CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente

 

AP2857-2015

Radicación N°. 45.432

(Aprobado Acta No. 184)

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

 

 

  1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Ana Cecilia Borja Yáñez, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 19 de junio de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la punibilidad impuesta en fallo del 11 de noviembre de 2009 del Juzgado 56 Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó a la pena principal de 28 años y 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.

 

  1. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

 

2.1. Fueron reseñados por el Ad quem[1]:

 

“Los presupuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación, tuvieron ocurrencia en las horas del medio día del dieciocho (18) de noviembre de dos mil seis (2006), en el barrio ‘La Victoria’ del Municipio de Momil (Córdoba), cuando el docente Víctor Miguel Padilla Babilona, se desplazaba junto con el señor Fredy Ramón Ayazo Patiño en una motocicleta y fue abordado por  Pedro Luis Avendaño Burgos y Luis Evelio Ruiz Serrano, los que desde la motocicleta de placas CFX-98B le propinaron varios disparos con arma de fuego que produjeron su deceso.

 

Estas personas actuaron en razón de la promesa remuneratoria proveniente de Ana Cecilia Borja Yañez - cónyuge del profesor Padilla Babilonia, Rosa Elvía Bolaños Hernández quien sostenía relaciones sentimentales con la señora Borja Yañez y Edwin Bolaños Hernandez”.

 

2.2. Por estos hechos, el 18 de mayo de 2009 la Fiscalía, profirió resolución de acusación contra Ana Cecilia Borja Yañez en calidad de determinadora del delito de homicidio agravado, con fundamento en los artículos 103 y 104 numerales 1 y 4 del Código Penal[2].

 

2.3. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado 56 Penal del Circuito-Programa de Descongestión OIT de Bogotá, quien agotada la etapa de juzgamiento, profirió sentencia el 11de noviembre de 2009 en la cual condenó a Ana Cecilia Borja Yañez y Edwin Bolaños Hernández a la pena principal de trescientos cuarenta meses de prisión por el delito de homicidio agravado al encontrar cumplidos los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

 

2.4. El fallo en comento fue confirmado frente a la pena de prisión impuesta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 19 de junio de 2012.

 

2.5. Presentado libelo de revisión en anterior oportunidad, fue inadmitido por la Sala de Casación Penal en decisión del 24 de septiembre de 2014 (Rad. 44.663), al no cumplir con los requisitos formales.

 

  • DE LA DEMANDA

 

3.1. Realizada la identificación de la actuación, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y el señalamiento de las normas que considera fueron violadas en la sentencia de segunda instancia, realiza un acápite denominado “Trascendencia”, en el cual discierne sobre el error de derecho, judicial y el concepto de sana crítica para concluir que “el obrar disipado, descuidado, no regular, llevó al contenido de una providencia sin fundamentación alguna contrariando el inciso primero del artículo 232 de la Ley 600”

 

3.2. Encuadra su petitum, en el numeral 5 del Artículo 220 de la Ley 600, conforme con la cual, la sentencia se apoyó en prueba falsa.

 

3.3. Para soportar la causal, expone una exhaustiva disertación sobre la prueba ilícita, seguida del título “…consideraciones”, en el que alude a la existencia del hecho, la responsabilidad penal y analiza detalladamente los elementos probatorios aducidos a la actuación, para concluir que no se satisfacen los presupuestos de condena contenidos en el artículo 232 de esa normatividad, motivo por el cual su prohijada debió ser absuelta.

 

3.4. Plantea finalmente, como tesis subsidiaria el in dubio pro reo, para aseverar que ante la existencia de la duda se resuelva a favor de su representada.

 

3.5. Al libelo introductorio y como anexos, el accionante aporta la demanda de revisión, sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y 9 cuadernos que corresponden a las fotocopias del proceso penal.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  • Procedimiento aplicable

 

El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en la Ley 600 de 2000, por lo que el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en ese estatuto.

 

  • Competencia

 

La Corte es competente para conocer de esta acción, conforme al artículo 75, numeral 2°, ibídem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.

 

  • Caso concreto

 

4.3.1. La acción de revisión fue prevista como medio dirigido a realizar la justicia, y como una herramienta excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, destinada a invalidar una sentencia siempre que se compruebe que ella resulta injusta y alejada de la realidad material.

 

4.3.2. Sin embargo, es absolutamente improcedente e inadmisible incoarla para intentar revivir debates superados en las etapas del proceso o para desconocer o cuestionar, sin razón ni fundamento, el carácter definitivo de un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada.

 

4.3.3. Fundamento por el cual la ley establece no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

 

Prevé el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 –similar regulación del 194 de la Ley 906 de 2004 - las formalidades que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la acompañan, entre ellos, señalan sus incisos finales, copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias, y constancia de su ejecutoria, dice textualmente el inciso final de la referida disposición: “Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda ” (subrayado fuera de texto).

 

4.3.4. Anexa el censor, en memorial adicional, la demanda de revisión, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, y nueve (9) cuadernos cada uno relacionado con los números de folios que lo contienen, correspondientes a las fotocopias simples de la actuación penal con radicado 11001310405620090006800, adelantado contra su poderdante en el Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en primera y segunda instancia.

 

4.3.5 Sin embargo, la Sala inadmitirá el libelo presentado por el togado, al no allegarse la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio de Ana Cecilia Borja Yáñez.

