CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
SP5753-2015
Radicado N° 45800.
Aprobado acta No. 171.
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual condenó al Dr. CARLOS AUGUSTO SOTO PEÑARANDA, en su calidad de Juez Quinto de Familia de esa ciudad, por el delito de prevaricato por acción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 16 de noviembre de 2006, a través de apoderado presentó demanda Leidy Johana Pérez Laguado, en contra de Eliseo Sandoval Ardila, buscando que se declare la existencia y disolución, tanto de la unión marital de hecho que sostuvieron ambos desde el 1 de abril de 1995, hasta el 7 de noviembre de 2006, como de la sociedad patrimonial.
Por reparto, del asunto le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, para la época regentado por el Dr. CARLOS AUGUSTO SOTO PEÑARANDA, quien inadmitió la demanda a la espera de que se subsanasen requisitos formales, entre ellos, el señalamiento expreso del estado civil de las partes.
Superados los defectos, entre otras razones por la manifestación expresa de la demandante respecto a la soltería del demandado, con fecha del 13 de diciembre de 2006, fue admitida la demanda y se dispuso notificarla.
El 3 de septiembre de 2007, fue notificada la demanda al demandado, quien, por intermedio de apoderado, dio respuesta en la cual a más de allanarse a la pretensión básica de su ex compañera, allegó algunos documentos, entre los que destacan la copia de la escritura pública 2689, expedida por la Notaría Primera de Cúcuta, donde se oficializa la disolución y liquidación de la sociedad conyugal prexistente entre el demandado y su esposa, Luz Marina Blanco, a partir del 2 de diciembre de 2002.
Impartido el trámite de un proceso ordinario, se fijó el 11 de diciembre de 2007, para llevar a cabo la audiencia de conciliación dispuesta por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, durante este trámite las partes llegaron a un acuerdo que, en lo fundamental, dio por cierta la existencia de la Unión Marital de Hecho entre Leidy Johana Pérez Laguado y Eliseo Sandoval Ardila, desde el 1 de marzo de 1995, hasta el 7 de noviembre de 2006; y dispuso que entre ellos, a la par, se formó una sociedad patrimonial, también declarada disuelta, que debe liquidarse con posterioridad.
Allí mismo se aprobó el acuerdo conciliatorio, cobrando ejecutoria.
Por virtud de lo anotado, El 18 de enero de 2008, la representación judicial de la demandante presentó escrito para que se procediera a liquidar la sociedad patrimonial antes declarada.
En consecuencia, el 11 de diciembre de 2007, emitió auto el juzgado, en el que ordenó continuar con el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial y dispuso el embargo y secuestro de varios bienes de propiedad del demandado.
Como quiera que el demandado acudió a los servicios de otro abogado, este interpuso recursos de reposición y apelación en contera del auto del 11 de diciembre de 2007, advirtiendo un actuar doloso en la demandante, dado que, adujo, el demandado sí era casado y la sociedad conyugal existente con su esposa solo se liquidó en el mes de diciembre de 2002; ello significa, agregó, que la sociedad patrimonial resultante de la Unión Marital de Hecho nunca pudo consolidarse, dado que la ley contempla un periodo de gracia de un año a partir de la liquidación de la sociedad conyugal –que se cumplió en diciembre de 2003- y se demanda de dos años posteriores de efectiva vida en pareja –que tampoco se cumplieron, como quiera que la unión marital de hecho se disolvió el 8 de mayo de 2005, acorde con un documento suscrito ante el ICBF por demandante y demandado, presentado en la demanda, en el que se cita esta fecha como de culminación de la vida en común-.
En auto del 20 de febrero de 2008, el acusado negó lo solicitado por el representante del demandado, aduciendo que ya había hecho tránsito a cosa juzgada lo conciliado por las partes.
Concedido el recurso de apelación, con fecha del 21 de mayo de 2008, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta, confirmó lo decidido por el A quo, señalando, a renglón seguido, que la discusión planteada en punto del momento desde el cual debe entenderse existir la sociedad patrimonial entre los ex compañeros, puede dilucidarse en el trámite de liquidación de la misma.
Dado que el apoderado del demandante insistió en la ilegalidad de lo conciliado, en auto del 12 de junio de 2008, el acusado citó a las partes a audiencia de conciliación encaminada a realizar los correctivos necesarios.
La diligencia fue realizada el 1 de diciembre de 2008. En ella, pese a que no se llegó a acuerdo conciliatorio, el juez entendió necesario explicar que el trámite consta de dos etapas: la declaración de la unión marital de hecho y la presunción de existencia de sociedad patrimonial, junto con su disolución y liquidación.
Agregó que la ejecutoria no corresponde a un concepto absoluto, dado que las decisiones judiciales pueden ser variadas por vía de tutela o de revisión.
Así mismo, apeló al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a la corrección de errores aritméticos, para advertir que, como la decisión aprobatoria de la conciliación es auto y no sentencia, se hace factible modificar la fecha de iniciación de la sociedad patrimonial, aunque en la parte resolutiva del auto se refirió a la “unión marital de hecho”, que fijó materializada a partir del 2 de diciembre de 2003, hasta el 7 de noviembre de 2006.
Como se interpusieron recursos de reposición y apelación a lo decidido por el acusado, el 8 de julio de 2009, la Sala Civil del Tribunal de Cúcuta declaró la nulidad de lo resuelto por el funcionario A quo, pues, consideró el ad quem que no podía él desconocer la cosa juzgada y lo referente a la fecha de iniciación de la sociedad patrimonial debería examinarse en el proceso de liquidación de la misma, ya en curso.
Como quiera que la Fiscalía estimó abiertamente contraria a la ley la decisión tomada por el juez CARLOS AUGUSTO SOTO PEÑARANDA, en el auto del 1 de diciembre de 2008, presentó escrito de acusación en el cual le atribuye el delito de prevaricato por acción.
La audiencia de formulación de acusación fue surtida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 25 de marzo de 2014. Allí se reiteró que la convocatoria a juicio opera por el delito de prevaricato por acción contemplado en el artículo 413 del C.P., con la modificación que respecto de la pena introduce la Ley 890 de 2004.
El 16 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral se celebró el 30 de septiembre de 2014, aunque el sentido del fallo, condenatorio, fue anunciado el 1 de octubre siguiente.
El 26 de febrero de 2015, fue emitido el fallo de primer grado -su lectura ocurrió el 11 de marzo siguiente-, contra el cual interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación el defensor del acusado.
SENTENCIA RECURRIDA
El fallo objeto de apelación delimita amplia y detalladamente lo ocurrido, para después consignar lo alegado por las partes en la audiencia de juicio oral y el resumen de las pruebas allegadas allí, hasta derivar en los fundamentos que sostienen la condena finalmente declarada.
En este cometido, estima necesario el A quo detenerse en el estudio del instituto de la conciliación civil y sus efectos de cosa juzgada, en procura de lo cual acude a normas civiles y jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Concluye del examen, que dada la calidad de cosa juzgada inserta en la conciliación “no se pueden someter nuevamente a controversia los mismos hechos, derechos y pretensiones, aunque se les dé una denominación jurídica diversa…”.
A continuación, aborda el A quo el análisis concreto del delito de prevaricato por acción despejado, partiendo por significar que efectivamente el acusado corresponde al sujeto activo calificado que reclama el tipo penal, dado que se demostró, sin controversia, su adscripción al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, en calidad de titular del mismo.
De igual manera, destaca que en providencia suya, signada el 1 de diciembre de 2008, “cambió y corrigió la decisión adoptada en la conciliación llevada a cabo el 11 de diciembre de 2007”, pues, varió la fecha de inicio de la unión marital de hecho, pese a conocer perfectamente que no era posible hacerlo, como lo sostuvo en el auto del 20 de febrero de 2008, donde negó reabrir el debate concluido.
Señala el Tribunal, así mismo, que no existe motivo, como así lo aceptó en su atestación durante el juicio oral el acusado, para explicar que al final del auto que se estima contiene el prevaricato, se cambie la fecha de inicio de la Unión Marital de Hecho, pese a que ello había sido resuelto suficientemente en la conciliación.
Pasó por alto el procesado, asevera el A quo, lo contemplado en el decreto 1818 de 1998 y los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la conciliación y sus efectos de cosa juzgada. Además, desconoció lo plasmado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia (sentencia C-522 de 2009, que examinó la exequibilidad del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil).
Añade el Tribunal que la argumentación presentada por el funcionario en curso de la diligencia que se le critica, representa inadecuada interpretación de la ley, en tanto, el artículo 310 de la normatividad en comento no autoriza a cambiar la fecha de inicio de la Unión Marital de Hecho, habida cuenta que apenas se refiere a la corrección de errores puramente aritméticos o en cambio de palabras, como incluso así lo ha precisado esta Corporación (auto del 22 de junio de 2005, radicado 23453).
