CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

 

 

AP2832-2015

Radicación N° 44294

(Aprobado Acta Nº 184)

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

 

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JOHN JAIRO SÁNCHEZ PRADA contra el fallo de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que revocó parcialmente el emitido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), en el sentido de negar la causal de exceso en la legítima defensa reconocida frente al delito de homicidio agravado por el que fue condenado como coautor, en concurso con el de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego o municiones de defensa personal.

  1. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

 

 

  1. La noche del 25 de septiembre de 2009 Carlos Andrés Ramírez Blanco, llegó al billar “Farina” de Puerto Salgar con un menor de edad (J.A.G.C), ambos provistos de armas de fuego, con el fin de ultimar a una persona de ese municipio; en un momento en que el citado ingresó al baño y el adolecente lo esperaba afuera, éste fue aprehendido por la Policía al hallar en su poder el arma sin salvoconducto, y al salir Ramírez Blanco, como no vio a su compañero, quiso marcharse de ese lugar pero fue interceptado por JOHN JAIRO SÁNCHEZ PRADA (blanco de los aludidos sicarios), Pablo Emilio Tello Ramírez, Jairo Enrique Acero y Frederick Fransua Rodríguez Molina, quienes tras golpearlo lo obligaron a subir a un automotor conducido por el primero de los nombrados, en el cual lo llevaron a la orilla del Rio Magdalena, cerca de la discoteca “Picapiedra”, lugar en el que le propinaron dos disparos en la cabeza con la misma arma que portaba Ramírez Blanco, lo cuales ocasionaron su muerte[1].

 

  1. Iniciada la investigación por esos sucesos, la Fiscalía General de la Nación logró vincular a Acero, Tello Ramírez y Rodríguez Molina, contra quienes adelantó procesos separados en razón de preacuerdos celebrados con ellos, y debido a que no fue posible la captura de SÁNCHEZ PRADA y éste se negó a comparecer (aun cuando si le otorgó poder a un abogado de confianza desde los albores de la investigación), el instructor obtuvo el 9 de febrero de 2011 que un Juez de Control de Garantías lo declarara contumaz, y ante el mismo funcionario, el 22 de ese mes, adelantó la diligencia de formulación de imputación como coautor del delito de homicidio agravado, en concurso con el de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego o municiones de defensa personal, de acuerdo con los artículos 58, numeral 10, 103, 104, numeral 7, y 365 de la Ley 599 de 2000, con las respectivas modificaciones hechas por las Leyes 890 de 2004, articulo 14, y 1142 de 2007, artículo 38[2].

 

  1. Por las mismas conductas punibles el 24 de marzo de 2011 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra SÁNCHEZ PRADA, pliego de cargos que, tras resolver los impedimentos expresados por jueces que conocieron de los preacuerdo con los otros implicados, fue formalizó el 9 de marzo de 2012 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), despacho en el que la audiencia preparatoria y el juicio oral se realizaron en sesiones de 27 de abril, 19 de junio y 15 de noviembre del mismos año[3].

 

El 26 de noviembre de 2012 el titular del citado juzgado, en armonía con el sentido del fallo, emitió sentencia condenatoria contra el acusado como coautor penalmente responsable de los delitos imputados, reconoció frente al homicidio agravado la causal de menor punibilidad prevista en el artículo 32, numeral 7, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, esto es, exceso en la legítima defensa, y en tal virtud le impuso pena principal de seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó los subrogados penales[4].

  1. De la expresada providencia apeló únicamente el fiscal regente de la acusación, y el 12 de mayo de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Sala Penal de Descongestión) resolvió la alzada en el sentido de aceptar la pretensión del impugnante, motivo por el que revocó la decisión confutada en cuanto a otorgar la circunstancia de menor pena, y por lo tanto fijó las sanciones al acusado en cuatrocientos sesenta y dos (462) meses de prisión, como principal, y como secundaria veinte (20) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sentencia de segunda instancia contra la que el defensor del procesado interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación[5].

 

 

  1. LA DEMANDA

 

 

  1. El recurrente aduce proponer un “único cargo” con base en la “causal prevista en el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P.: Desconocimiento de la estructura (sic) del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, ya que el Tribunal habría incurrido en “errores de hecho en virtud a un falso juicio, tanto de raciocinio como de existencia por omisión”, aclarando que no será “motivo de disenso la estimación valorativa de las pruebas ni su validez, ni las conclusiones fácticas esbozadas por el ad-quem” sino la “manifiesta y franca vulneración de derechos fundamentales”.

