].
- El defensor de confianza –nombrado en la audiencia de lectura del fallo del 18 de noviembre de ese año[11]- interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente.
LA DEMANDA
El abogado hace una síntesis de los sujetos intervinientes, la decisión impugnada, la situación fáctica y la actuación procesal y asegura que pretende la protección de garantías de su representado y la reparación de los perjuicios causados, al afrontar, como persona ausente, una condena injusta.
Formula un cargo con apoyo en la causal segunda de casación, tras considerar que el proceso está viciado de nulidad, toda vez que se incumplieron los requisitos formales y materiales para la declaratoria de persona ausente.
Sustenta así su reproche:
Esa forma de vinculación es excepcional y, al respecto, trae a colación apartes de una “publicación” hecha en el año 2008 por el jurista Efraín Burbano Castillo, de la cual no suministra fuente, y de la sentencia C-591 de 2005 de la Corte Constitucional.
Los funcionarios judiciales desconocieron los presupuestos que para tal declaración exige el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional, porque no agotaron todos los medios disponibles razonables para que el encartado, «OSCAR HURTADO REINA»[12] compareciera a la actuación, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa, controvertir las pruebas y, eventualmente, allanarse a cargos.
Solicita se anule lo actuado para que «previo cumplimiento de los requisitos legales, se declare persona ausente a OSCAR HURTADO REINA».
Después de citar al ad quem, cuando aludió a las labores adelantadas para dar con el paradero de su prohijado, manifiesta que lo declarado en tal sentido por el funcionario del CTI, Esmelín Salgado, (no especifica) denotan la «superficialidad de las pesquisas»[13], dado que no acudió a las empresas de telefonía móvil celular, la superintendencia de Notariado y Registro, las páginas web de las E.P.S., los vecinos del lugar de su residencia y la búsqueda en Google.
Así las cosas, las labores fueron facilistas, lo que conculcó el derecho de defensa y el debido proceso.
Se infringieron, por falta de aplicación, los artículos 29 de la Constitución, 8, 10 y 457 del Código de Procedimiento Penal; y se aplicaron indebidamente los preceptos 103, 104-10, 239, 240-2, 241-10 y 365 del Código Penal.
La única forma de reparar el daño es declarar la nulidad, casando el fallo recurrido, por lo que hace tal petición para que se dicte otro de remplazo en el que se anule lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente de su prohijado.
CONSIDERACIONES
- La Sala ha sido insistente en sostener que, conforme a los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2004 -artículos 184 y 183[14]-, la demanda de casación debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que la Corte pueda darle curso (CSJ AP, 10 oct, 2012, rad. 39568 y CSJ AP, 17 oct, 2012, rad. 39237).
En ese sentido, el contenido de la exposición ha de ser claro, lógico y fundamentado, de modo que explique con suficiencia las fallas en las que incurrió el juzgador, atendiendo que encuadren en alguna de las causales previstas en el artículo 181 ibidem, y cómo de no haber incurrido en ellas la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de quien impugna.
Adicionalmente, es preciso que el censor ponga de presente la necesidad de proferir una decisión de fondo a efectos de alcanzar alguno de los propósitos del medio de impugnación extraordinario, en los términos del precepto 184 de la misma codificación, según el cual, también serán inadmitidos los libelos cuando «de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Es evidente, entonces, que con la nueva normativa legal adquieren especial relevancia los propósitos del recurso, hasta el punto que en el artículo referido se previó que la Corte pueda superar los defectos de la demanda “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”.
De lo anterior surgen dos hipótesis. Una, que el escrito introductorio no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para ser admitido, pero la Sala halle ineludible su estudio de fondo para alcanzar alguno de los objetivos; y, dos, que a pesar de que cumpla con tales exigencias formales, no se considere imprescindible proferir fallo, caso en el cual no será seleccionado.
- En esta ocasión se advierte que el impugnante no justificó la forzosa intervención de esta Corporación y no sustentó con suficiencia y aptitud el cargo formulado. Tampoco la Corte advierte la necesidad de dictar sentencia. Obsérvese:
2.1. La única alusión que el jurista hizo en torno al primer aspecto, consistió en sostener que buscaba la protección de garantías y la reparación de los perjuicios causados al acusado por razón de su vinculación en ausencia. No se percató en definir los derechos conculcados y explicar cómo ocurrió el quebrando, de modo que requiriera su restablecimiento en sede extraordinaria.
