CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente

 

 

AP3066-2015

Radicación N° 44512

(Aprobado mediante Acta No. 198)

 

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).

 

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la representante judicial del requerido en extradición PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, contra la providencia del 10 de diciembre de 2014, a través de la cual se negó la práctica de pruebas.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. Mediante Nota Diplomática No. 0286 de 14 de febrero de 2014[1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, con fundamento en la Acusación No. EP-13-CR-1050 de 15 de mayo de 2013, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas[2], por conductas ocurridas entre el 5 de marzo de ese mismo año, hasta el proferimiento de la acusación.

 

  1. Radicada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, la precedente nota verbal se remitió al Fiscal General de la Nación, quien ordenó la captura del requerido mediante Resolución de 4 de marzo de 2014[3], la cual se hizo efectiva por miembros de Policía Judicial el 20 de junio de ese año en la ciudad de Bogotá[4].

 

  1. Por medio de la Nota Verbal No. 1531 de 15 de agosto de 2014[5], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ.

 

  1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada del país solicitante, debidamente traducida y autenticada.

 

  1. Arribadas las diligencias a esta Sala de Casación Penal, el 1° de octubre de 2014 se reconoció personería para actuar a la defensora de oficio, doctora Flor Marina Uribe Echeverri, designada por la Defensoría del Pueblo para ejercer la representación legal de PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, disponiendo surtir el traslado común para la presentación de pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

 

  1. Transcurrido el trámite, el Ministerio Público guardó silencio, mientras que la defensa solicitó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que se le realice al implicado una valoración médica neuropsicológica y neuropsiquiátrica para determinar su estado de salud mental, toda vez que «con anterioridad a la fecha de marzo de 2013 y a los hechos por los cuales se le acusa, sufrió trauma cráneo-encefálico dejándolo sin sentido o en cama durante varios meses».

 

Lo anterior, porque en caso de ser autorizada la extradición, se requiere exigir al país requirente un trato especial para la prestación de los servicios de salud, en aras de que el ciudadano colombiano pueda atender en óptimas condiciones el juicio ante los estrados judiciales del Distrito Oeste de Texas, Estados Unidos.

 

Así mismo, solicitó oficiar a la Clínica Shaio de Bogotá con el fin de obtener el original de la historia clínica de PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, de la cual adjuntó copia informal.

 

  1. Por auto de 10 de diciembre de 2014, la Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas al considerar que la demostración del estado de salud del requerido, en nada se relaciona con los aspectos que debe revisar la Corte al momento de emitir el concepto correspondiente, cuya fase judicial no está diseñada para intentar discusiones de esa índole, sino encaminada a constatar el cumplimiento de los específicos requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Penal aplicable, pues de lo contrario se llegaría a la contradicción de realizar juicios de valor exclusivos del Estado requirente dentro de la actuación respectiva, en caso de resultar favorable el pedido.

 

Por lo anterior, arribó la Sala a la decisión de negar las solicitudes probatorias por resultar improcedentes.

 

 

IMPUGNACIÓN

 

La defensora del reclamado interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, insistiendo en la necesidad de decretar la totalidad de las pruebas solicitadas.

 

En sustento, refiere que resulta indispensable conocer el estado de salud mental de CORREDOR SÁNCHEZ, ya sea para determinar algún defecto o disminución psíquica o incluso, conocer si se trata de una persona inimputable, dado que existen altas probabilidades de que así sea, tras haber sufrido un trauma craneoencefálico severo, situación que exige no puede pasar desapercibida por la Sala al momento de emitir el concepto, pues si bien, no es uno de los requisitos a examinar, es una circunstancia que debe informársele al Estado requirente a efectos de garantizarle sus condiciones de salud para el pleno ejercicio de sus derechos ante el juez de conocimiento extranjero.

 

Adicionalmente, señaló que resulta importante la orden de pruebas, porque el accidente craneoencefálico tuvo lugar con anterioridad a la fecha de los hechos por lo que resultó acusado.

