CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA  DE  CASACIÓN  PENAL

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente

 

 

AP3061-2015

 

Radicación No. 45741

(Aprobado Acta No. 198)

 

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015).

 

ASUNTO:

 

Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Jair Eudoro Ramírez Díaz, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES:

 

  1. El 7 de abril de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 2475 del 22 de diciembre de 2014, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jair Eudoro Ramírez Díaz, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos de narcóticos y de lavado de activos”, cuya aprehensión se materializó el 29 de enero de 2015 por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 21 de enero de igual año.

 

También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 0503 del 27 de marzo de 2015, formalizó la solicitud de extradición de Jair Eudoro Ramírez Díaz y que allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.

 

Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son la “«Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “«Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000” y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de acuerdo con “el ordenamiento jurídico colombiano”.

 

Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.

 

  1. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 22 de abril de 2015 se reconoció personería adjetiva al defensor designado por el requerido Jair Eudoro Ramírez Díaz y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.

 

  1. Durante ese término, el representante del Ministerio Público consideró que no era necesaria la evacuación de medios de conocimiento adicionales, mientras que el apoderado del reclamado promovió la siguiente actividad probatoria:

 

3.1.  Pidió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se practicara un cotejo dactiloscópico, a efectos de descartar una homonimia y además que “se verifique a través de qué medio probatorio lograron las autoridades judiciales de la isla de Puerto Rico, incluir en su investigación el nombre del señor Ramírez Díaz Jair Eudoro, que los hizo de manera urgente corregir sus apellidos”.

 

3.2. Así mismo, solicitó escuchar al requerido Jair Eudoro Ramírez Díaz, para que declare acerca de “su origen, su familia, su trabajo, sus antecedentes de todo orden” e, igualmente, para que en esa oportunidad sea enterado de qué se le acusa, pues el indictment es contradictorio, toda vez que partir de él no se puede conocer de qué delitos se acusa al citado.

 

3.3.  Finalmente, deprecó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados por la defensa, relativos al arraigo del requerido, la integración a su núcleo familiar y su buena conducta anterior.

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. Cuestión previa:

 

En orden a determinar la procedencia de un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.

 

1.1. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[1], con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.

 

1.2.  Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura[2], también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.

 

1.3.  A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite, se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario tener presente que en el artículo 139 de dicho estatuto se señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 de la misma codificación se atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba” y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; por ende, ese alcance trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem.

 

En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

 

Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.

 

Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.

 

  1. Sobre la   pretensión   en   concreto:

 

Puntualizados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por el defensor del reclamado.

 

2.1. En punto de la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en orden a que realice cotejo decadacticar con el fin de descartar una homonimia, tal pretensión resulta inútil, por cuanto la información allegada por el país requirente y la recopilada por las autoridades colombianas tras producirse la captura del reclamado, no solo es suficiente para descartar tal circunstancia, sino que también lo es para establecer la plena identidad, motivo por el cual se denegará esa pretensión probatoria.

 

En efecto, obra el cotejo decadactilar cuya práctica reclama el defensor del reclamado e, igualmente, el país solicitante aportó información puntual para realizar el estudio respectivo al momento de emitir el concepto de rigor.

 

De otra parte, resulta improcedente entrar a verificar a través de qué medio probatorio las autoridades del Gobierno extranjero establecieron la identidad del reclamado, por cuanto este es un aspecto que, de ser del interés de la defensa, se debe ventilar ante aquellas, pues no debe perderse de vista que gozan de total autonomía para establecer sus procedimientos.

 

2.2.  Tampoco se ordenará la declaración del requerido Jair Eudoro Ramírez Díaz, pues los aspectos que se pretenden determinar con su versión, valga decir, la conformación de su familia, oficio y conducta anterior, resultan ajenos a los requisitos que debe examinar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.

 

De otra parte, las críticas que realiza el abogado del reclamado en punto de la falta de claridad del indictment o acta de acusación, las debe proponer en el alegato de conclusión, en tanto que es al momento de que la Corte entre a rendir su concepto, que se ocupa de tal materia, al ser uno de los aspectos que debe examinar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

 

2.3.  En relación con los documentos que allega el apoderado del reclamado y que obran a folios 23 a 56 del cuaderno de la Corte, respecto de los cuales se pide que se tengan como prueba; como quiera que se refieren al arraigo del requerido, a la conformación de su núcleo familiar y a su buena conducta anterior, se dispondrá su desglose y devolución, en tanto, no se vinculan con los aspectos que se deben analizar al momento de emitir el concepto de rigor.

 

  1. Cuestión Final:

 

Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

 

  1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el abogado del reclamado Jair Eudoro Ramírez Díaz.

 

  1. DISPONER el desglose de los documentos aportados por el defensor de solicitado Ramírez Díaz, los cuales son señalados en el punto 2.3 de la parte considerativa de esta decisión, y proceder a hacerle devolución de los mismos.

 

  1. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.

[2] CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015