2.2. Cuando se formula una censura por la vía de la causal segunda, esto es, por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, es vital que, tal como se desprende del numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se delimite si ello tuvo lugar por un error de estructura o uno de garantía, dado que difieren.
El actor no hizo distinción alguna, pues alegó la nulidad aduciendo desprevenidamente violación del debido proceso y del derecho de defensa. Así, aunque no fue claro al respecto, se podría entender que quiso aludir a ambos, sin embargo, la censura no alcanza la coherencia e idoneidad necesarias para darle curso.
Si bien la nulidad –ha dicho la jurisprudencia- no requiere una exigencia mayor al momento de plantearla en sede de casación, es imperioso que el demandante proceda, con precisión y nitidez, a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación y esboce sus fundamentos fácticos, indicando los preceptos que considera trasgredidos, y exprese el motivo por el cual la anomalía revelada violó en forma grave los derechos del sujeto al que representa.
En ese orden, se le impone exhibir la forma en que la anomalía denunciada tuvo una injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (trascendencia), dado que el medio extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas o afirmaciones carentes de demostración.
2.3. El discurso propuesto por el libelista no contiene una estructura argumentativa coherente, sólida ni apta para demostrar la falencia en la vinculación en ausencia del procesado.
En primer lugar, porque, al ocuparse de anunciar los errores con ella relacionados, hizo mención a un individuo distinto al que representa, pues refirió que no se agotaron los medios disponibles razonables para la comparecencia de Oscar Hurtado Reina; tanto que, en su inicial pretensión, solicitó la declaratoria de nulidad en favor de este, no de Héctor Fabián Flórez.
De otra parte, porque aseveró que las pesquisas fueron superficiales, pero su disertación en tal sentido es vaga, somera y no ofrece elementos determinantes, argumentos firmes y de fondo que permitan evidenciar la presunta anomalía; y tampoco conmueven a la Corte para superar los defectos, dado que únicamente tuvo en consideración las actividades desplegadas por el funcionario del CTI Héctor Fabián Flórez, las que solo tocó de manera tangencial, pasando por alto que hubo otras, como las desarrolladas por el subintendente Carlos Andrés Pérez Morales y el Patrullero Eligio Quintero Henao, como bien lo describió el delegado de la Fiscalía al momento de pedir la declaratoria de persona ausente.
Adicionalmente, con los registros de video y los documentos aportados a la actuación, se puede evidenciar que la vinculación en ausencia de Héctor Fabián Flórez no solo cumplió con las exigencias formales señaladas por el legislador, sino con las jurisprudenciales hechas por la Corte Constitucional.
2.4. No se discute que lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Es un claro desarrollo de la garantía del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), en su componente del derecho a la defensa, orientada a dar efectividad a los principios de contradicción y confrontación -en la nueva sistemática-.
No obstante, tal como se ha reconocido en los códigos de procedimiento penal anteriores, el legislador de 2004 previó que en el sistema penal con tendencia acusatoria tenga lugar, excepcionalmente, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente. Ello con el fin de no entorpecer el cumplimiento de la pronta y eficaz función pública de administrar justicia y de garantizar el derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Así lo contempló en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004:
AUSENCIA DEL IMPUTADO. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.
Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.
El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.
Hay que acotar, que esa norma, junto con la expresión «[s]i el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación», del artículo 291 del mismo estatuto adjetivo, fue hallada acorde a la Carta Política por la Corte Constitucional, en sentencia (CC C-591/05)[15], bajo los siguientes argumentos:
La línea jurisprudencial sentada por la Corte en relación con la posibilidad de adelantar juicios en ausencia es compatible con el Acto legislativo 03 de 2002. En otras palabras, la puesta en marcha de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria tiene como otra de sus particularidades la posibilidad de tener en cuenta las instituciones procesales de la declaratoria de persona ausente y de la contumacia, contrario a lo que sostiene la demandante.