 

Como soporte jurisprudencial citó los trámites de extradición Nos. 37406 y 41805, en los que considera que esta Sala de Casación Penal ha aceptado referirse de manera adicional a las condiciones y tratamiento especial de atención médica a los requeridos que se encuentran en debilidad física o mental, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política y en tratados internacionales.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Con el propósito de definir la viabilidad de revocar la determinación atacada, cabe precisar que el recurso de reposición es un instrumento de carácter procesal para conseguir de quien adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a fin de enmendar los eventuales yerros en los cuales ha podido incurrir, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión, así como suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los cuales pretenda patentizarlos.

 

  1. Por lo anterior, procede la Sala a reexaminar la decisión impugnada de cara a los argumentos expuestos en la sustentación al recurso horizontal presentado por la defensa de PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, quien es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, para responder por delitos de narcotráfico, en razón de la Acusación No. EP-13-CR- 1050 de 15 de mayo de 2013, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Texas, por hechos ocurridos entre el 5 y el 15 de marzo de esa misma anualidad.

 

  1. Así encuentra la Sala que la recurrente insiste en pregonar la necesidad de ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de exámenes médicos neuropsicológicos y neuropsiquiatricos, con el fin de determinar el estado de salud mental del implicado, a efectos de que tal situación sea tenida en cuenta en el concepto que debe emitir esta Corporación, pues podría tratarse incluso de una persona inimputable, por lo que en caso de ser favorable el pedido de extradición, es necesario informarlo al Estado requirente para que garantice unas condiciones y tratamiento especial óptimo de atención médica para el requerido.

 

 

 

 

En ese mismo sentido, reiteró la solicitud de oficiar a la Clínica Shaio de Bogotá, para obtener la historia clínica original de CORREDOR SÁNCHEZ.

 

  1. En el auto censurado se negó la petición probatoria, al considerar que lo pedido no hace parte de los requisitos específicos de análisis para la emisión del concepto de extradición, concretamente, lo relacionado con : (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.

 

No obstante, no puede desconocerse que razón le asiste a la defensa en indicar que la situación de salud del requerido es un aspecto sobre el cual esta Corporación puede llegar a requerir al Ejecutivo –en caso de conceptuar favorablemente-, para lograr la protección de los derechos fundamentales que le asisten al ciudadano colombiano –como ha sido pacífica postura jurisprudencial-, más aun tratándose de una persona que presuntamente por sus particulares condiciones médicas, requiere de un cuidado y tratamiento especial.

 

Es decir, que ante un eventual concepto favorable la Corte Suprema de Justicia, si lo considera necesario, y según el caso concreto, puede requerir al Gobierno el condicionamiento de una eventual entrega en extradición, al cumplimiento de unas condiciones específicas que respeten las garantías fundamentales que le asisten al implicado, como por ejemplo, el derecho a la salud, debido proceso, defensa, entre otros.

 

Así, obsérvese que en situaciones similares esta Corporación ha accedido a ordenar la valoración médica por medicina legal, cuando de presuntos inimputables se trata, específicamente, en el auto de pruebas de 24 de febrero de 2010, radicado No. 32238, se ordenó el examen psiquiátrico solicitado por la defensa, con la finalidad de:

 

«[G]arantizar el ejercicio pleno de los derechos de (…) y obtener los elementos de juicio necesarios para, eventualmente, emitir un concepto bajo ciertas y específicas condiciones o desfavorable según sea procedente, y a la vez disponer lo necesario para que por parte de las autoridades correspondientes se brinde una atención conforme al principio de solidaridad social en la protección especial de los disminuidos mentalmente[6], además adoptar las decisiones a que haya lugar, conforme a lo previsto por los artículos 13-2,3 y 47 de la Carta Política y los tratados internacionales sobre la materia[7], tal como lo ha señalado la Corte Constitucional al referirse a los derechos y al tratamiento que por parte del Estado Social de Derecho debe dispensarse a los inimputables».