 

Al desarrollar tal propuesta, en un apartado que titula “FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISIÓN”, refiere que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta un “hecho determinante” que se desprende de las mismas pruebas a las cuales “dio credibilidad”, consistente en que la intención inicial del grupo que retuvo a Carlos Andrés Ramírez Blanco y que se movilizaba en el vehículo conducido por SÁNCHEZ PRADA, era obtener de aquél la confesión acerca de quién era el objetivo de ese “sicario”, para luego llevarlo al Comando de Policía, pero en ese devenir fue Frederick Fransua Rodríguez Molina, quien, sin acuerdo previo con el acusado, resolvió accionar contra la humanidad del hoy fallecido el arma de fuego de la cual había sido éste despojado, como en efecto así lo reconoció en el testimonio que rindió en el juicio Rodríguez Molina.

 

Por lo anterior concluye que como “no existe medio de convicción dentro del diligenciamiento” que acredite la “intención mancomunada” de su defendido en la “perpetración del crimen” aludido, es “a todas luces evidente que se incurrió por el ad-quem en falso juicio de existencia por omisión”.

 

Luego, en un segundo acápite rotulado como “FALSO JUICIO DE RACIOCINIO”, expresa inconformidad frente a lo puntualizado por el fallador de segundo grado acerca de la ausencia de configuración de los presupuestos de la causal de atenuación reconocida en primera instancia, y asegura que con base en ese análisis el Tribunal “consideró con suficiente fuerza concluyente tanto fáctica como jurídica, que la participación [del acusado] en los hechos resulta evidente”, juicio que califica de equivocado porque “no se aplicó las reglas de la sana crítica y experiencia”, pues estando demostrado que Ramírez Blanco era un “sicario” cuya “misión criminal estaba paga y su objetivo era” su defendido, quien se hallaba desarmado, en esas circunstancias era dable la “aplicación del artículo 57 del Código Penal”, ya que “salvo mejor criterio” se trató de una “injusta provocación” que explica el lamentable suceso.

 

Con base en lo anterior solicita que de no accederse a “la nulidad solicitada”, al estar acreditado que no se le garantizó la presunción de inocencia al acusado se le debe “ABSOLVER de todos los cargos que le fueron formulados a través de este proceso”.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

 

  1. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

 

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.

 

La Sala encuentra que el libelo analizado debe ser rechazado por falta de interés en la concreta pretensión del recurrente, y ausencia de adecuada fundamentación en los otros aspectos que pretendió cuestionar el demandante.

 

  1. En efecto, impera recordar que la legitimidad de las partes o intervinientes para interponer los recursos de ley contra una providencia judicial, está necesariamente ligada al perjuicio causado con la correspondiente decisión.

 

Y dado que en el presente caso el actor expresó conformidad con el sentido condenatorio de la sentencia de primera instancia en los términos en que la misma fue emitida, anuencia o beneplácito que se desprende del hecho de no haber formulado apelación contra aquella, surge indiscutible que el actor carece de interés jurídico para mediante el presente mecanismo extraordinario abogar por la absolución del procesado.

 

En otras palabras dicho, dado que la segunda instancia confirmó la declaración de responsabilidad del a-quo, y revocó parcialmente el respectivo fallo en cuanto a la concesión de la circunstancia de menor pena allí reconocida en favor del acusado (Ley 599 de 2000, artículo 32, núm. 7º), el interés jurídico para impugnar ante esta sede quedó circunscrito para el sujeto pasivo de la acción penal en cuanto a ese cambio adverso, por yerros jurídicos o probatorios anejos a ese específico pronunciamiento, sin perjuicio, también, de estar habilitado para proponer la probable configuración de vicios desencadenantes de la nulidad total o parcial de la actuación.