En efecto, al igual que en el anterior sistema procesal penal, en el nuevo, es la regla general que la persona tiene el derecho a hallarse presente en el proceso, en especial, durante el juicio por cuanto éste se caracteriza por ser oral, con inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y “con todas las garantías”, entre las cuales, por supuesto, se encuentran las incluidas en el artículo 14 del PIDCP [Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos]. Lo cual no implica, que de manera excepcional, el juicio puede adelantarse si a la Fiscalía General de la Nación le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputación, o tomar alguna medida que lo afecte, siempre y cuando haya agotado todos los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado, con un estricto control de los jueces, tanto del de control de garantías como del de conocimiento en su oportunidad, o si el imputado se rebela a asistir al proceso, o si decide renunciar a su derecho a encontrarse presente durante la audiencia de formulación de acusación, con el fin de darle plena eficacia, no solo al nuevo sistema procesal penal, sino a la administración de justicia.
De manera que, le corresponde al fiscal respectivo, al solicitarle al juez de control de garantías que declare persona ausente a quien se le formulará una imputación o tomara alguna medida de aseguramiento que lo afecte, demostrar adjuntando los elementos de conocimiento respectivos, que ha insistido en ubicarlo agotando los mecanismo de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. De allí que, la creación del juez de control de garantías constituye, sin lugar a dudas, un notorio avance en materia de derechos de la persona declarada ausente, por cuanto, bajo el anterior sistema procesal, aquella decisión era adoptaba autónomamente la Fiscalía. Por el contrario, bajo el nuevo modelo de tendencia acusatoria, corresponde al juez ejercer un estricto control sobre el asunto, y solo podrá declararse a una persona ausente cuando se haya verificado que se han realizado exhaustivamente tales diligencias. Por lo tanto, sólo constatado el agotamiento de suficientes diligencias en demuestren que se ha insistido en la búsqueda de la persona, procederá el emplazamiento en los términos del artículo 127 de la Ley 906 de 2004, por lo que no basta el mero emplazamiento para considerar satisfecha la obligación estatal de garantizar la comparecencia del imputado al proceso[16].
De igual manera, los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes deben continuar de manera permanente con posterioridad a la declaratoria de ausencia, los cuales deben ser verificados también por el juez de conocimiento a fin de decidir, en estos excepcionales casos, si se continuaron empleando los mencionados mecanismos de búsqueda a fin de decidir si adelantará o no el juicio ante una verdadera ausencia del procesado, pues de no ser así, deberá procederse al decreto de la nulidad de lo actuado por violación del derecho al debido proceso.
Cabe asimismo señalar que en el derecho comparado tampoco el derecho a estar presente en el juicio oral se ha entendido en términos absolutos. Así, en el sistema acusatorio americano, en el caso Illinois vs. Allen[17], la Corte Suprema Federal resolvió que el derecho de un acusado a estar presente en el juicio no es impedimento para que, bajo determinadas circunstancias, el tribunal orden que se retire al acusado de la sala y continúe el juicio en su ausencia. De igual manera en el caso de Maryland vs. Bussman[18], se reconoció el derecho del acusado a renunciar libremente a su derecho a encontrarse presente durante el juicio oral.
- Conclusiones.
Del examen de constitucionalidad de las normas acusadas, la Corte extrae las siguientes conclusiones:
- Es la regla general, que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia; tanto menos en el marco de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria caracterizado por la realización de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
- Solo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en tanto que servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia, casos en los cuales la audiencia respectiva se realizará con el defensor que haya designado para su representación, o con el defensor que le designe el juez, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, según el caso. Adicionalmente, la persona puede renunciar a su derecho a hallarse presente durante la audiencia de formulación de la acusación. Con todo, siendo mecanismos de carácter excepcional, su ejecución debe estar rodeada de un conjunto de garantías y controles judiciales.
