República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente

 

AP3199-2015

Radicación N°. 41714

(Aprobado Acta N°. 201)

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio dos mil quince (2015).

 

  1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Leoncio Arévalo Triana, a través de abogado, contra la sentencia del 16 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la del 20 de abril de 2010 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial.

 

  1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

2.1. El A quem resumió así la cuestión fáctica[1]:

 

Para el año de 1996, previo acuerdo, un grupo de personas se dedicaba a registrar vehículos, mediante la utilización de actas de remate del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana, F.A.C., falsas, los cuales posteriormente se vendían, engañando a quienes los adquirían, con desmedro de su patrimonio económico.

 

Sin tenerse determinado el momento exacto del inicio de las conductas investigadas, se conoce por lo menos que las mismas ocurrieron a partir del año de 1996, toda vez que en las actas de remate, pliegos de condiciones, recibos de consignaciones, matrículas de vehículos y demás, se signan fechas de dicho año. Estos hechos acaecen en varias municipalidades del departamento de Cundinamarca, pero especialmente en Chocontá”.

 

2.2. Instruida la investigación, la Fiscalía profirió el 14 de julio de 2003, resolución de acusación contra Eduardo Robayo Pachón y Leoncio Arévalo Triana, quienes ostentaban la calidad de servidores públicos[2]. Según se expone en la demanda, ésta decisión cobró ejecutoria el 18 de noviembre de 2005.

 

2.3. El 20 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó a: Álvaro Bocanegra Bocanegra y Leoncio Arévalo Triana a las penas principales de 96 meses de prisión y $1.500 de multa, como coautores de los punibles de falsedad de particular en documento público agravada por el uso, estafa y concierto para delinquir[3].

 

2.4 El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de mayo 16 del mismo año confirmó la primera instancia, en lo que respecta al accionante.

 

2.5 El apoderado judicial de Leoncio Arévalo Triana y Eduardo Robayo Pachón, interpuso y sustentó recurso extraordinario casación, inadmitido mediante providencia de octubre 26 de 2011.

 

III. LA DEMANDA

 

3.1. Con apoyo en las causales consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el peticionario pretende la revisión de los fallos de instancia, por considerar que no se podía proseguir la acción penal al presentarse prescripción de los delitos objeto de condena y, además, porque con posterioridad a la sentencia surgieron hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.

 

3.2. Luego de realizar un recuento de la situación fáctica y procesal, presenta como fundamentos de hecho y de derecho:

 

3.2.1. La acción penal en el delito de concierto para delinquir no podía proseguirse por hallarse prescrita al momento de la resolución de acusación.

 

Asevera que de contabilizarse desde el 8 de enero de 1997, cuando se verificó el traspaso del vehículo de placas HOA-407- último en las falsedades objeto de juzgamiento - y hasta el momento de la ejecutoria de la calificación contra de su representado, se superó el tiempo del máximo de la pena fijada en la ley -artículo 186 del Decreto 100 de 1980- para ser sujeto del ius puniendi por el referido punible.

 

En caso de no atenderse el presupuesto reseñado, solicita se cuente el inicio del término de prescripción, a partir del 3 de julio de 1997, fecha de la diligencia de allanamiento al domicilio del condenado Álvaro Bocanegra, para tener por fenecida la acción penal al sobrepasar los 8 años, y, aclara que éste término incluye, el incremento del artículo 82 del Código Penal de 1980 por la calidad de servidor público del  Arévalo Triana.

 

Afirma que de manera infundada y arbitraria los Juzgadores, tienen como último acto de ejecución del punible el 2 de diciembre de 1997, correspondiente al registrado en el diligenciamiento del formulario del vehículo de placas HOZ-438, sin embargo, en realidad se verificó el 2 de enero de 1997, tal como se desprende de la restante documentación y de los demás certificados de tradición de automotores que obran en la actuación, y por lo cual, le fueron imprósperas sus alegaciones de instancias al respecto.

 

Soporta la existencia del yerro procesal de la pérdida del poder sancionatorio, en la fecha de la vinculación a la actuación de su representado el 12 de julio de 1997, al considerar que es ilógico que continuara con el concierto criminal, y, cuando ya se habían recaudado las pruebas, que de mantenerse “constituye un desafuero indefendible[4].