Algo similar ocurre, anota el Tribunal, con la referencia a que la aprobación de la conciliación se materializa en un auto y no en sentencia, como quiera que la inmutabilidad de cosa juzgada surge de lo dispuesto en el artículo 3 del decreto 1818 de 1998, sin que se requiera cumplir las formalidades de la sentencia.
Concluye el Ad quem, que efectivamente se encuentra demostrado que el procesado profirió una decisión “ostensiblemente” contraria a la ley.
A renglón seguido, el fallador de primer grado asume el estudio de la responsabilidad penal que es dable atribuir al acusado al emitir la decisión manifiestamente contraria a la ley.
En ese cometido, examina los elementos que configuran el tipo penal de prevaricato por acción, conforme lo que sobre el particular han postulado esta Corporación y la Corte Constitucional.
Se detiene después en las pruebas de cargo, que determina eminentemente documentales, de las cuales destaca cómo con la demanda se presentó un acta de conciliación ante el ICBF, en la que se dice que las partes (mismas de la demanda civil), suspendieron su vida en común el 6 de mayo de 2005.
En similar sentido, prosigue el Tribunal, la parte demandada allegó en la contestación copia de la escritura pública 2659 del 2 de diciembre de 2002, por medio de la cual se protocolizó, a partir de ese momento, la liquidación de la sociedad conyugal que persistía entre Eliseo Sandoval y Luz Marina Blanco, su esposa.
Después detalla lo sucedido en las distintas audiencias dirigidas por el acusado dentro del proceso civil en estudio, así como las decisiones tomadas por la segunda instancia.
Luego, destaca que al momento de resolver la segunda petición del apoderado del demandado, cambió su criterio el procesado, anunciando, en auto del 12 de junio de 2007, que buscaba establecer la verdad, para lo cual citó a una segunda audiencia de conciliación a efectos de establecer correctivos.
Ese auto, en sentir del Tribunal, abre la posibilidad de realizar conciliación sobre asuntos ya conciliados, razón por la cual el acusado “para dar apariencia de legalidad a lo que él sabía no lo era”, advirtió que las correcciones solo se harían si fuese posible hacerlo.
En otro apartado del discurso condenatorio, el Ad quem acude a lo que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido en punto del juicio ex ante que cabe realizar en torno de la decisión estimada contraria a derecho.
Al efecto, estima necesario destacar las que denomina “actuaciones procesales de marcada irregularidad”, desarrolladas por el acusado previamente a emitir la decisión calificada de prevaricadora.
En tal sentido, resalta que el procesado pasó por alto la obligación legal de estudiar la demanda, la contestación, las excepciones previas y los anexos, antes de celebrarse la audiencia de conciliación, y allí se “gesta” la actuación contraria a la ley: “se conforma a través de ellas el dolo”.
A continuación, describe el Tribunal las que estima “faltas al deber” del acusado, entre las que se destacan no haber tomado en consideración que la vida en común de los compañeros había cesado el 6 de mayo de 2005, acorde con el acta del ICBF, lo que significa, acorde con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, que la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial estaba prescrita para el momento en el cual se presentó la demanda.
En el mismo sentido, dice el Tribunal que el acusado pasó por alto el documento, escritura pública, en el cual se determina que la sociedad conyugal existente entre el demandado y su esposa, apenas se liquidó el 2 de diciembre de 2002.
Así mismo, prosigue la sentencia, desconoció el titular del Juzgado de Familia, que el 9 de septiembre de 2003, a través de escritura pública 1.751, el demandado Eliseo Sandoval, declaró que es soltero y ha convenido convivir con la demandante Leidy Joahana Pérez, acordando ambos celebrar y consignar capitulaciones matrimoniales respecto de los bienes hasta ese momento poseídos.
Ello, en sentir del Tribunal, informaba al acusado que la sociedad marital de hecho había comenzado antes de que se cumpliera un año de la liquidación de la sociedad conyugal.
Dice el A quo, que al desconocer las fechas antes referenciadas, el procesado tuvo “una clara intención de manipularlas ilegal y malintencionadamente”, lo que se reflejó en la conciliación celebrada el 11 de diciembre de 2007, que contiene discordancias ostensibles entre lo allegado y lo acordado por las partes, “con el propósito de afectar los intereses económicos del demandado”.
Añade, que el decreto 1818 de 1998, impone aprobar la conciliación solo si el juez la encuentra conforme a la ley, asunto que dista mucho de haber ocurrido en el caso examinado. Admite, empero, que “ni siquiera es esta la decisión la que se tacha de prevaricadora”.
En conclusión del tópico, el fallo impugnado referencia que no es posible atribuir a la actuación del acusado algún tipo de ignorancia o desconocimiento de la ley, pues, el funcionario desempeñaba el cargo a partir del 18 de abril de 2002, con vinculación a la Rama Judicial desde el año 1973.
Desestima después, el A quo, las pruebas presentadas por la defensa, en tanto, afirma, no aportan elementos de juicio que expliquen la decisión contraria a derecho.
Respecto a lo alegado por el acusado –que lo buscado era fijar la fecha de inicio de la sociedad patrimonial, pero por error se relacionó en la parte resolutiva el comienzo de la Unión Marital de Hecho-, el fallador de primer grado sostiene que no puede atenderse la justificación, de un lado, porque ya la Sala Civil del Tribunal había advertido que ese tema podía discutirse dentro del trámite liquidatorio; y del otro, porque el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, dispone que se debe presumir la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, vale decir, que “se presumía nacida a la vida jurídica al señalar el inicio de la sociedad marital de hecho.”
Y agrega que en el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial “con fundamento en la fecha en que se declaró el inicio de la sociedad marital de hecho, conforme a la prueba documental obrante, se hubiese determinado el nacimiento a la vida jurídica de la sociedad patrimonial”.
En punto del elemento subjetivo del delito, reitera el Tribunal que por virtud de la amplia experiencia y conocimientos profesionales del acusado, no es posible atribuir a inexperiencia o ineptitud la evidente desatención de lo que la ley consigna acerca de la posibilidad de revivir un proceso legalmente concluido; máxime, se afirma, cuando el procesado sabía, conforme a lo reseñado por la segunda instancia del proceso de familia, que los yerros podrían subsanarse en el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial.
Entiende el Tribunal, entonces, que la conducta ejecutada por el procesado es típica y antijurídica, dado que se vulneró el bien jurídico de la administración pública, a más que se ejecutó con culpabilidad dolosa del acusado, sin que se advierta causal alguna de ausencia de la misma, así no se conozca el motivo inserto en el actuar contra derecho.
Determinada la responsabilidad del acusado, el A quo pasó a dosificar la pena, imponiendo los mínimos legales dispuestos para el delito.
De igual forma, no concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por considerar que no se cubre el requisito objetivo para el efecto contemplado en la ley.
En contrario, otorgó al acusado el beneficio de prisión domiciliaria porque se cubre la exigencia temporal y además, considera que no pondrá en peligro a la comunidad dados sus antecedentes personales, familiares, sociales y profesionales.
LA APELACIÓN
A través de un amplio y detallado escrito, el defensor del acusado plantea dos puntos básicos en pro de obtener la absolución del acusado: (i) atipicidad objetiva del hecho; (ii) atipicidad subjetiva.
(i) Luego de amplia disertación acerca de la estructura del delito de prevaricato por acción, con citación jurisprudencial sobre la materia, el recurrente desciende al caso concreto, destacando que la conducta punible atribuida al acusado, la hicieron radicar la Fiscalía y el Tribunal, exclusivamente en el auto dictado por este el 1 de diciembre de 2008.
Delimitado el objeto de discusión, el defensor entiende necesario examinar a despacio las figuras de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial.
De ello se destaca que la unión marital de hecho nace apenas por la voluntad de la pareja de conformarla y no determina términos mínimos o máximos, aunque la ley establece un lapso de consolidación de dos años para que se pueda pedir judicialmente su declaración con fines patrimoniales.
La existencia del vínculo puede ser declarada por escritura pública ante notario; en acta de conciliación suscrita en un centro legalmente establecido para el efecto; o por sentencia judicial.
Señala el impugnante, además, que por virtud de lo establecido en la Ley 54 de 1990, es factible que exista unión marital de hecho cuando uno de los miembros de la pareja, o ambos, tengan un matrimonio vigente, siempre y cuando se halle separado de cuerpos de su esposo o esposa.
A su vez, añade, la sociedad patrimonial se conforma desde que nace la unión marital de hecho, pero solo produce efectos después de dos años de convivencia, si no existe vínculo matrimonial en ninguno de sus miembros, o un año después de que haya sido disuelta la sociedad conyugal (aunque también deben sumarse los dos años de convivencia exigidos para todos los casos), cuando sí se registra matrimonio.
La terminación de la sociedad patrimonial, agrega, opera por la terminación de la unión marital de hecho, por mutuo acuerdo, conciliación o sentencia judicial.