- La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garantías sólo procederá cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Una vez verificados tales requisitos, la persona será emplazada mediante un edicto que se fijará por el término de cinco días en un lugar visible de la secretaría del juzgado y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. De igual manera, se le nombrará un defensor designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
- En tal sentido, la Corte considera que la declaratoria de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garantías procesales y ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no se agota con la actividad que despliega de manara obligatoria la fiscalía para demostrarle al juez de control de garantías el agotamiento de las diligencias suficientes y razonables para la declaratoria de ausencia, sino que igualmente éstas deben continuar por parte de la Fiscalía con posterioridad a esta declaración, a fin de que el juez de conocimiento, al momento de la citación para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, realice una labor de ponderación en relación con el cumplimiento de la carga de ubicación del procesado, y constate que el Estado ha continuado con su labor de dar con el paradero del acusado, a fin de autorizar de manera excepcional el juicio en ausencia, o declare la nulidad de lo actuado por violación del derecho fundamental al debido proceso, bien de oficio o a solicitud del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, o del defensor respectivo. Cabe recordar, que la actividad del Sistema Nacional de Defensoría Pública debe encaminarse a que en materia de juicios en ausencia el Estado cumpla efectivamente con su deber de demostrar que adelantó todas las gestiones necesarias y pertinentes para localizar al investigado o enjuiciado, así como que el rol que juega el Ministerio público en estos casos se acentúa para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las garantías constitucionales en el proceso.
Así las cosas, a juicio del alto Tribunal, esa modalidad de vinculación no quebranta la Constitución, siempre y cuando la Fiscalía General de la Nación haya agotado todos los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para lograr la comparecencia del indiciado.
2.5. Por consiguiente, para la validez de un juicio en ausencia es preciso que (i) la Fiscalía despliegue todos los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes, esto es, aptos e idóneos[19], y razonables, es decir, los justos, bastante en calidad o en cantidad[20], para ubicar a la persona que se va a judicializar; (ii) dicho ente haga la solicitud correspondiente ante el juez de control de garantías, a quien le habrá de exhibir los documentos en los que consten las actuaciones precedentes; (iii) el juez de garantías realice una verificación material, que no formal, de tales elementos; (iv) el funcionario judicial, de hallar satisfechos los requerimientos, procederá al emplazamiento mediante un edicto que se debe fijar en un lugar visible de la secretaría por el término de 5 días hábiles, al tiempo, que se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.
Una vez finalizado el trámite descrito y, de no comparecer el encartado, (v) el juez de control de garantías lo declarará persona ausente y le designará, con la colaboración del Sistema Nacional de Defensoría Pública, un abogado que represente sus intereses, con quien se continuará el proceso.
No obstante, a las autoridades les asiste la carga de continuar su búsqueda a efectos de lograr su comparecencia en alguna de las instancias de la actuación.
2.6. En este caso, contrario a lo afirmado por el demandante, el procedimiento anterior se surtió a cabalidad.
En audiencia del 7 de febrero de 2011, por petición de la Fiscalía 1ª Especializada, el Juez 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales libró orden de captura en contra de Héctor Fabián Flórez[21]. En el texto de ella se indicaron datos relativos al nombre del indiciado, su apodo o alias, lugar y fecha de nacimiento, dirección de residencia, sexo, nombre de la madre, ocupación y estatura[22].
Inmediatamente después, se adelantaron diversas labores, en orden a dar con el paradero de Héctor Fabián Flórez, así:
Por parte del Subintendente Carlos Andrés Pérez Morales y el Patrullero Eligelio Quintero Henao, funcionarios de investigación criminal SIJIN DECAL (informes del 22 de febrero y 18 de julio de 2011)[23].
Consistieron en trasladarse hasta la dirección proveída, donde les informaron que Flórez no residía allí desde hacía aproximadamente 15 días; acudieron a la Secretaría de Salud del Departamento de Caldas para indagar por la E.P.S. a la cual se hallaba vinculado y, por la información suministrada en la entidad, solicitaron a SALUDCOOP, datos relacionados con la empresa a la cual aquél estaba atado laboralmente, determinando que se trataba del Consorcio UM. Siguiendo con las pesquisas, verificaron que esa firma no figuraba registrada en las bases de datos de Industria y Comercio y de la Cámara de Comercio; no obstante, la E.P.S. aportó una dirección y un número telefónico, que resultaron inexistentes.
Adelantaron, entonces, labores de vecindario y, con autorización de la Fiscalía, interceptación de abonado telefónico donde reside su madre y hermana, pero no fue posible realizarla, dado el corte de la línea por falta de pago. Así mismo, indagaron con las notarías y la 4ª de Manizales comunicó que no aparece ningún procedimiento surtido por Flórez[24].