 

Con tal fin, aporta como no conocidos en el proceso los certificados de tradición  de los automotores HOA-407, HOA-438 y HOA-439, para discernir que su asignación se da en orden cronológico de su radicado, no siendo posible que el primero de los referidos se haya verificado posterior a los dos últimos.

 

Agrega en este apartado, que es prueba nueva, la declaratoria de insubsistencia del cargo declarada a Leoncio Arévalo Triana, -de 27 de agosto a 23 de diciembre de 1997-, situación desconocida en el proceso y que demuestra la injusticia de los fallos por no haber participado en los delitos, y, fortalece la tesis de la prescripción alegada en el acápite.

 

3.2.2. La conducta de estafa estaba prescrita al momento de la ejecutoria de la resolución de acusación.

 

Argumenta un falso razonamiento condensado en las instancias, ya que el incremento del término de punibilidad para esta conducta –artículo 246 de la Ley 599 de 2000-cometida por servidor público tiene como premisa la atribución de un delito propio o de responsabilidad  y no debió ampliarse conforme el artículo 82 del Decreto 100 de 1980, con apoyo en jurisprudencia de la Corte.

 

Reitera que el momento consumativo del punible debió ser el 8 de enero de 1997- fecha del traspaso del vehículo de placas HOA-407-, y, no como fue fijado por los jueces de instancia, en consecuencia, para la ejecutoria de la resolución de acusación, había transcurrido más de 8 años, que es tiempo máximo de punibilidad para el ejercicio de la acción penal.

 

3.2.3. Existencia de pruebas nuevas para acreditar la ajenidad del Leoncio Arévalo Triana en el delito de concierto para delinquir.

 

Luego del recuento de los elementos del tipo para esta conducta, señala que de haberse interrogado a Álvaro Bocanegra Bocanegra y Ovelio Rojas Álvarez, acerca del conocimiento o nexo con su representado, se desvirtuaría la participación en el punible, por lo que peticiona, se reciba en la acción de revisión tales declaraciones.

 

Allega como elementos novedosos, la resolución No.0822 de julio 30 de 1996 donde se nombra Arévalo Triana como Asesor Regional de Tránsito, el manual de funciones respectivo y certificación laboral No. 0199 de la Directora de Talento Humano de Tránsito y Transporte, para sustentar que su poderdante no era Secretario de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, no tenía la autoridad que se le atribuyó por los juzgadores y, a fin de desvirtuar el juicio de responsabilidad que se edificó en su contra.

 

3.2.4. Material probatorio ex novo que demuestra la inocencia en el delito de estafa.

 

Cita el togado para tal fin, la resolución que designa a Myriam Arley Rodríguez Díaz como el reemplazo de su poderdante, en las vacaciones - noviembre 13 a diciembre 3 de 1996-, que lo imposibilitan participar en la matrícula del vehículo de placas HOA-407 realizado en noviembre 26 de 1996 y por ende, ajeno a la negociación fraudulenta que afecto al señor Julio César Silva Navarro.

 

Igualmente refiere que el ciudadano José Manuel Sierra, otra víctima de los hechos, no lo relaciona en su noticia criminal ni en las declaraciones vertidas en la actuación, por lo cual solicita que en sede de revisión, se llame a interrogar sobre tales aspectos.

 

3.2.5. Pruebas nuevas de la ajeniedad de Leoncio Arévalo Triana en la falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.

 

Peticiona que se practiquen las declaraciones juramentadas referidas en acápites precedentes, de los cuales infiere que eran necesarios para establecer la inocencia de su prohijado en la conducta contra la fe pública por la que fue condenado.

 

Anexa el Acuerdo 00034 de agosto 12 de 1991 que fue derogado por el Acuerdo 0051 de 1993, como elemento probatorio nuevo y no conocido, para indicar que, “la revisión técnica-mecánica de los vehículos que las enunciadas entidades pretendieran rematar, era requisito y obligación previa al remate, a cargo de las entidades rematantes, no como exigencia a cargo de la autoridad de tránsito que posteriormente se ocupara del registro, como erróneamente se sugiere en los fallos de instancia”.[5]

 

3.3 Con base en lo expuesto, peticiona: “Declarar sin valor la sentencia de segunda instancia”, para que se reconozca la prescripción de la acción penal del concierto para delinquir y estafa. Frente al delito de falsedad material de particular en documento público, solicita devolver la actuación a un despacho judicial distinto al que la ha proferido a fin de darse nuevamente trámite a partir de la audiencia preparatoria, y, como efecto inmediato, la cancelación de las órdenes de captura emitidas a su representado.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

4.1. La Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de Leoncio Arévalo Triana, contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 numeral 2 de la Ley 600 de 2000.