Después de delimitar el trámite que judicialmente se sigue a la demanda ordinaria encaminada a la declaración de existencia de la unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, el apelante aborda lo ocurrido con la pretensión presentada ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta por Leidy Johana Pérez Laguado, relevando que luego de presentarse la demanda y contestarse la misma, se realizó audiencia exitosa de conciliación, en cuyo auto aprobatorio, del 11 de diciembre de 2007, se declaró que existió una unión marital de hecho desde el 1 de marzo de 1995, hasta el 7 de noviembre de 2006; y que además, entre las partes surgió sociedad patrimonial que se declara disuelta y debe liquidarse.
Después, el recurrente relaciona el auto del 20 de febrero de 2008, en el cual el acusado negó reponer la decisión anterior, pese a que el apoderado del demandante advirtió que existía una sociedad conyugal vigente; el auto del 18 de noviembre de 2008, que se refiere a las irregularidades dadas a conocer por la parte demandada, con repercusiones en la fecha de inicio de la sociedad patrimonial, por lo cual dispone adelantar una diligencia encaminada a verificar dichas irregularidades; el auto del 1 de diciembre de 2008, en el que, por ocasión de lo expresado por las partes y lo reflejado en la documentación obrante en el expediente, el funcionario decidió “precisar exclusivamente” la fecha de inicio de la sociedad patrimonial, aclarando que comenzó el 3 de diciembre de 2003, hasta el 7 de noviembre de 2006; y, el auto de segunda instancia del 8 de julio de 2009, en el que la Sala Civil del Tribunal de Cúcuta, decidió declarar la nulidad de lo dispuesto en el auto anterior por el acusado.
Contando con los autos anteriores como insumo, el apelante se pregunta si la decisión tomada por el procesado el 1 de diciembre de 2008, es manifiestamente contraria a la ley, para responderse que no, pues, en su sentir, allí no se modificó lo decidido en la conciliación inicial, sino que se aclararon aspectos no definidos en esta.
Al efecto, significa el impugnante que en un primer momento el acusado inadmitió la demanda, dado que no consignaba temas necesarios, entre ellos, la afirmación de si existía o no un vínculo matrimonial previo.
Empero, añade, la parte demandante subsanó la omisión con una falsedad, por cuanto, significó soltero al demandado, dato necesario, acota, porque de hallarse casado habría de establecerse también la fecha de liquidación de la sociedad conyugal, para poder definir cuándo se estima iniciar la sociedad patrimonial.
Advierte el recurrente que respecto de la afirmación de soltería del demandado no era factible exigir pruebas a la demandante, dado que se trata de una afirmación indefinida (no posee vínculo matrimonial) que no requiere prueba, a voces del inciso segundo del artículo 177 del Código Civil.
De la misma forma, prosigue el apelante, en la contestación de la demanda no se controvirtió la afirmación de la demandante respecto a la soltería del demandado, por lo cual se siguió con el trámite ordinario, convocando a audiencia de conciliación, en la que las partes tampoco señalaron inconsistencias en lo dicho acerca de la supuesta soltería del demandado, ni tampoco en torno de la existencia de sociedad conyugal entre Eliseo Sandoval y su esposa.
Fue por ello, agrega el defensor, que se dio por sentada la materialización de la hipótesis contemplada en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, esto es, que por no poseer la pareja vínculos matrimoniales anteriores, se entiende que la sociedad patrimonial nació en el mismo momento que la unión marital de hecho.
Así lo consignó el acusado en el auto aprobatorio del 11 de diciembre de 2007, aunque expresamente no se refirió a la fecha de inicio de la sociedad patrimonial, no obstante hallarse claro que las partes lo entendían coincidente con la unión marital de hecho.
Quedaron pendientes, considera la defensa, las fechas de inicio y culminación de la sociedad patrimonial, pese a que se declaró su existencia.
Sin embargo, manifiesta el impugnante, con posterioridad el nuevo apoderado judicial del demandado se percató de la omisión en que incurrió su antecesor al no dar a conocer al juez la existencia previa de sociedad conyugal, por lo que envió varios memoriales buscando la nulidad de la conciliación.
Ello condujo a que el procesado, verificando los hechos, observara que el auto conciliatorio apenas se refirió a la fecha de inicio y terminación de la unión marital de hecho, sin precisar lo mismo en torno de la sociedad patrimonial, por lo cual estimó necesario aclarar el tópico, solo que, para mayores garantías, decidió convocar a las partes.
Entiende la defensa que lo ejecutado por el acusado con miras a conjurar los factores irregulares insertos en el trámite, se ajusta a la legalidad y emerge completamente garantista, dado que no solo se encaminaba a evitar una decisión contraria a le ley, sino que se inscribe dentro de cuatro opciones factibles: (i) la examinada; (ii) revocar lo contenido en la conciliación en seguimiento de tesis jurisprudencial de la Corte que entiende no cobrar ejecutoria los autos manifiestamente ilegales; (iii) continuar con el trámite a la espera de que en la liquidación las partes precisaran el tópico junto con sus pretensiones; (iv) seguir el camino propuesto por la Sala Civil del Tribunal.
Acorde con ello, considera el apelante que lo efectuado por el acusado se aparta de lo manifiestamente contrario a la ley, dado que simplemente escogió una de las alternativas de solución posibles.
Agrega que los autos aprobatorios de la conciliación no tienen la misma fuerza que las sentencias, al extremo que la Corte Constitucional los dice pasibles de tutela, incluso permitiendo que, de haber contenido irregularidades, ellas se aleguen en el proceso judicial en el cual se aporte el acta.
Sostiene que la conciliación en examen “presentaba un posible defecto que exigía su clarificación”, referido a que se falseó la condición de soltero del demandado y ello haría presumir coincidente la fecha de inicio de la unión marital de hecho, con la de la sociedad patrimonial, afectando los intereses patrimoniales del demandado.
No se afectó la cosa juzgada, añade, porque en el auto conciliatorio solo se fijó expresamente la fecha de inicio y terminación de la unión marital de hecho, omitiéndose lo referido a la sociedad patrimonial, como así incluso lo reconoció la Sala Civil del Tribunal.
De igual manera, asevera, la remisión al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se verifica “inteligente”, en tanto, la norma no solo permite correcciones por errores aritméticos, sino en lo referente a fechas o datos omitidos y además, faculta que ello ocurra en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, en el caso examinado remitida a las varias solicitudes presentadas por el apoderado del demandado.
No obstante, asume el impugnante que el auto en cuestión consigna algunos errores de redacción, típico lapsus calami, precisamente aquellos de los que se valieron el ente acusador y el Tribunal para sustentar la atribución penal por el delito de prevaricato. Así los resume:
-Cuando se anotó que no se discute haber nacido la unión marital de hecho el 1 de marzo de 2005, debe entenderse que se trata del año 1995, no solo porque así fue que se acordó en la conciliación, sino debido a que “la corrección no versaba sobre la iniciación y terminación de la UNIÓN MARITAL DE HECHO”.
-En la parte resolutiva del auto se escribió que “la predicada unión marital de hecho entre ELISEO SANDOVAL ARDILA y LEIDY JOHANNA PÉREZ LAGUADO se conformó desde dos de diciembre de 2003”, por yerro involuntario, pues, lo que se buscaba establecer es que en ese momento nació la sociedad patrimonial, tal cual quedó expresamente señalado en la parte motiva del auto.
Significa absurdo el impugnante, que se pretenda radicar el delito en un simple error tipográfico, pasando por alto el examen de la decisión en su integridad. Mucho menos, acota, si de manera amplia y fundamentada el acusado motivó la decisión, aspecto que, en seguimiento de la jurisprudencia de la Corte, marca la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario.
Respecto a lo decidido por el acusado en el auto del 20 de febrero de 2008, cuando negó la solicitud de reposición presentada por el apoderado del demandado, advierte su defensa que no puede estimarse contradictorio o contrario a lo resuelto el 1 de diciembre de 2008, dado que lo solicitado en primer momento por el apoderado del demandado fue que se anulara la conciliación, pretensión imposible de acoger dado el fenómeno de cosa juzgada que asiste al acuerdo.
Aborda el defensor el estudio de algunas de las afirmaciones contenidas en el fallo atacado, para destacar, entre otras, que no es cierto que pretendiera revivirse un proceso terminado con la decisión del acusado de convocar a una nueva conciliación, pues, es claro que este tipo de procesos comporta dos etapas, que pueden terminar con dos audiencias, si en cuenta se toma que después de declararse la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, debe procederse a la liquidación de la segunda.
De igual manera, critica el recurrente que el Tribunal diga obligado de definir por el juez acusado el tema de prescripción de la acción, cuando es lo cierto que expresamente la norma sustancial civil (remite al artículo 2513 del Código Civil) obliga a que la prescripción sea alegada por la parte, a más que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de que el juez oficiosamente reconozca en la sentencia –no en el auto admisorio de la demanda, que además no consagra la aludida como causal de rechazo-los hechos constitutivos de una excepción, salvo la prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben ser alegados en la contestación de la demanda.