Por parte del Investigador del CTI, Esmelín Salgado Ríos (informe del 19 de noviembre de 2011)[25].
Hizo búsqueda en base de datos, en las páginas de la Rama Judicial -por procesos-, del Sistema de la Protección Social SISPRO, del Sistema SPOA de la Fiscalía, de la SAC, nivel central, FOSYGA y SMIT, para verificar comparendos; examinó la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, y realizó un recorrido por el municipio de Villamaría para establecer su actividad económica, laboral y familiar.
Dado que en el SPOA se registró noticia criminal por el delito de inasistencia alimentaria, obtuvo entrevista telefónica con la denunciante.
En audiencia del 7 de febrero de 2012, la Juez 4ª Penal Municipal con funciones de control de garantías examinó los documentos descritos y los demás aportados por el Fiscal y, previo traslado al agente del ministerio público, dispuso emplazar a Héctor Fabián Flórez[26].
El edicto correspondiente permaneció fijado desde el 8 de febrero de 2012 hasta el 14 de febrero siguiente y las publicaciones en radio y prensa se hicieron en el mismo mes[27].
En audiencia del 23 de marzo de esa anualidad, el Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales declaró persona ausente a Héctor Fabián Flórez[28] y se le designó un defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública.
El aludido profesional representó sus intereses en la imputación –ese día-, continuó con su labor en la audiencia de acusación, en la preparatoria, en el juicio y presentó, en su favor, recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
2.7. De lo expuesto surge que se cumplieron las exigencias formales y sustanciales para vincular al acusado en ausencia y que las labores desplegadas por la Fiscalía no resultaron superficiales, tal como las tildó el libelista, sino suficientes y razonables. Si bien no figura la búsqueda en Google, lo cierto es que esa insinuación la hizo de manera genérica, sin siquiera indicar cómo en efecto allí aparecía algún dato de su representado que pudiera contribuir a su localización.
El abogado designado para que lo asistiera, acudió cumplidamente a las audiencias previstas y ejerció activamente su labor, por lo que el derecho de defensa no se lesionó.
Así las cosas, se inadmitirá la demanda y la Sala no advierte la necesidad de proferir sentencia en orden a alcanzar alguna de las finalidades de la casación.
- Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014[29].
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda presentada por el defensor de Héctor Fabián Flórez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Disco compacto contentivo de la sesión.
[2] Disco compacto y acta visible a folios 62 y 63 del cuaderno de Tribunal
[3] Folios 91 a 105 Id.
[4] Acta visible a folios 112 y 113 Id.
[5] Folios 119 a 121 Id.
[6] Folios 132 a 136 Id.
[7] Folios 139 a 144 Id.
[8] Folios 149 a 181 Id.
[9] Folios 190 a 193 Id.
[10] Folios 230 a 251 Id.
[11] Disco compacto Id.
[12] Folios 16 del libelo y 270 del cuaderno del Tribunal.
[13] Folios 23 y 277 Id.
[14] Artículo modificado en su versión original por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
[15] El argumento del demandante en la acción de inconstitucionalidad, se contrajo a alegar que las disposiciones contrariaban el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que garantiza, como mínimo, que la persona se halle presente en el proceso.
[16] Ver al respecto sentencia T- 1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[17] Corte Suprema de Justicia, 397 U.S. 337 ( 1970 ), asunto Illinois vs. Allen.
[18] Corte Suprema de Justicia, 414 U.S. 17 ( 1973 ) asunto Maryland vs. Bussman.
[19] Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
[20] Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
[21] Folio 3 del cuaderno del Tribunal.
[22] Folio 5 Id.
[23] Informes visibles a folios 6, 7, 12, 13, 23 y 24 Id.
[24] Folio 67 del cuaderno de Evidencias de la Fiscalía.
[25] Folios 30 a 41 del cuaderno del Tribunal.
[26] Registro en disco compacto y acta visible a folio 47 del cuaderno del Tribunal.
[27] Diario La Patria, el 10 de febrero, y Radio Manizales, el 9 de febrero (folios 53 y 54 del cuaderno del Tribunal.
[28] Acta visible a folios 62 y 63 Id.
[29] Radicado 42597.