 

Según lo ha decantado la jurisprudencia, ésta es un mecanismo judicial especial que se erige como una excepción al principio de la cosa juzgada en tanto que por su conducto se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración contenida en la sentencia ejecutoriada, cuando se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello.

 

4.2. El carácter inmutable de la sentencia que se pretende remover implica la satisfacción de una serie de exigencias formales las cuales debe cumplir la demanda de revisión, contempladas en el artículo 222 ibídem, especialmente, la indicación clara de la causal invocada junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3º) y la relación de las pruebas aportadas como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición (numeral 4°).

 

Encuentra la Sala que en el presente asunto se verifica el incumplimiento al cuarto requisito enlistado en precedencia, ya que el solicitante no allegó la copia de la resolución de acusación ni constancia de su ejecutoria, a fin de determinar la materialización de la causal propuesta en su hito de finalización para los cargos que por los delitos de concierto para delinquir y estafa le fueron atribuidos a Leoncio Arévalo Triana.

 

4.3. Lo expuesto, atendiendo la argumentación que para el 18 de noviembre de 2005, cuando se verificó la ejecución de la decisión que calificó el  mérito del sumario, estaba extinguida la acción penal de las conductas referidas, de donde emerge la obligación de aportar dichos elementos probatorios a fin de determinar la pertinencia de la manifestación. Al respecto clarificó la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP 13 abr 2012. Rad. 33965 y CSJ AP 19 nov 2009 Rad. 32721):

 

«3. En el caso sub judice, se impone inadmitir la demanda de revisión en la medida en que el demandante no aportó copia de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía (…). Obviamente, tampoco se allegó la constancia de ejecutoria de la misma. Con lo cual se incumple uno de los requisitos de la demanda.

 

La aducción de la copia de la resolución de acusación, acompañada de la certificación sobre su ejecutoria, resulta apenas una exigencia elemental, cuando quiera que la acción tiende justamente, a remover la cosa juzgada, que se sustenta en que dicha resolución marcó un hito determinante en el ejercicio de la acción penal, como que de la ejecutoria de la misma depende que la acción penal se haya interrumpido o no.

 

En otras palabras, si la demanda se funda en la causal segunda, sobre el supuesto de que la acción penal prescribió antes de que quedara en firme la resolución de acusación, es imprescindible allegar copia de la providencia con la correspondiente constancia sobre su ejecutoria.

 

En el presente asunto, se observa de los anexos presentados por el demandante que no se acreditó la providencia que calificó el mérito del sumario ni la respectiva constancia de su ejecutoria, sobre la cual soporta su pretensión de extinción de la acción penal por prescripción, en el hito de finalización.

 

Sin que sea plausible en este momento procesal la corrección de dichos actos, por no tener la acción de revisión legalmente prevista tal facultad, lo que por el incumplimiento del requisito formal e imprescindible, torna el cargo carente de la idoneidad necesaria para su admisión.

 

4.4. Por otra parte, se tiene que la postulación realizada a nombre de Leoncio Arévalo Triana por las causales 2º y 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, referidas a que la acción penal no podía proseguirse por prescripción de los delitos de concierto para delinquir y estafa; y, además, porque con posterioridad a la sentencia surgieron hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.

 

4.5. En relación con el primer motivo de revisión, la Corte desde antaño señaló que para la prosperidad de ésta, es necesario que se muestre como indiscutible que el Estado no tenía la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se produjo la condena por razón de la prescripción u otro fenómeno extintivo de la acción penal. Así lo ha precisado en CSJ AP. 25 May 2006. Rad. 24719:

 

« Lo anterior, porque como lo tiene reiterado la Sala, corresponde a quien acude a este excepcional medio demostrar con los atributos de claridad y precisión, pero fundamentalmente a partir de los mismos supuestos de hecho tenidos en cuenta en los fallos de instancia, que efectivamente se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en una determinada etapa del proceso, no a partir de supuestos fácticos diversos, porque ello se distancia de la esencia de la acción de revisión y se corresponde, más bien, con la propia del recurso de casación.