En lo procesal, de igual manera, el impugnante destaca sorpresivo que ahora el Tribunal aluda al hecho de no reconocer la prescripción el acusado, cuando ello jamás fue alegado o presentado por la Fiscalía como soporte de la acusación.
Concluye el tópico reiterando el recurrente que en el auto del 1 de diciembre de 2008, no se atentó contra el principio de cosa juzgada y si se referenció en la parte resolutiva la fecha de inicio de la unión marital de hecho, fue por un evidente lapsus calami.
(ii) A fin de demostrar que su representado judicial actuó sin dolo, el defensor parte por examinar el contenido intrínseco de esta forma de culpabilidad, para después abordar el delito de prevaricato por acción y las modalidades que admite.
De ello concluye que la conducta punible en cuestión solo admite la modalidad dolosa, dentro del espectro del dolo directo.
Luego, examina el numeral 10° del artículo 32 del C.P., referido al error de tipo, que describe en sus elementos esenciales con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte.
Todo ello, para definir como tesis defensiva que aún si se dijera abiertamente contrario a la ley el auto emitido el 1 de diciembre de 2008, habría que significar carente de dolo el actuar del acusado, dado que “estaba convencido sin lugar a dudas de que su actuar era conforme a derecho”, prevalido de que lo reformado era la fecha de inicio de la sociedad patrimonial y no la de la unión marital de hecho.
El error de tipo propuesto lo extracta el impugnante, en primer lugar, de las disertaciones “sustentadas en normas jurídicas, jurisprudencia y razonamientos constitucionales”, que se consignan en la decisión objeto de cuestionamiento.
En segundo término, alude el apelante a lo plasmado en el interrogatorio surtido por el acusado, para resaltar de allí cómo este manifestó enfáticamente haber procedido conforme a derecho.
Dichas afirmaciones, estima la defensa, deben ser objeto de plena credibilidad, en tanto, no hubo contradicciones y fueron explicadas suficientemente; de igual manera, detalló el acusado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, verificándose espontáneo lo sostenido.
Cuando más, advera el apelante, podría entenderse que el lapsus calami ocurrido en el auto al entronizar en la parte resolutiva del mismo un instituto –unión marital de hecho- diferente al querido despejar –sociedad patrimonial-, representa un descuido generador de culpa, que no se encuentra prevista como delito.
Además, acota, la responsabilidad dolosa no puede hacerse radicar en la vasta experiencia del acusado, como así lo ha dicho la Corte (cita providencia del 19 de mayo de 2008, radicado 28984).
Depreca la defensa, acorde con lo antes resumido, que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, sea absuelto el acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte examinará la sentencia, guiada por los aspectos propuestos en el recurso y los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.
Como el defensor se refirió a dos aspectos básicos en su crítica a lo decidido por el Tribunal, la Sala abordara en ese orden el estudio de la cuestión, advirtiendo, eso sí, que por consignar ambas la misma pretensión, si se resuelve favorablemente la primera, no cabe la necesidad de atender la segunda.
- ATIPICIDAD OBJETIVA
La Corte, por su trascendencia para la resolución del problema en debate, estima necesario precisar cuál en concreto es el hecho, actuación judicial, o mejor, decisión que se atribuye al acusado como contentiva del prevaricato, por su condición de abiertamente contraria a la ley.
Para el efecto, se hace menester acudir a lo fijado por el Fiscal en la audiencia de formulación de acusación.
Allí, el funcionario expresamente señaló a lo largo de su intervención, que el hecho específico considerado contrario a la ley de forma manifiesta, es lo consignado en la parte resolutiva del auto expedido por el procesado el 1 de diciembre de 2008, donde estableció que la unión marital de hecho se entendía haber discurrido entre el 2 de diciembre de 2003 y el 7 de noviembre de 2006.
Ello, razonó, porque así revivió un tema cubierto con el manto de la cosa juzgada, pues, en conciliación celebrada el 11 de diciembre de 2007, expresamente se determinó por acuerdo entre las partes y auto aprobatorio del despacho de familia, que esa unión marital de hecho operó entre el 1 de marzo de 1995 y el 7 de noviembre de 2006.
Algo similar postuló el Fiscal del caso en el alegato de cierre del juicio oral, reiterando que la decisión manifiestamente contraria a la ley reposa en la parte resolutiva del auto expedido el 1 de diciembre de 2008, al dejar sin efecto la cosa juzgada, modificando la fecha de inicio de la unión marital de hecho, ya definida por acuerdo entre las partes en conciliación aprobada por esa misma instancia judicial.
El fallo impugnado, en perfecta congruencia fáctica con lo delimitado por la fiscalía, soportó el delito atribuido al acusado, en que[1]:
…mediante providencia proferida el 1 de diciembre de 2008, dentro de una diligencia cuyo propósito era resolver asuntos relativos a la liquidación de la sociedad patrimonial, cambió y corrigió la decisión adoptada en la conciliación llevada a cabo el 11 de diciembre de 2007, en la cual las partes había (sic) acordado que la unión marital de hecho entre Eliseo Sandoval Ardila y Leidy Johanna Pérez se había conformado desde el 1 de marzo de 1995 al 7 de noviembre de 2006, por cuanto resolvió en la providencia del 1 de diciembre de 2008 que dicha unión marital se formó a partir del 2 de diciembre de 2003 y no desde el 1 de marzo de 1995.” (las negrillas y subrayado corresponden al original).
Debe quedar claro, conforme lo anotado, que lo atribuido al procesado, en el apartado fáctico que compone el delito objeto de vinculación penal, es exclusivamente haber modificado la fecha de inicio de la unión marital de hecho, no la convocatoria a nueva diligencia de conciliación, ni el contenido íntegro del auto emitido el 1 de diciembre de 2008.
Así precisado el objeto concreto de estudio, es necesario significar, para conformar la controversia dialéctica esencial, que el defensor alegó haberse presentado un lapsus calami en ese apartado específico de la parte resolutiva del auto del 1 de diciembre examinado, pues, adujo, la lectura íntegra y contextualizada de la convocatoria y de la parte motiva de la decisión cuestionada, permite advertir evidente que lo querido modificar era la fecha de inicio de la sociedad patrimonial.
A fin de definir de qué parte se halla la razón, la Sala debe transcribir, por su importancia, el contenido pertinente del auto proferido el 1 de diciembre de 2008 por el acusado:
…Al volver los ojos al expediente el Juzgado constata que por una ligereza del anterior apoderado del demandado, no detectada oportunamente por el Juzgado, la providencia del 11 de diciembre de 2007, se refiere a unas fechas que pugnan con la realidad procesal y atentan contra el valioso principio de justicia.
En efecto, por sabido se tiene que la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial son excluyentes, se repelen jurídicamente hablando, o dicho en otras palabras, para que una nazca a la vida jurídica la otra tiene que haber muerto, vale decir, no pueden coexistir.
Resulta incontrastable, incontrovertible e indiscutible que mediante la Escritura 2689 del 2 de diciembre de la NOTARIA PRIMERA DE CUCUTA, obrante en autos, el señor ELISEO SANDOVAL ARDILA disolvió y liquidó la sociedad conyugal que tenía con la señora LUZ MARINA BLANCO.
Por lo tanto, sin discutir la conformación de la unión marital de hecho entre las partes de este proceso, sí resulta un protuberante yerro decir que dicha unión marital de hecho SANDOVAL –PÉREZ existió desde el primero (1°) de marzo de 1995, dado que para esta época reinaba en el ámbito del derecho la sociedad conyugal conformada con LUZ MARINA BLANCO, que solo fue disuelta el 02 de diciembre de 2002, como quedó dicho.
El Juzgado no puede desconocer esta realidad por cuanto podría estar patrocinando una injusticia que lo colocaría de espaldas a la sagrada misión que le ha sido encomendada.
No puede acudirse ahora a la figura de la seguridad jurídica por cuanto tal posición podría ir en contra vía de la siguiente directriz constitucional:
“La Corte Constitucional no podría compartir una interpretación jurídica en cuyo desarrollo se hiciera posible sacrificar el supremo valor de la justicia en aras de un orden o de una seguridad que no la realizaran, pero reconoce a estos valores razonablemente entendidos, el carácter de presupuesto indispensable para que la justicia se haga realidad concreta en el seno de la sociedad. Así entendida, la seguridad jurídica no se contrapone a la justicia sino que se integra con ella (se resalta) (C-543-92)
Por otra parte, no es dable pensar que la decisión del 11 de diciembre de 2007 tenga el carácter de sentencia, la cual en las voces del art. 309, “no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, pues, se trata lisa y llanamente de un auto comoquiera que no contiene una síntesis de la demanda y su contestación, , no existe un examen crítico de las pruebas, no se emitieron razonamientos legales etc., que son las exigencias formales que exige el art. 304 del C.P.C. para hablar de sentencia.