 

Es más, en casos de concepto favorable, en varias oportunidades se ha exhortado al Gobierno Nacional para que de conceder la extradición del citado, se asegure que el Estado requirente le garantice sus derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos, así como los cuidados necesarios para su traslado al país requirente. (Cf. CSJ CP, 10 Ago. 2005, Rad. 23013; CSJ CP, 31 Jul. 2009, Rad. 30329; CSJ CP, 16 Nov. 2010, Rad. 32238; y CSJ CP, 29 Ago. 2012, Rad. 38722, CSJ CP, 30 Abr. 2014, Rad. 41805, entre otras)

 

Dicha situación obliga a determinar en el presente caso, en el que la defensa advierte sobre una presunta inimputabilidad, el real y actual estado de salud mental del requerido, pues como se puede apreciar a folios 6 y 7 del anexo No. 1 adjunto, contentivo de la copia informal de la historia clínica de PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, éste cuenta con antecedentes de haber sufrido un trauma craneoencefálico severo (TCES), así como de un «déficit neurológico importante» (Folio 65 ibídem).

 

Por ello, con miras a obtener la totalidad de los elementos de juicio necesarios para emitir el concepto que en derecho corresponde, en especial de aquellas circunstancias particulares sobre las cuales puede llegarse a pronunciar la Sala, en caso de favorecer el pedido de extradición, se hace indispensable disponer la valoración médica requerida por la defensa.

 

Por lo tanto, se ordenará por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuar la valoración médica de PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, estableciendo lo siguiente: (i) la anamnesis; (ii) si en la actualidad el requerido padece de enfermedad mental ya sea neuropsicológica o neuropsiquiátrica, en caso tal, qué tipo de enfermedad; (iii) si tal padecimiento es transitorio o permanente; (iv) qué clase de tratamiento requiere, y si es contraindicado el intramural; así como (v) las condiciones físicas en que se encuentra.

 

En razón de lo anterior, por Secretaría de la Sala se oficiará a la Fiscalía General de la Nación, quien está a cargo de la privación de la libertad de CORREDOR SÁNCHEZ, para efectos de su remisión y los demás trámites a que haya lugar en la práctica de la prueba médica forense decretada.

 

En consecuencia, sobre ese aspecto esta Sala revocará el auto de 10 de diciembre de 2014, para en su lugar, acceder a la solicitud probatoria del examen galeno forense pedido por la defensa a favor del requerido PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ.

 

  1. Finalmente, como la recurrente insiste en que se ordene la totalidad de los medios de pruebas solicitados, incluyendo la petición de obtener el original de la historia médica que reposa en la Clínica Shaio a nombre del implicado, esta Corporación se debe pronunciar al respecto.

 

Concretamente, se mantendrá negada tal solicitud probatoria, al no resultar necesaria en la actuación, pues tras haberse ordenado la valoración médica conforme lo que antecede, serán los resultados allí obtenidos los examinados a la hora de analizar los posibles condicionamientos en el concepto la extradición, por cuanto los médicos forenses cuentan con las herramientas científicas y métodos adecuados en observancia de la «lex artis», para determinar si realmente una persona en un momento dado padece una enfermedad mental o no, sin que sea necesario el reporte de una historia clínica o antecedentes en uno u otro sentido, pues de lo que se trata es de establecer el estado de salud mental actual de PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ.

 

Lo anterior, constituye razón suficiente para confirmar la decisión de negar esa pretensión probatoria al no precisarse de la misma para concretar el concepto de extradición que debe proferir la Sala.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REPONER la decisión de 10 de diciembre de 2014, proferida por esta Sala de Casación Penal, referente a la negativa del examen médico forense solicitado por la defensa de PEDRO ALFONSO CORREDOR SÁNCHEZ, para en su lugar, decretar la práctica del mismo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta determinación.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto impugnado, de conformidad con lo que antecede.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Folios 42 al 45 carpeta adjunta.

[2] Folios 107 al 108 carpeta adjunta.

[3] Folios 33 al 35 ibídem.

[4] Folio 17 ibídem.

[5] Folios 54 al 57 ibídem.

[6] Corte Constitucional T-558 de 2005.

[7] Cf. Corte Constitucional T-1103 de 2004 y ST-966 de 2008.

 

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015