CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP2834-2015
Radicación Nº 45935
(Aprobado mediante Acta No. 184)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado JONNIER JAMES ARIAS CASTAÑO, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, que revocó el fallo absolutorio emitido el 19 de abril de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para en su lugar, condenarlo a la pena de prisión de 96 meses y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
ANTECEDENTES
- El 24 de septiembre de 2011 JONNIER JAMES ARIAS CASTAÑO fue capturado en la vía que de Dosquebradas conduce a Chinchiná, Kilómetro 23+800 en el sector del peaje Tarapacá II por efectivos de la Policía Nacional, por cuanto en el vehículo de placas NEA722 que conducía se hallaron 2 cajas de cartón, cada una de las cuales contenía en su interior 40 bolsas plásticas trasparentes de una sustancia negra, granulada que, practicadas las pruebas preliminares de PIPH arrojaron positivo para permanganato de potasio, con peso neto de 79.320 gramos, sin que hubiese presentado el respectivo permiso para su porte.
- En razón de los precitados hechos, el 19 de abril de 2012 el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), adelantado el respectivo juicio oral, público y contradictorio, absolvió a JONNIER JAMES ARIAS CASTAÑO del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos por el cual había sido acusado.
- Sentencia revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, el 4 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, para en su lugar, condenar al citado ciudadano a la pena de prisión de 96 meses y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, conforme el artículo 382 del Código Penal.
- Agotado el anterior trámite, JONNIER JAMES ARIAS CASTAÑO inició en nombre propio acción de revisión contra la sentencia que lo declarara responsable por el delito contra la salud pública, al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues dice, contar con pruebas no conocidas al tiempo de los debates que demuestran su inocencia y, que a su vez, en el debido momento le hubieran dado un rumbo diferente a la determinación cuestionada.
Así, señala que el Tribunal accionado cometió un error en la valoración probatoria que realizara, pues en manera alguna mencionó por ejemplo que para el momento de su captura no existía prueba técnica que determinara con certeza que lo que llevaba en su vehículo era permanganato de potasio, por el contrario, las conclusiones del Juez Colegiado se basaron en simples suposiciones sin ningún tipo de sustento probatorio, dejando incluso de analizar prueba que demostraban su inocencia.
En ese orden, se dedica a cuestionar las afirmaciones del Tribunal que lo llevaron a concluir el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad y responsabilidad del demandado en la conducta punible por la cual lo condenara, concluyendo finalmente que «… aprovecho este escrito para que si se puede dar, el que sea pertinente para esta revisión haga un nuevo análisis y reitere su posición o no a mi favor esta vez.».
CONSIDERACIONES
- Razón asistió al Tribunal Superior de Pereira-Risaralda al remitir la presente acción instaurada por JONNIER JAMES ARIAS CASTAÑO a esta Corporación por ser la competente para conocer de la misma, en cuanto se interpone contra sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito, con sujeción a lo normado en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
- Antes de determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 194 ibídem.
En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión se demanda, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la causal invocada con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y la relación de las pruebas que se aportan, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria.
- Descendiendo al caso en concreto y examinada la demanda presentada por JONNIER JAMES ARIAS CASTAÑO, encuentra la Sala que su admisión no resulta procedente por cuanto no acreditó la calidad de abogado titulado para promover la acción.
Sobre el particular tiene suficientemente decantado la Sala, que si bien el artículo 193 ibídem permite el impulso de la acción de revisión por parte de cualquiera de los sujetos procesales con interés jurídico reconocido dentro del diligenciamiento, ya en cuanto se refiere al ejercicio del derecho de postulación precisa del concurso de un profesional del derecho, condición de la cual carece el sentenciado en este asunto, sobre lo que nada señala, ni tampoco acredita con la respectiva tarjeta profesional.
Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que dejó en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos necesariamente debe hacerlo a través de la representación de un abogado, sin importar que se tenga la calidad de sujeto procesal, siendo uno de estos supuestos el atinente a la acción en comento. De ahí que la Corte haya señalado:
«[…] el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos».[1]
Así las cosas, al surgir evidente que el demandante carece de representación a través de abogado titulado para incoar la presente demanda, puesto que elevó personalmente el memorial donde invocó su deseo de iniciar la acción aludida, y tampoco acredita cumplir tal condición que lo legitimaría eventualmente para actuar en nombre propio durante la causa; circunstancia que per se, hace improcedente la acción de revisión.
- No obstante, proceder el rechazo de la demanda por incumplir dicho requisito, esta Sala considera apropiado hacer referencia a otras falencias que observa del escrito presentado por ARIAS CASTAÑO y que igualmente impediría conocer de la acción legal.
Como se indicara, otro de los requisitos para hacer viable el curso de la acción de revisión es el acompañamiento de la copia o fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia - si esta última la hubo -, así como constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en el proceso cuya revisión se demanda, aspecto formal que en este caso tampoco cumplió el sentenciado que impetró la acción, al haber allegado tal solo copia de la decisión de segunda instancia.
El aporte de la copia de los fallos de primera y segunda instancia, así como la certificación de su ejecutoria, es una carga procesal que compete exclusivamente al actor y que no puede suplir la Sala, pues tales documentos constituyen un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, cuya finalidad es la de que se conozcan cuáles fueron los fundamentos de la sentencia y, por lo tanto, conocer si en efecto existen hechos nuevos o surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates y que establecen la inocencia del accionante.
Por otro lado, la constancia de ejecutoria busca establecer si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo que sólo se logra corroborar mediante su aportación.
En consecuencia, como la demanda no cumple con las exigencias normativas previstas en los artículos 193 y siguientes de la ley 906 de 2004 se impone su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- No admitir la demanda de revisión presentada por JONNIER JAMES ARIAS CASTAÑO, conforme lo expuesto.
- Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Rad. 23026, auto de 25 de septiembre de 2006