Si bien es cierto en el proveído aludido se insertó la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”, no menos cierto resulta que dicha fórmula por sí sola no le imprime al proveído el carácter de sentencia, Piénsese, por ejemplo, en un acto admisorio que un escribiente novato proyecte y un juez descuidado suscriba, la providencia sigue ostentando el carácter de auto aunque contenga la fórmula de marras.
Así las cosas, y comoquiera que la corrección “de toda providencia, como lo señala el art. 310 puede “hacerse en cualquier tiempo”, para obrar acorde con las precedentes motivaciones, se corregirá la providencia del 11 de diciembre de 2007 para precisar que si bien es cierto la unión marital de hecho nació, tal como fue acordado, desde el 01 de marzo de 2005, hasta el 07 de noviembre de 2006, no menos cierto resulta que esos datos históricos no pueden predicarse de la sociedad patrimonial dado que además del tiempo lo que le da vida jurídica es la disolución de la sociedad conyugal SANDOVAL-BLANCO, acaecida el 02 de diciembre de 2002 y aplicando el literal b) del art. 2° de la Ley 54 de 1990, debe entenderse en sana lógica que la sociedad patrimonial surge a la vida jurídica el 3 de diciembre de 2003 hasta el 7 de noviembre de 2006, por cuanto la solemnización de la disolución se realizó conforme al art.1820 numeral 5 del C.C.
Por último, se verifica objetivamente que en el referido numeral 2, se menciona a la demanda (sic) como ELIDI JOHANNA PEREZ LAGUADO. Con base igualmente en el art. 310 se hará la corrección del caso.
En mérito de lo expuesto el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CUCUTA
RESUELVE:
PRIMERO CORREGIR la decisión adoptada en la providencia del 11 de diciembre de 2007, así: a) la demandante responde al nombre de LEIDY JOHANNA PEREZ LAGUADO y ELIDI JOHANNA PEREZ LAGUADO como aparece en el auto de marras; b) precisar que la predicada unión marital de hecho entre ELISEO SANDOVAL ARDILA y LEIDY JOHANNA PEREZ LAGUADO se conformó desde DOS (02) de diciembre del DOS MIL TRES (2003) al SIETE (07) de noviembre de DOSMIL SEIS (2006). Estas decisiones quedan notificadas en estrados.”
Transcrito lo pertinente del auto cuestionado, para la Corte se aprecia evidente e incontrastable que el objeto de discusión y decisión, a más del meramente formal de la corrección en el nombre de la demandante, dice relación expresa y exclusiva con la determinación de la fecha desde la cual se debe entender iniciada la sociedad patrimonial entre Leidy Johanna Pérez Laguado y Eliseo Sandoval Ardila, sin referencia al momento en que comenzó su convivencia como pareja.
Ello surge ostensible de la motivación del auto, en el cual se expresa preocupación por el fenómeno jurídico resultante a haberse demostrado que el demandado liquidó, por escritura pública, la sociedad conyugal sostenida con su esposa, el 2 de diciembre de 2002.
Para el juez, conforme lo anotado en el auto, esa circunstancia representa necesaria consideración, pues “la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial son excluyentes, se repelen jurídicamente hablando”.
De allí que estimase equivocado hacer confluir el inicio de la sociedad patrimonial con el de la unión marital de hecho.
En consecuencia de ello, anunció que debe corregirse el error, a efectos de eliminar como momento de inicio de la sociedad conyugal el 1 de marzo de 2005 (fijado para la unión marital de hecho), ya que, “lo que le da vida jurídica es la disolución de la sociedad conyugal SANDOVAL- BLANCO, acaecida el 02 de diciembre de 2002 y aplicando el literal b) del art.2° de la ley 54 de 1990, debe entenderse en sana lógica que la sociedad patrimonial surge a la vida jurídica el 3 de diciembre de 2003 hasta el 7 de noviembre de 2006…”
Ha de aclararse que la norma en cuestión presume la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes: “b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.”
En el entendimiento que el juez otorga al apartado citado, dado que la sociedad conyugal se liquidó el 2 de diciembre de 2002, solo puede estimarse surgir la sociedad patrimonial un año después, vale decir, el 3 de diciembre de 2003.
Nunca el tema del momento en el cual se estima surgir la unión marital de hecho, fue objeto de examen en la parte considerativa del auto examinado, pues, además, en varios apartados del mismo de manera expresa se señala que este es un tópico ya definido en la conciliación y sobre el cual no es necesario redefinición.
No otra cosa puede deducirse de lo textualmente anotado por el funcionario, de la siguiente forma: “…se corregirá la providencia del 11 de diciembre de 2007 para precisar que si bien es cierto la unión marital de hecho nació, tal como fue acordado, desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 07 de noviembre de 2006, no menos cierto resulta, que estos datos históricos no pueden predicarse respecto de la sociedad patrimonial…”.
Se repite, el texto denota con claridad meridiana que nunca se pretendió modificar la fecha de inicio de la unión marital de hecho, sino el comienzo de la sociedad patrimonial.
Desde luego, si fuese lo primero resultaría completamente impertinente e incluso absurda la motivación que directamente remite, como hecho central de respaldo frente al objeto del auto, a la existencia de la sociedad conyugal y su fecha de liquidación.
Ahora, si se observa la impugnación que a renglón seguido introdujo la parte demandante y el alegato de no impugnante presentado por el demandado, fácil se advierte que entendieron, sin ambages, dedicada la diligencia a revisar el tema del inicio de la sociedad patrimonial, asumiendo que lo decidido se remite específicamente a dicho objeto.
Es por esta razón que al resolver el recurso de reposición de la parte demandante y la solicitud de la demandada, el juez exclusivamente argumenta en punto de la sociedad patrimonial, la forma como surge a la vida jurídica y el obstáculo que representa la preexistencia de sociedad conyugal.
Dentro de esta perspectiva de contexto, ninguna explicación válida, por fuera del lapsus calami alegado por el acusado en el interrogatorio surtido en curso de la audiencia de juicio oral, puede explicar que ya en la parte resolutiva del auto, se referencie no la fecha y culminación de la sociedad patrimonial, sino la de la unión marital de hecho.
La evidente desarmonía implica que de ninguna manera pueda asumirse legítimo el contenido de la parte resolutiva, dado que carece de sustento motivacional.
Y, cabe decirlo, para la Corte esa desarmonía es pasible de remitirla a desatención o falta de cuidado del funcionario, por lo demás factible si en cuenta se tiene la similitud de las figuras, o mejor, la posibilidad de confundirlas en su esencia gramatical.
Desde luego que la Sala no aprecia en tan ostensible desarmonía algún tipo de oculto interés del acusado o deseo de afectar a alguna de las partes, ni mucho menos, pretensión de violar la ley.
No, basta advertir que la diligencia fue convocada de oficio por el funcionario, con la clara intención de solucionar la dificultad que surgió de verificarse la existencia de un documento referido a la liquidación de la sociedad conyugal y su efecto respecto de la sociedad patrimonial –como quiera que ya no era posible atender a la presunción legal contenida en el literal a) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990[2]-.
En este sentido, no se aprecia una tan refinada pretensión criminal que conduzca a que el procesado convoque de oficio una audiencia para anunciar allí determinado objeto de discusión, en aras de aprovecharlo a fin de modificar un asunto ya definido.
Por lo demás, si, como lo deduce el Tribunal en el fallo atacado, el acusado parecía interesado en afectar los intereses del demandado, al punto que obvió considerar los documentos que certificaban la existencia de la sociedad conyugal e impedían, por ello, asimilar su inicio al de la unión marital de hecho, es lo cierto que si se dijera intencional lo consignado en la parte resolutiva del auto del 1 de diciembre de 2008, ello de ninguna manera afecta negativamente al demandado.
Todo lo contrario, al declararse que la unión marital de hecho solo comenzó el 3 de diciembre de 2003, se eliminan los efectos civiles propios de los años eliminados (desde el 2005, como se aceptó en la conciliación), pero a la vez, deja incólume la definición –que evidentemente nutrió la diligencia y su motivación- de cuándo debe considerarse iniciar la sociedad patrimonial.
De asumirse que efectivamente el querer del procesado fue modificar en la aparte resolutiva el sentido de lo examinado en la motiva, habría que hallar alguna razón para ello, o determinar el efecto concreto que en lo jurídico comportaba la mutación de la fecha de inicio de la unión marital de hecho –por fuera, desde luego, del referido a la cosa juzgada y su condición de soporte del delito atribuido al procesado-.
Pero, si se tiene claro que la discusión de demandante y demandado estribó exclusivamente en los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, en otras palabras, en el tiempo de duración de la sociedad patrimonial, incontrovertible asoma que la variación consignada en la parte resolutiva del auto del 1 de diciembre de 2008, ningún efecto produce sobre ese específico tópico.
