CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

 

AP2839-2015

Radicación N°. 44561

(Aprobado Acta N°. 184)

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Reinaldo Javier Mendoza Osorio, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó en su integridad la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.

 

HECHOS

 

El Ad quem resumió la cuestión fáctica en estos términos:

 

El 25 de julio de 2012 los Agentes de la Patrulla Bancaria 1-2, realizaban su labor en la calle 66 con carrera 49, fueron informados de que en la carrera 52 con la 70, se había cometido un hurto a Davivienda, y que los autores habían emprendido la huida en varias motocicletas, bajando por la carrera 50, se dirigieron a la carrera 68 con 50 y notan la presencia de un hombre, suéter negro y jean azul oscuro, en una motocicleta Suzuki AX-100, placas BBH-02B, a alta velocidad, a quien inician la persecución, y al percatarse de ello la persona aumenta la velocidad, evadiendo la presencia de la policía, y logrando ser interceptado en la calle 62 con carrera 50, a quien se le pidió que se bajara, y se le practica una requisa, hallando en la pretina de su pantalón una arma de fuego tipo escopeta, con cacha y guardamano de madera, sin número de serie, un cartucho calibre 20, esta persona respondió al nombre de Reinaldo Javier Mendoza Osorio, quien portaba dicha arma sin autorización[1].

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. El 26 de julio de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación contra Reinaldo Javier Mendoza Osorio por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. No le fue impuesta medida de aseguramiento y por lo tanto se le concedió la libertad inmediata[2].

 

  1. La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 17 de agosto de 2012 por la misma conducta punible objeto de imputación, prevista en el artículo 365 del Código Penal[3].

 

  1. Posteriormente, el 23 de agosto de 2013, antes de instalarse la audiencia respectiva, el procesado aceptó los cargos, ante el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, quien declaró que dicha manifestación se hizo en forma libre, consciente, voluntaria y sin lesión de derechos fundamentales, por lo cual anunció sentido de fallo condenatorio[4].

 

  1. El día 29 siguiente, se dio inicio a la audiencia de individualización de pena y sentencia, que se suspendió para allegar elementos materiales probatorios relacionados con la condición de padre cabeza de familia referida por el defensor para obtener la prisión domiciliaria[5].

 

  1. El 21 de febrero de 2014, el despacho condenó a Mendoza Osorio como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Le impuso setenta y dos (72) meses de prisión y, por igual término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[6].

 

  1. El Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 4 de junio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo[7].

 

LA DEMANDA

 

Un solo cargo formula el censor, con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, motivada en un falso juicio de identidad.

 

Dirige su pretensión a demostrar que la sentencia del Tribunal negó a su prohijado el beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar, en el marco de una errada apreciación del acervo probatorio, pues al fijar su contenido, le hizo producir efectos que, objetivamente, no se derivan del mismo.

 

Afirma que dentro del proceso se encuentran demostrados los requisitos contenidos en la Ley 750 de 2002, con las declaraciones rendidas ante notario por Rosa Isabela Herrera Hernández y Santiago Stand Barios, quienes bajo la gravedad del juramento informan que Reinaldo Javier Mendoza Herrera es padre de una niña de dos años de edad, la cual está bajo su cuidado, al igual que su señora abuela, quien se encuentra en delicado estado de salud y ambas dependen económicamente de él; que el procesado se desempeña como peluquero en el negocio de su propiedad y que la mamá de la menor abandonó el hogar y vive en Venezuela.

 

Según el libelista, estas declaraciones evidencian el arraigo de su defendido y la dependencia emocional y económica de la infante y su ascendiente, las cuales «no fueron tenidas en cuenta por los falladores de segunda instancia».

 

Obran también en el expediente, la historia clínica de María Elena Montes de Mendoza, certificado de nacimiento de Camila Andrea Mendoza Padilla, certificado de Industria y Comercio de Barranquilla, donde consta la razón social de peluquería de propiedad del procesado y certificación de buena conducta expedida por la Inspección de Policía No 3.