 

Porque si de impetrar la revisión de fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada material por la vía de la causal 2ª del artículo 220 del estatuto procesal penal se trata, como lo ha reiterado la Sala, el hecho jurídico de la prescripción de la acción penal debe emerger de manera diáfana pero, se repite, ante todo a partir exclusivamente de los hechos y pruebas conocidos dentro del proceso, y por tanto controvertidos y ponderados suficientemente en las instancias. Resultando, por tanto, refractarios a esta causal cuestionamientos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación, las circunstancias del hecho o cualquier otro elemento con virtud para incidir en la punibilidad de la conducta, dado que la acción de revisión no corresponde a un nuevo juicio crítico sobre lo declarado en el proceso.»

 

Conforme el criterio jurisprudencial, el supuesto fáctico que estructura la causal segunda, debe preexistir al momento de la iniciación de la acción y resultar evidente de la argumentación de la demanda y diáfano las pruebas que la soportan.

 

4.6. Aspectos no cumplidos en la demanda presentada a favor de Arévalo Triana, ya que la prescripción no emerge con esa claridad que debe demostrase, sino también que el mismo peticionario no tiene definido el hito de iniciación para la contabilización de la extinción de la acción penal de las conductas punibles.

 

En efecto, sostiene tres supuestos para contar los términos de fenecimiento del ius puniendi del concierto para delinquir: i) Desde el 8 de enero de 1997 –conforme registro del vehículo de placas HOA -407-; ii) el 3 de julio de 1997 que relaciona con un acto de allanamiento y registro practicado en el asunto; y, iii) a partir del 12 de julio de 1997, fecha en que fue vinculado su patrocinado a la actuación procesal.

 

4.7. Para la Sala, tales inexactitudes del censor reafirman el desacierto en la fundamentación de la solicitud de revisión, ya que no solamente parte de presupuestos diferentes a los acreditados en el proceso, donde controvertida la prescripción del referido ilícito, las instancias determinaron uno diferente para efectos de la contabilización del último acto consumativo de la organización criminal, se sostuvo:

 

tenemos que su ejecución es de carácter permanente, lo cual torna problemático determinar el momento de culminación de la actividad ilícita… Ahora bien, para nuestro caso, el último acto ejecutado en virtud del concierto para delinquir, de acuerdo con la documentación allegada al plenario fue el diligenciamiento del formulario único nacional del vehículo identificado con la placa HOA 438, el 12 de diciembre de 1997, por lo cual será esta la fecha que se tendrá en cuenta haciendo eco de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, antes referenciada, pues resulta ser la última actuación de la asociación delictiva.

 

Teniendo en cuenta la fecha del último acto desplegado por la organización delincuencial, y de la firmeza de la resolución de acusación, obvio resulta pensar que la acción penal en relación con esta conducta no se encontraba prescrita. Para el momento de la calificación la acción penal se hallaba en vigencia.”[6]

 

4.8. Así mismo, para los hitos de extinción de la acción penal de la conducta alegada, la Sala no encuentra relevancia procesal de la declaratoria de insubsistencia (Resolución No. 01847 de 27 agosto 1997) de Leoncio Arévalo Triana, al presentarse la fundamentación como valoraciones subjetivas y de las cuales, no se estableció por qué a pesar de haberle sido notificado tal acto al afectado, es decir, existir al momento de los hechos, dejó de incorporarse al proceso.

 

4.9. Por tanto, al no verificarse de manera clara y diáfana la prescripción, resulta inidónea la pretendida pretensión, ya que sería revivir la actuación procesal y controvertir las pruebas ya valoradas en las instancias, situación que desconoce el objeto de la acción de revisión, conforme lo acotado por la jurisprudencia.

 

Máxime, -itera la Corte- que al ser este asunto objeto de casación (rad. 37481), no solamente se clarificó que la resolución de acusación interrumpe el término de prescripción, sino que no se evidenció violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes para que procediera de oficio.

 

4.10. Igualmente controversial y inexacta es la postura frente al inicio del término de prescripción del punible de estafa, que peticiona se contabilice a partir del 8 de enero de 1997 -traspaso del automotor con identificación HOA-407-, condicionando el cumplimiento del término extintivo de la acción penal, en no valorar el incremento punitivo reconocido en la instancia que por la calidad de servidor público se atribuyó a su representado, bajo la teoría que no son “delitos propios, especiales o de responsabilidad[7]”.