 

En tal contexto, debe señalar la Corte que al tratarse de las exigencias formales que no pueden pasar desapercibidas en cuanto es de la esencia de la acción de revisión su procedencia contra fallos en firme, que constituyen cosa juzgada y que, en consecuencia, no serán controvertidos como si se tratase de una instancia adicional a las previstas ordinariamente, ni se asimila la sindéresis a un juicio jurídico como el que concierne a la casación, dado que las presunciones de legalidad y acierto del fallo judicial no son el centro del debate que se promueve, se encuentra imposibilitada de emprender el análisis de admisibilidad.

 

La Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que ésta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relacionan con la esencia de ésta especialísima acción, ya que no se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado.

 

4.3.6. Este aspecto que ahora se reprocha, se presenta como repetitivo en el peticionario, como quiera que en la inadmisión de la demanda de revisión que presentara en anterior oportunidad - AP5717-2014, 24 Sep. 2014. Rad. 44663-, se le indicó expresamente la improcedencia por no allegarse la copia de las decisiones y su respectiva constancia de ejecutoria, misma que en esta oportunidad aparece desatendida.

 

4.3.7. La Sala a fin de afianzar sobre la trascendencia del cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2000, pedagógicamente ilustrará sobre un aparte de la línea jurisprudencial en la materia, de la cual no se presenta divergencia en la exigencia del acatamiento normativo, al respecto se señaló:

 

«1.1. En efecto, con la demanda no se allegó la constancia de ejecutoria de los fallos cuya revisión se pretende, tal como lo exige el numeral 4º., inciso 2º. del artículo 234 del C. de P. P. La copia de la sentencia del Tribunal que se anexó al libelo carece de la constancia de notificación a los sujetos procesales, lo que impide conocer si fue impugnada en casación y, de haberlo sido, si fue sustentado el recurso y al final resuelto con alguna modificación a los fallos de instancia. Por consiguiente, no es posible establecer si la sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada, obstáculo que no es posible subsanar oficiosamente en sede de revisión, dada la naturaleza  rogada de la acción.      (CSJ.AP. 17 Ago. 2000. Rad. 16910)

 

La Corporación enfáticamente ha manifestado que el requisito de la constancia de ejecutoria no puede ser supuesto ya que se trata de una exigencia de ley, para adelantar el análisis de revisión sobre una decisión que tenga efectos de cosa juzgada, la cual solo es viable su acreditación  y a fin de establecer su injusticia sobre las precisas causales, sostiene la jurisprudencia,

 

«Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.

 

Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido.

 

De esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia acerca de los actos procesales de notificación, con la de ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente, la que no allegó.

 

Dicha omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró, constituye un "requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata[3]» (CSJ AP 10 Dic. 2010. Rad. 35249)[4]

 

4.3.9. Luego solo nos resta concluir que en este asunto no se allegó copia auténtica de los fallos ni la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria contra Ana Cecilia Borja Yáñez, que hacen improcedente el análisis de admisibilidad de la demanda de revisión.

 

4.3.10. En adición a lo explicado, se encuentran otras falencias del libelo que llevan a su inadmisión y se relacionan indefectiblemente con la causal invocada- numeral 5 del  artículo 222 del Código Procesal Penal de 2000 - al no advertirse ni de la farragosa y confusa exposición de las razones en que apoya la petición, ni de los anexos a ella acompañada-, la sentencia en firme que acredite la prueba falsa que sirvió de fundamento al fallo condenatorio de Borja Yáñez.

 

4.3.11. Reiterando que la Corte, en lo que se relaciona con la causal invocada por el censor, señaló, (CSJ AP196-2015. 21 Ene. 2015. Rad. 43.677)

 

«Al actor se le exige entonces que, además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, aporte copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue. En esa medida se tiene fundadamente que el elemento de conocimiento en cuestión es auténtico, porque así se declaró judicialmente, mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 

 

En ese sentido, esta Corporación señaló (CSJ AP, 16 de mar 2005, rad. 23085):

 

“«La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.».

 

No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión.”».

 

4.3.12. En efecto, debe concluirse que no se cuenta en este asunto con la sentencia en firme, que demuestre que fueron mendaces las pruebas que fundamentaron la decisión objeto de revisión.

 

En consecuencia, por presentarse tan claras las falencias formales de la demanda de revisión, y, por encontrar que los planteamientos esbozados por el togado, tales como “pincelazos conceptúales” frente a la  prueba ilícita y en “consideraciones”, son realmente reproches de casación, y, no argumentos para la revisión, es imposible admitir el estudio de la causal solicitada.

 

4.3.13. Como viene de verse, es forzoso añadir que el actor soslayó el hecho de que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada, que está revestida por la inmutabilidad de la cosa juzgada y que, por lo tanto, no se trata de una instancia más donde se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos probatorios y/o de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva.

 

4.3.14. Sin que sea plausible en este momento procesal la corrección de dichos actos, por no tener la acción de revisión legalmente prevista tal facultad, lo que por el incumplimiento del requisito formal e imprescindible, torna el cargo carente de la idoneidad necesaria para la admisibilidad.

 

4.3.15. Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales establecidas en los numerales 3° y 4º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de  Ana Cecilia Borja Yáñez, a través de apoderado judicial.

 

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

 

[1] Folio 46 Proceso de revisión. –Anexos demanda, cuaderno No. 9. Fl. 37.

[2] En la misma actuación se acusó a Edwin Bolaños Hernández por el mismo delito y se precluyó a favor de Marta Lucía Borja Yañez.

[3] Autos del 5 de julio y 14 de noviembre de 2007, Radicados 24.421 y 28.466, respectivamente.

[4] En similar sentido CSJ AP. 27 Jul. 2011. Rad. 35057; AP 9 Abr. 2013 Rad. 39374 y recientemente AP457-2015. 4 Feb. 2015. Rad. 43620.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015