 

El Ad quem tampoco tuvo en cuenta la certificación de la trabajadora social, Deluvis Márquez Cuentas, que conceptuó sobre la visita realizada al domicilio de Mendoza Osorio, en cambio sí analizó, pero de manera sesgada, el concepto de la profesional universitaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Atlántico Centro Zonal Sur-Oriente.

Sostiene, más adelante, que si las pruebas anteriores se hubieran examinado de manera integral y exhaustiva, se habría concluido que su defendido se hacía merecedor a la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.

 

Además, pone de presente que el Tribunal, al estudiar lo concerniente al abandono del hogar por parte de la mamá de la menor, consideró que debe ser absoluto, interpretación que no se encuentra en el texto de la norma, dejando de atender que aquella se fue para otro país, dejó carente de afecto maternal a su hija y no la ha vuelto a ver. Tampoco se ha comunicado telefónicamente con ella y, menos aún, la ha socorrido económicamente, circunstancias que llevaron a Mendoza Osorio a convertirse en padre y madre de la infante.

 

Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se conceda a su prohijado el beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. La admisión de una demanda de casación, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, está condicionada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 184, referidos a la correcta selección de la causal invocada, cuyo desarrollo debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida.

 

Además de esos fundamentos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

 

El defensor del procesado se marginó por completo de las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, porque no comprobó que el asunto requiere alcanzar alguno de tales propósitos y tampoco se ciñó a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes al motivo invocado.

 

  1. En el único cargo que formula, plantea un error de hecho por falso juicio de identidad que objetivamente no demuestra.

 

La Sala ha sido consistente en advertir que quien propone un reparo por la vía del falso juicio de identidad debe tener presente las distintas formas como el mismo se manifiesta y, a su vez, la demostración concreta del desacierto en que incurrió el fallador, esto es, i) distorsión por adición, porque le hizo agregados a la prueba que no corresponden a su texto; ii) distorsión por cercenamiento, porque omitió tener en cuenta apartes importantes del mismo y iii) distorsión por transmutación, porque alteró su texto.

 

Por tratarse de un yerro de carácter objetivo, su demostración se agota comparando aquello que dice el medio probatorio con lo que el fallador dijo de su contenido, en orden a comprobar la manera como el mencionado desacierto incidió en la decisión, de tal manera que, en su ausencia, la situación del procesado hubiese sido distinta y favorable.

 

2.1. El demandante, en su discurso, no asume la correspondiente carga demostrativa de alguna de las anteriores hipótesis de error, sino que, afirma demostrados los requisitos contenidos en la Ley 750 de 2002, con base en las declaraciones rendidas ante Notario, donde se dice que el procesado es padre de una menor de dos años, está a su cargo de su señora abuela y ambas dependen económicamente de él, quien es dueño de una peluquería, así como a la prueba documental relacionada con la anterior información.

 

Así, sin identificar cómo y dónde fue que el sentenciador distorsionó el contenido de esas pruebas, deduce automáticamente que con ellas se demuestra el arraigo del procesado y la dependencia emocional y económica de al infante y su señora abuela, «las cuales no fueron tenidas en cuenta por los falladores de segunda instancia».

 

2.2. Con esa manera de razonar, incumple abiertamente con el deber de sustentar debidamente la censura en forma clara y precisa, al tiempo que desconoce los principios de autonomía, coherencia y no contradicción[8] que rigen la impugnación extraordinaria, toda vez que, al falso juicio de identidad anunciado, le adiciona argumentos propios del falso juicio de existencia, sin atender que el primero supone la presencia de la prueba en el expediente y su respectiva valoración, sin que resulte lógico, entonces, derivar yerros por omisión o suposición frente a los mismos elementos demostrativos.