 

Situación que para la Sala, como se mencionó anteriormente es una fundamentación que lejos de acreditar la causal alegada, pretende, sobre supuestos jurídicos de discusión propio del proceso penal, revivir un debate concluido como fue el juzgamiento de Leoncio Arévalo Triana, cuando lo cierto, es que se demostró que la conducta se cometió cuando laboraba como funcionario de la Oficina de Tránsito de Chocontá.

 

4.11 En lo relacionado con el motivo tercero de revisión- Artículo 220 de la Ley 600 de 2000-, considera la Corporación importante reiterar que es deber del peticionario aportar las pruebas para demostrar los hechos básicos de la petición, así definido con anterioridad. (CSJ AP 10 ago 2006. Rad. 25.673, reiterado en Rad. 24887 de la misma fecha)

 

Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo.

(…)

De otra parte, el demandante pretende que durante el período probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión.”

 

4.12. Aspecto sobre el cual también ha aclarado la Corte que no es procedente solicitar el recaudo probatorio en la demanda de revisión, por la imposibilidad de saberse de antemano lo que podría aportar el medio probatorio para los fines del motivo aducido, lo que hace que la petición del demandante de que se escuche el testimonio de Álvaro Bocanegra Bocanegra, Ovelio Rojas Álvarez y José Manuel Sierra, sin aportarlos, incumple los requisitos formales e imprescindibles de la demanda de revisión.

 

4.13. Lo expuesto, bajo el entendido que solo la argumentación del defensor sobre lo que señalan dichos medios de prueba no son suficientes para demostrar la no intervención de su representado en los punibles contra la seguridad pública, fe pública y patrimonio económico.

 

4.14. Por otra parte, la Corporación debe indicar que la prueba nueva que se acredite en la demanda de revisión no solo debe contener ese carácter ex novo, sino tal trascendencia para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

 

La jurisprudencia sostiene que, (CSJ. AP. May 2012. Rad. 3808. SP 1 dic 1983, reiterada, entre otras, SP 22 abril 1997. Rad 12460 y AP 18 feb. 1998. Rad. 9.901) «(…) Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex Novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.»

 

4.15. En consecuencia, la resolución que designa a Myriam Arley Rodríguez Díaz en reemplazo vacacional de Arévalo Triana – periodo noviembre 13 a diciembre 3 de 1996-, el Acuerdo 00034 de 1991 para controvertir el que fue valorado en instancia, así como certificaciones laborales y manual de funciones para funcionarios de Tránsito y Transporte, pretenden reabrir el debate jurídico, sin atender que la acción de revisión no es una instancia adicional para controvertir desde una perspectiva particular los fundamentos de la sentencia condenatoria.

 

4.16. El objetivo de la acción-itera la Sala- es postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable, teniendo como fundamento una prueba nueva de inocencia o imputabilidad del condenado que fundamente la causal, la cual a toda luces no se cumple en este asunto, que reafirma los motivos de inadmisión de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

  1. RESUELVE

 

Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el defensor de Leoncio Arévalo Triana.

 

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado.

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Magistrada

 

 

 

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Conjuez

 

 

 

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Conjuez

 

 

 

HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez

 

 

 

LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA

Conjuez

 

 

 

YEZID VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

[1] Cfr. folio 310 carpeta de anexos.

[2]  Igualmente fueron acusados dentro de la actuación, los particulares Álvaro Bocanegra Bocanegra, Ovelio Rojas Álvarez, Fabio José Torres Álvarez, Gilberto Nossa Ortiz, Ana Cecilia Ruiz Ruíz, Adela Castaño Escobar, Yannette Barrera Barrera, Nohora Lucía Beltrán Morales, Nicolás Montoya Marín y Cristóbal Ayala Santamaría.

[3] Se condenó igualmente a Ovelio Rojas Álvarez, Gilberto Nossa Ortiz, Ana Cecilia Ruiz y Eduardo Robayo Pachón y se absolvió a Fabio José Torres Álvarez, Adela Castaño Escobar, Yannette Barrera Barrera, Nohora Lucía Beltrán Morales, Nicolás Montaña Marín y Cristóbal Ayala SantamaríA.

[4] Página 10 de la demanda presentada.

[5] Página 31 de la demanda presentada.

[6] Sentencia de abril 20 de 2010. Página 34.

[7] Página 17 de la demanda de revisión.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015