Esto por cuanto, cabe reseñar, lo dispuesto respecto al momento de nacimiento de la sociedad patrimonial por la Ley 54 de 1990, permite advertir que ella surge automática de la existencia de unión marital de hecho, cuando esta comportó más de dos años, en los casos en los cuales los compañeros son solteros; o solo después de que se liquide la sociedad conyugal, cuando unos de los compañeros, o ambos, soportaban esa condición civil anterior.
De esta manera, si se dijera válido y con plenos efectos lo dispuesto en la parte resolutiva del auto del 1 de diciembre de 2008, ello, en lo puramente económico, apenas conduce a que la sociedad patrimonial se determine vigente desde el 2 de diciembre de 2003, no importa a cuál de las dos hipótesis del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, se acuda.
Vale decir, carece de sentido atribuir a hecho diferente del referido lapsus calami, la ostensible desarmonía entre lo consignado en la parte motiva del auto y lo que finalmente consignó la resolutiva, dada la inexistencia de efecto material concreto que justifique intencional el yerro.
Porque, razona la Sala, si el acusado tuviese un interés protervo, tal cual insinúa el fallo atacado, para obtener el efecto deseado le bastaba con dejar incólume lo expuesto en la parte motiva, esto es, que la sociedad patrimonial inicia el 2 de diciembre de 2003, habida cuenta que, se repite, indicar en la resolutiva que dicha fecha corresponde al comienzo de la unión marital de hecho, apenas obtiene, materialmente, ese mismo resultado, atendido que lo discutido nunca ha remitido a los efectos sobre el estado civil de los contrayentes.
Es el efecto anotado, precisamente, el que trató de resaltar el procesado cuando, quince días después de emitido el auto cuestionado y evidenciada la desarmonía de la parte resolutiva con el objeto antes debatido, emitió una especie de certificación en la cual advirtió:
…la posibilidad de que del texto de la diligencia en cuyo desarrollo se profirió el proveído atacado, y concretamente de los considerando que motivaron la aplicación del art. 310 del C.P.C., pueden inferirse algunas imprecisiones que podrían saltar a la vista si a la motivación se le da una lectura aislada y descontextualizada. En efecto, en algunos apartes el Juzgado parece confundir las figuras jurídicas de la “Unión Marital de Hecho” y “Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes” consagrada en la Ley 54 de 1990, empero, una lectura dentro del contexto y sentido de la irregular actuación procesal percibida pone de presente, sin equívocos, que lo que ha sido objeto de corrección tiene que ver con la época en que surgió al mundo jurídico la reconocida sociedad patrimonial y no ésta, como tampoco es materia de discusión la reconocida unión marital de hecho ni las fechas en que surgió y feneció en el ámbito personal de las partes.
El texto fue enviado por el funcionario al Tribunal para que lo tuviese en consideración a momento de resolver la alzada.
Empero, en el auto del 8 de julio de 2009, a través del cual la Sala Civil familia del Tribunal de Cúcuta anuló lo decidido el 1 de diciembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Familia, ninguna alusión se hizo al mismo, ni mucho menos se intentó dilucidar la posible existencia de yerro en la parte resolutiva del proveído en mención, limitándose el cuerpo judicial colegiado a asumir en su literalidad lo consagrado allí, para después responder a las inquietudes del apelante.
Basta apreciar el contenido del auto de segundo grado para verificar cómo ningún examen detenido o crítico se hizo de la decisión apelada, ni siquiera por virtud de lo expresado por el no apelante, quien hizo ver que el objeto de discusión no lo era la fecha de inicio de la Unión Marital de Hecho, sino el comienzo de la sociedad patrimonial.
Estima la Corte que la aclaración realizada por el acusado poco después de emitir el auto y con destino al Tribunal, pese a que ninguna consideración mereció de este, apenas puede explicarse a partir de verificar que, en efecto, se presentó el lapsus calami discutido, cuya responsabilidad asumió directamente.
Empero, esa actitud del procesado no mereció tampoco mayor examen de la Sala Penal del Tribunal en la decisión que se examina aquí, dado que apenas de soslayo referencia la existencia de la constancia para, sin explicar por qué, decirla insustancial.
El Tribunal desestima la justificación del acusado en atención a que este, supuestamente, no fue capaz de explicar en el interrogatorio del juicio oral por qué si lo querido era mutar la fecha de inicio de la sociedad patrimonial, terminó refiriéndose a la Unión Marital de Hecho; y que ese punto –el del inicio de la sociedad patrimonial- debía entenderse ya cubierto en la conciliación original, dado que el literal a) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, lo presume coincidir con el del inicio de la unión marital de hecho.
Respecto de lo argumentado por el Tribunal en este aspecto específico, caben dos críticas.
En primer lugar, no resulta posible hacer valer en contra del acusado su argumento defensivo, cuando este remite precisamente a la materialización de un acto involuntario, lapsus calami, que le impidió consignar en el proveído lo realmente decidido.
Desde luego que el procesado dijo no poder explicar lo que sucedió; pero ello no significa que entonces, como de manera sesgada lo quiere significar el A quo, de allí se deduzca el dolo en la conducta, cuando es lo cierto que así precisamente se argumenta la validez del auto y la ausencia de intención contraria a derecho en el actuar.
En segundo término, no se entiende cómo el fallador de primer grado pese a destinar amplios apartados de la sentencia a criticar la omisión del acusado –que, incluso, alcanza a perfilar dolosa-, al pasar por alto tomar en consideración en el proceso de familia el documento que registra la disolución de la sociedad conyugal previamente sostenida por el demandado, a cuyo amparo, anotó, se le afectó grandemente, dado que la sociedad patrimonial surgida de la Unión Marital de Hecho registra una fecha posterior a la consolidación de esta; al momento de verificar si era dable precisar el punto, advierte completamente innecesario hacerlo, pues, conforme el literal a) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, se presumía que nació en el mismo momento en que surgió la Unión Marital de Hecho.
Precisamente porque los hechos y pruebas demostraban que no era posible hacer valer la presunción en cita y en su lugar debía atenderse a lo contemplado en el literal b) de la norma en reseña, para cumplir la tópica general referida a que no pueden coexistir dos tipos de sociedades patrimoniales, se determinó que lo consignado en el acto conciliatorio original solo producía efectos en lo allí expresamente contemplado, esto es, la fecha de iniciación y culminación de la Unión Marital de Hecho.
Jurídicamente, entonces, la discusión en el ámbito de familia estribó en auscultar si la omisión en la definición de la fecha de inicio de la sociedad patrimonial, podía ser superada con una nueva diligencia que buscara precisar el hecho, o si, como lo dijo la Sala Civil Familia, ya superado ese momento procesal la controversia debía plantearse en curso de los inventarios y avalúos.
Expresamente, el auto de segunda instancia del 8 de julio de 2009, obra de la Sala Civil Familia del Tribunal, no obstante anular lo resuelto por el Juzgado Quinto de Familia el 1 de diciembre de 2008, especificó:
Consiguientemente, dado que en el auto fechado 11 de diciembre de 2007 no se estableció, como quedara dicho, la fecha de inicio de la sociedad patrimonial, y no siendo viable ya adicionar el auto para fijarla por estar debidamente ejecutoriado el mismo (art.311 del C. de P. C.), habiéndose iniciado el proceso liquidatorio, deberá tenerse en cuenta la disposición mentada de la ley 54, a efecto de que no se presente concurrencia de patrimonio, en concordancia de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 600 del C. de P. C.
Lo anotado significa, en contrario a lo asumido por el Tribunal, que la conciliación original y su auto aprobatorio no contemplaron la fecha de iniciación de la sociedad patrimonial, así que mal podía asumirse existir cosa juzgada sobre el punto.
Asunto diferente es la discusión referida a si legalmente era posible o no adicionar el auto o realizar otra diligencia complementaria que permitiera detallar ese crucial tema, objeto de solitud expresa en la demanda, cuando ya se había ingresado en la etapa de liquidación de la sociedad patrimonial.
Ya sobre el tema de la corrección de la omisión, la Corte tiene que decir que tampoco se ofrece adecuada o jurídicamente correcta la postura que adoptó la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta, en los autos de segunda instancia del 21 de mayo de 2008 y el 8 de julio de 2009, que ha servido al Tribunal para señalar abiertamente ilegal la actuación del acusado encaminada a solucionar el yerro.
En efecto, la primera de las decisiones citadas, que obedece a la apelación presentada por la representación de la parte demandada contra el auto que dispuso adelantar el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial por hallarse en firme la conciliación que declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho y, supuestamente, la dicha sociedad patrimonial, decidió confirmar lo resuelto por el A quo, advirtiendo que este tipo de liquidaciones se adelanta de la misma forma que las sociedades conyugales.
Entendió la Sala Civil Familia que lo buscado por el recurrente era sustraer algunos bienes del embargo y secuestro dispuesto por el Juzgado Quinto de Familia al momento de ordenar continuar con la liquidación.