 

Adicionalmente, cuando critica al Ad quem porque no tuvo en cuenta la certificación de la trabajadora social Deluvis Márquez Cuentas y en cambio sí analizó, pero de manera sesgada, el concepto de la profesional universitaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, termina abandonando la demostración de algún yerro de apreciación probatoria, para ubicarse en el terreno de la simple discrepancia de opiniones, de inadmisible postulación en sede del recurso extraordinario.

 

Por ello, cuando asegura, sin mayor razonamiento, que un examen integral y exhaustivo de las pruebas aludidas, habría llevado a concluir que su defendido se hacía merecedor de la prisión domiciliaria, deja de considerar que en nuestro régimen probatorio, inspirado en la sana crítica, el operador judicial goza de amplia discrecionalidad para apreciar el grado de certeza de los diferentes medios de convicción, válidamente allegados a la foliatura, sin que sus juicios valorativos puedan cuestionarse libremente, mientras no se demuestre el desconocimiento de las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia, aspectos que no fueron siquiera mencionados por el actor.

 

  1. Las inconsistencias técnicas y argumentativas detectadas en la construcción de la censura, no impiden aclarar que la negativa de conceder la prisión domiciliaria al procesado, por parte de los juzgadores, derivó del análisis concreto de los requisitos legalmente establecidos para el efecto, especialmente lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 2ª de 1982, encontrando que el procesado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia porque: i) la madre de la menor, hija de Mendoza Osorio, no tiene discapacidad y habita en otro país, lo cual no significa per se una ausencia absoluta y, ii) la señora María Elena Montes de Mendoza, abuela del procesado, no se encuentra en incapacidad para trabajar y, del informe No 08100700-001613, del Instituto de Bienestar Familiar, zona sur oriente, se colige que es modista y en ocasiones «presta dinero».

 

Adicionalmente, el Ad quem precisó:

 

[l]a persona que con su trabajo ayuda al sostenimiento de sus padres, abuelos, hermanos, suegros o cualquier otra persona con vínculo de consanguinidad o afinidad, no por ese hecho adquiere la calidad de mujer u hombre cabeza de familia, pues necesariamente debe tratarse de hijos menores o impedidos u otras personas incapaces o incapacitadas para laborar, circunstancia que, itérese, no se acreditó en el evento que ocupa la atención de la Sala.

En ese orden de ideas, del paginario se infiere que el condenado no es la única figura protectora de la pequeña y que además su abuela no se encuentra incapacitada, es imposible a la luz de la Ley 750 de 2002 conceder la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria en razón de ostentar la calidad de padre cabeza de familia, por cuanto se deben cumplir los cuatro requisitos que dicha norma cita, y la falta o carencia de uno de ellos deja sin efectos la posibilidad de conceder la sustitución[9].

 

  1. Frente a los anteriores razonamientos, que son la base para negar la prisión domiciliaria, el actor simplemente muestra su desacuerdo, dejando de atender que en sede de casación no resulta viable construir un juicio distinto al del juzgador para sobreponer, a toda costa, un criterio personal en torno a la forma como se debió resolver el asunto, pues con esa postura no puede desarrollar, ni demostrar, algún error posible de corregir por la vía de la violación indirecta, que supone la denuncia y demostración de trascendentes yerros de apreciación probatoria.

 

Finalmente, no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.

 

  1. 5. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda presentada por el defensor de Reinaldo Javier Mendoza Osorio.

 

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

 

 

 

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

[1] Folios 13 y 14 Cuaderno del Tribunal.

[2] Folios 3 y 4 Cuaderno original.

[3] Folios 5 a 9 Ib.

[4] Folio 27 Ib.

[5] Folios 40, 68 y 72 Ib.

[6] Folios 92 a 97 Ib.

[7] Folios 13 a 24 Cuaderno del Tribunal.

[8] Propenden por la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.

 

[9] Folios 19 y 20 Cuaderno del Tribunal.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015