 

  1. Ahora bien aun cuando el recurrente citó la causal prevista en el artículo 181, numerales 2 de la Ley 906 de 2004, como sustento de las razones de inconformidad que expondría en la demanda, la construcción de la respectiva propuesta es manifiestamente ambigua e inasible, pues en forma simultánea, bajo esa egida, arguyó la configuración de presuntos errores de hecho consistentes en supuestos falsos juicios de existencia por omisión, y de raciocinio, los cuales tienen exclusivo sendero de desarrollo a través de la causal de casación consagrada en el numeral 3º del referido precepto.

 

8.1. Cuando se acude al primero de los citados motivos de impugnación (Ley 906 artículo 181-2), el cual se relaciona con circunstancias determinantes de la eventual nulidad de todo o parte del trámite cumplido, es preciso para el actor tener en cuenta que tal materia se rige, entre otros, por el principio de taxatividad[6] y que la denuncia de una u otra especie de irregularidad requiere de claras y precisas pautas demostrativas, sin que ello implique la exigencia de fórmulas sacramentales específicas, como ya lo tiene dicho la Corte.

 

Lo importante es, sin que la alegación sea de libre factura, considerar que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque.

 

Precisamente a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala[7].

 

Sin embargo, en el libelo analizado el censor no desarrolló una queja que evidencie con el rigor pertinente la estructuración de una irregularidad sustancia lesiva de estructura sustancial del proceso o de las garantías fundamentales de su representado.

 

8.2. Y si la finalidad de la queja era ilustrar la probable configuración de vicios típicos de la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3º), a cual aludió al indicar que en el fallo de segundo grado se incurrió en determinados errores de hecho, esa propuesta necesariamente debía estar desarrollada en función de la decisión que fue adversa para su representado, esto es, en cuanto al análisis que conllevó la revocatoria de la causal de atenuación consistente en exceso en la legítima defensa (Ley 599 de 2000, artículo 32, numeral 7, inciso segundo).

 

Sin embargo, lo cierto es que no solo el demandante dejó sin ilustrar la objetiva presencia de los vicios alegados: falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio; sino que además, de manera confusa, aludió el no reconocimiento de una circunstancia de menor pena que nunca fue discutida en las instancias, a saber, la ira e intenso dolor prevista en el artículo 57 de la Codificación Penal Adjetiva.

 

No está demás aclarar que en los llamados errores de hecho, el juzgador puede incurrir en vicio de estimación probatoria que se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

 

En la especiosa y ambigua argumentación plasmada en la demanda no hay indicación clara e inequívoca de uno cualquiera de los referidos yerros, pues la queja se circunscribe a la exposición subjetiva del recurrente en cuanto a su forma de valorar las pruebas para concluir que su defendido no tomó parte en la decisión de ejecutar el homicidio imputado y que por lo mismo no es pasible de responsabilidad frente a ese delito, apreciación combinada con otras de calado semejante pero relacionadas con que la víctima siempre representaba un peligro para el acusado, o que la reacción de éste es explicable por la injusta provocación de aquélla, planteamientos que no pasan de ser una alegación de instancia intrascendente, ajena o extraña a la teleología del recurso extraordinario de casación.

 

  1. Frente a eventos como el analizado el legislador consagró en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que la demanda de casación no sería admitida cuando: i) el actor carece de interés para acceder al recurso; ii) el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, iii)cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Por lo tanto, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda instancia, que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena la norma acabada de rememorar.

 

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado JOHN JAIRO SÁNCHEZ PRADA con ocasión del procedimiento cumplido o con la emisión del fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.

 

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE:

 

 

  1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOHN JAIRO SÁNCHEZ PRADA, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra como autor del delito de homicidio agravado, y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego o municiones de defensa personal.

 

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Síntesis fáctica extraída de la acusación y los fallos de primero y segundo grado.

[2] Cuaderno # 1, folios 1-3, 7, 8, 11, 19-21, 25, 31-33, 41-43, 53-56, 60-62, 71-74, 77, 85, 86 y 87-90.

[3] Ídem, folios 96-103, 116, 117, 119.121, 124-127, 134, 140, 141, 147, 148, 153, 159-164, 166, 174-175, 176-178, 192-200, 209, 223-228, 231-244, 265-268, 276 y 312-315.

[4] Cuaderno # 2, folios 318 a 356.

[5] Ídem, folios 368-373, 389.400, 416-431 y 453-482.

[6] Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).

[7] Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones Nº 30539 y 30710, respectivamente.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015