Por ello, acudió al artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, que, en tratándose de la liquidación de la sociedad conyugal, contempla que ha de atenderse a lo expresado en los numerales 3 y siguientes del artículo 625 anterior, en cuanto remiten al trámite del proceso de sucesión.
En este sentido, el numeral 3° del artículo 600 de la normatividad en reseña, referido al inventario y avalúo de bienes y deudas de la herencia, al cual acudió la Sala Civil Familia del Tribunal, expresa: “No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren, el juez decidirá mediante incidente que deberá proponerse por el cónyuge antes del vencimiento del traslado”.
La Corte observa que en razón a la complejidad del asunto, el Tribunal, dada la imposibilidad de hallar un mecanismo expedito de solución, acudió a un argumento impertinente, pues, la norma en reseña tiene un específico alcance, que dice relación con la instrumentalización de mecanismos para definir los bienes que han de tenerse como gananciales y los propios de cada cónyuge, sin relación directa con la definición del tiempo en que estuvo vigente la sociedad patrimonial.
En otras palabras, cuando se demandó la existencia y disolución de la unión marital de hecho, así como la existencia y disolución de la sociedad patrimonial, se dio inicio a un proceso con objeto específico, representado por esa dual pretensión, que necesariamente debía examinarse y concluirse con decisión de fondo, fallo ordinario o conciliación.
Como es claro que la disolución de la Unión Marital de Hecho genera, como sucede con el divorcio, la disolución de la sociedad patrimonial en ocasiones inherente a ella –porque no en todos los casos de existencia de unión marital de hecho se forma una sociedad patrimonial con respaldo legal, como en los casos en que existe sociedad conyugal no disuelta de uno o los dos compañeros-, cuando se solicita la disolución de la primera, a la par se demanda el reconocimiento y disolución de la segunda.
Tan específico objeto tiene un fin primordial, en lo que al patrimonio se refiere: facultar que a renglón seguido, en un trámite subsecuente, se pueda solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial.
De esta manera, dentro del principio antecedente-consecuente, que regula el proceso judicial, solo puede llegarse a la segunda etapa, de liquidación de sociedad patrimonial, si se ha resuelto adecuada y suficientemente la primera, de reconocimiento y disolución de la sociedad patrimonial.
Ese reconocimiento, es necesario recalcar, no se refiere apenas a la determinación de que efectivamente se materializó la sociedad patrimonial, sino a la definición concreta del tiempo de vigencia de la misma.
Ello, porque las normas civiles, particularmente la Ley 54 de 1990, que entrega efectos civiles y patrimoniales concretos a la Unión Marital de Hecho, establece límites para su efectivización patrimonial y reclama la definición del tópico temporal como trascendente, dado que se estima un imposible legal la concurrencia de dos sociedades de bienes.
Es por lo referido que el artículo 2° de la ley 54 en cita, contempla:
Artículo 2o. Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
- a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
- b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadaspor lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Se aclara que el término subrrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2013.
La presunción que contemplan los dos literales de la norma examinada, reclama de definición judicial, constituyendo este, precisamente, uno de los objetos centrales de trámite a que dio lugar la demanda presentada por Leidy Johanna Pérez Laguado en contra de Eliseo Sandoval Ardila, conforme expresamente anotó en el numeral segundo de las peticiones consignadas en el escrito presentado ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta.
Si se dice, como lo hace el Tribunal, Sala Civil Familia, que en la conciliación original y el auto que la aprobó, no se relacionó el tiempo de duración de la sociedad patrimonial, o mejor, la fecha en que esta se entiende haber nacido jurídicamente y la de su finalización, pues, simplemente, se dejó de cubrir un objeto esencial del trámite y por ello, no era posible adelantar el procedimiento subsecuente, referido a la liquidación de la sociedad patrimonial, dado que no contaba con un insumo básico.
Esto es, cuando se adelanta el trámite de liquidación, incluido el procedimiento de inventarios y avalúos, es porque ya se tiene definido judicialmente, con sentencia o conciliación que hace sus efectos, que existió la sociedad patrimonial durante un lapso expresamente reseñado
Conocida la existencia de la sociedad patrimonial y el tiempo en que estuvo vigente, ahora sí es posible definir cuáles de los bienes que ingresaron durante ese tiempo son o no objeto de gananciales; a ello es que se refiere el numeral tercero del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, utilizado por remisión expresa para estos casos, cuando consagra: “No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren, el juez decidirá mediante incidente que deberá proponerse por el cónyuge antes del vencimiento del traslado de que trata el inciso primero del artículo siguiente. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.”
Huelga anotar que los “bienes propios del cónyuge sobreviviente”, (para el caso, los de uno o ambos compañeros permanentes) a los que hace alusión la norma, no son los necesariamente los que se hallaban por fuera del lapso de vigencia de la sociedad patrimonial, como lo entiende la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta. En contrario, esto contempla el parágrafo del artículo 2° de la Ley 54 de 1990:
Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.
Desde luego, si en los inventarios y avalúos se incluyen bienes adquiridos con anterioridad a la vigencia de la sociedad patrimonial, así lo dará a conocer el afectado, para que se extraigan de dichas diligencias, pero de ello no se sigue, ni con la más extensiva de las interpretaciones, que la diligencia en cuestión sea el ámbito para establecer dicho parámetro.
Todo lo contrario, definido en la etapa inicial que existió sociedad conyugal y el tiempo de duración de la misma, ese es un necesario insumo que gobierna lo que es factible solicitar y disponer en la subsecuente de liquidación.
En consecuencia, para la Corte es claro que el asunto sometido a conocimiento del acusado se erigió bastante complejo, con aristas que obligaban de una intervención activa que saneara el trámite ante la evidente e insoslayable limitación que para adelantar la etapa de liquidación de la sociedad patrimonial representaba la omisión en clarificar dentro del trámite anterior cuál debía considerarse momento de iniciación de la sociedad patrimonial, visto, conforme la documentación allegada, que ella no corre paralela al comienzo de la Unión Marital de Hecho.
En ese cometido, no era dable, pese a lo sostenido por el Tribunal en la decisión que ahora se examina, acudir a lo recomendado por la Sala Civil Familia, pues, legalmente no es posible continuar con el trámite procesal cuando una arista esencial del mismo debió ser objeto de previo pronunciamiento judicial.
Para la Sala se ofrece evidente que la exigencia planteada respecto del trámite adelantado por el enjuiciado se muestra exagerada, cuando es lo cierto que la decisión tomada, o mejor, la postura adoptada por la Sala Civil Familia, no ofrece mejores réditos e incluso se halla más alejada de la juridicidad, si de conformar el tipo objetivo de prevaricato se trata.
De esta manera, se advierte en la actuación del procesado, no el protervo deseo, por lo demás carente de intención concreta de daño, de desconocer la ley o actuar contrario a derecho, sino el afán por subsanar la irregularidad que surgió, no sobra notarlo, de su omisión al pasar por alto examinar los documentos insertos con la contestación de la demanda, evidente como se hacía que uno de los extremos fundamentales del proceso de disolución de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, no había sido cabalmente resuelto y el mismo se erigía en indispensable para continuar con la segunda etapa del trámite.
No es, entonces, descabellado que el acusado decidiera corregir el yerro convocando a las partes, o que cubriera la omisión reseñando el momento concreto en que, conforme a lo probado, debía estimarse iniciar la sociedad patrimonial, pues, con ello de ninguna manera desconoció la cosa juzgada o la ejecutoria de los actos procesales, en tanto, ese específico aspecto no había sido objeto de consideración en el auto que aprobó la conciliación original.
Y, si se entiende, como ya se dijo ampliamente, que la manifestación consignada en la parte resolutiva del auto del 1 de diciembre de 2008, refiriendo no a la sociedad patrimonial, sino a la Unión Marital de Hecho, vino consecuencia de un ostensible lapsus calami, apenas tiene que concluirse, como postuló la defensa, que el acto no se erige, en sí mismo, manifiestamente ilegal.
Ello es suficiente para emitir sentencia absolutoria, evidente que no se materializa el tipo penal de prevaricato en su componente objetivo.
No es necesario asumir el estudio del elemento subjetivo, por elemental sustracción de materia.
Empero, no puede la Sala dejar de considerar las argumentaciones que para soportar la culpabilidad dolosa presentó el Tribunal, pues, allí se encierran afirmaciones bastante discutibles.
A este efecto, lo primero que cabe resaltar es la manera en que el A quo estimó pasible de aplicar la jurisprudencia de la Sala atinente a la necesaria verificación ex ante de las circunstancias reinantes para el momento de expedirse la decisión estimada contraria a la ley, como quiera que examinó el trámite integral del proceso civil adelantado por el acusado y de allí extrajo actuaciones anteriores que consideró irregulares, incluso las aventuró dolosas, referidas a la omisión en verificar los documentos que fueron anexados a la demanda y su contestación.
Respecto de esa forma de evaluación probatoria, se advierte que al procesado, ni fáctica ni jurídicamente se le atribuyó responsabilidad penal por el comportamiento en cita, que si bien puede asumirse omisivo, carece de notas características a partir de las cuales significar, como lo hace el Tribunal, que pudo estar mediado por algún interés protervo o buscó afectar al demandado.
Por lo demás, el argumento del fallador de primer grado comporta un yerro lógico inocultable, referido a la que estima prefiguración del dolo desde las actuaciones iniciales del titular del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta.
Se recuerda, el A quo estimó que la definición del actuar doloso del acusado descansa, a la manera de hilo conductor, en el examen contextual de todo lo adelantado por él desde la demanda. Esto se anotó en el fallo impugnado:
Es igualmente de suma importancia para concluir sobre la responsabilidad penal del acusado en cuanto no sólo conocía que su proceder era contrario a la ley, sino que además, quiso, conforme lo fraguó a través de diversas actuaciones, su realización, vale decir, que desconoció elementos de prueba documentales allegados con la demanda y con la contestación de la demanda que impedían no sólo la fijación de la (sic) fechas de inicio de las sociedades marital y patrimonial, sino también su nacimiento, ya que se había superado en el tiempo el término determinado por la ley para iniciar la acción.
Nunca explica el A quo cómo se puede establecer el dicho nexo entre los actos iniciales y el determinado contrario a la ley, para concluir, tal cual lo hace, que los primeros nutren la definición de responsabilidad penal dolosa.
Pero además, jamás precisa, aunque lo insinúa, en dónde radica la prueba de que esos comportamientos omisivos iniciales fueron conscientes, sintomáticos de querer afectar al demandado, o cuando menos, antecedentes necesarios para llegar a la decisión que se reprocha.
Y no puede hacerlo, valora la Corte, porque la conclusión encierra un contrasentido lógico frente a los antecedentes, esto es, si resultara cierto, en términos del Tribunal, que el querer del acusado se centraba en afectar al demandado y esos actos iniciales –omitir verificar los documentos insertos en la demanda y su contestación- nutren el dolo del actuar final representado por el auto expedido el 1 de diciembre de 2008, lo natural es que el contenido de esta providencia afectara profundamente a dicha parte.
Resulta, sin embargo, que la decisión expuesta en la providencia del 1 de diciembre, lejos de afectar al demandado, busca resguardar sus intereses, al punto de atender sus críticas en torno del momento en el cual se debe entender iniciada la sociedad patrimonial (o la Unión Marital de Hecho, que produce el mismo efecto respecto del tópico económico, si se dijera que la variación en la parte resolutiva no fue consecuencia del lapsus calami aceptado por la Corte).
Entonces, si la consecuencia no se compadece con los antecedentes, se desnaturaliza por completo el nexo causal que de manera artificiosa construyó el Tribunal para soportar su tesis de actuar doloso.
Despojado de prejuicios el análisis de lo desarrollado por el acusado, cuando más podrá decirse lo contrario a lo propuesto por el A quo, esto es, que consciente del efecto producido por omitir examinar al detalle los documentos anexos a la demanda y su contestación, el procesado buscó la manera de enmendar el yerro y así llegó al auto que determinó la fecha de inicio de la sociedad patrimonial.
Ahora, tampoco asiste la razón al A quo cuando, en la elaboración del nexo causal del dolo, dice equivocadas todas las actuaciones del acusado.
No es cierto, al respecto, que de verdad se hallase probado en el expediente, por virtud del acta de conciliación ante el ICBF, allegada en la demanda, que la vida en común de la demandante y el demandado hubiese cesado el 6 de mayo de 2005.
Sobre el particular, se verifica bastante sesgado el examen probatorio realizado por el Tribunal, en tanto, omitió verificar en toda su extensión los documentos contenidos en la demanda y con posterioridad, para efectos de examinar en su conjunto los medios que permiten señalar demostrado o no el tópico.
En efecto, obra en la foliatura[3], declaración extrajuicio rendida por Nelly Díaz y Rosa Laguado, en la Notaría Primera de Cúcuta, donde bajo la gravedad del juramento refieren ellas que saben de la convivencia de más de diez años entre demandante y demandado, vigente para el momento de rendir su versión, esto es, el 14 de septiembre de 2006.
Junto con lo anotado, después de que se contestara la demanda el apoderado de la demandante hizo llegar informe psicológico emanado de la Comisaría de Familia de Cúcuta[4], en el cual, con fecha del 24 de agosto de 2007, se hace constar que “la pareja ha convivido durante 12 años en unión libre”, aclarándose que ambos fueron evaluados psicológicamente, dadas las reiteradas conductas agresivas de Eliseo Sandoval.
Es evidente, de lo anotado en precedencia, que la vida de pareja no terminó en el año 2005, independientemente de que para esa época, conforme las desavenencias, que se aprecian reiterativas, hubiesen cesado temporalmente su convivencia.
Los documentos posteriores demuestran que el hogar se recompuso, en cuanto a la vida común respecta, e incluso se prolongó hasta el 2007.
Por ello, ningún error por omisión, en lo que toca con este punto particular, puede atribuirse al acusado, ni mucho menos es posible fundar una bien discutible prescripción, en fecha que no registra lo efectivamente sucedido.
Ya entrados en el tema de la prescripción, bastante infortunada se verifica la crítica efectuada por el fallador de primera instancia al comportamiento procesal del acusado, fundada en el desconocimiento que evidencia el A quo respecto del fenómeno prescriptivo y la forma como opera en el trámite de familia adelantado por el Juzgado Quinto de esa especialidad.
Asiste por completo la razón al defensor del procesado, cuando advierte la imposibilidad legal de que el funcionario judicial declare la prescripción –aún si se asumiera que de verdad ella pudo materializarse, atendida la fecha de culminación de la relación de pareja infundadamente asumida por el Tribunal-, dado que expresamente establece su alegación como típico acto de parte no subsumible de oficio por el juez y determina un espacio procesal específico para ello –la contestación de la demanda-, que de no utilizarse por el interesado, impide proponerlo posteriormente.
Ello surge inconcuso de lo normado por el artículo 2513 del Código Civil –en cuanto consagra que quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla-;306 del Código de Procedimiento Civil –que determina la obligación de que el juez oficiosamente declare la existencia de una excepción de mérito, no en el auto admisorio, sino en el fallo, pero exceptúa de ese deber la prescripción, la compensación y la nulidad relativa, que deben alegarse en la contestación de la demanda-; y el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil –que consagra las causales de inadmisión de la demanda, sin incluir allí la prescripción-.
Ostensible el yerro del Tribunal, que ignoró la normatividad pertinente, apenas cabe señalar no solo carente de ilación lógica el nexo causal construido para determinar doloso el actuar del acusado, sino por completo desnaturalizado el soporte fáctico y jurídico del mismo.
En suma, para la Corte es completamente atendible la explicación brindada por el ya pensionado funcionario judicial, que hace radicar en un lapsus calami lo consignado en la parte resolutiva del auto del 1 de diciembre de 2008.
Esto por cuanto:
- En estricto sentido formal y material, la acusación se fundó en que se revivió la cosa juzgada al modificar la fecha de inicio de la Unión Marital de Hecho, pero se demostró que lo variado fue el momento en que comienza la sociedad patrimonial, aunque por error se hizo mención de la primera en la parte resolutiva del auto estimado contrario a derecho por la Fiscalía.
- Lo resuelto corresponde a un asunto complejo con variadas aristas –al punto que ni la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta acertó en el diagnóstico-, dado que no se definió en la conciliación el objeto integral de la pretensión consignada en la demanda, razón por la cual no puede estimarse abiertamente ilegal la solución entregada por el acusado.
- A efectos de atribuir responsabilidad penal dolosa al funcionario, el Tribunal construyó un argumento sofístico, errado en su construcción lógica, ajeno al estudio integral de la prueba y carente de soporte jurídico.
En consecuencia, deriva necesaria la revocatoria del fallo de primer grado para, en lugar de la condena, absolver al Doctor CARLOS AUGUSTO SOTO PEÑARANDA, del cargo que por el delito de prevaricato por acción le formuló la Fiscalía.
Ningún pronunciamiento cabe en torno de restablecer derechos al procesado, pues, el trámite registra que no opera en su contra medida cautelar personal o real y específicamente en el fallo impugnado se advierte que la pena de prisión domiciliaria impuesta opera una vez ejecutoriada la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
- REVOCAR la sentencia condenatoria del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta.
- 2. ABSOLVER al doctor CARLOS AUGUSTO SOTO PEÑERANDA, del delito de prevaricato por acción por el cual fue acusado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] Folio 27 del fallo impugnado
[2] Atinente a que la sociedad patrimonial surge concomitante a la unión marital de hecho
[3] Folio 9 del cuaderno 1 de copias del proceso de familia
[4] Folios 116 y 117 del cuaderno 1 de copias del proceso de familia