CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 426

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

 

La Sala resuelve sobre la competencia para adelantar el juicio en contra de Ricardo Castillo Vargas, a quien la Fiscalía acusó como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

 

Lo anterior, según manifestación de la Juez Promiscua Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) en audiencia del pasado 27 de noviembre.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

  1. En audiencia de conciliación celebrada el 5 de marzo de 2007 en la sede de Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al señor Ricardo Castillo Vargas le fue fijada una cuota alimentaria de $ 120.000 mensuales, más otras prestaciones, a favor de sus dos hijos menores, representados por su progenitora July Paulina Bautista Carvajal.

 

La última denunció que el cumplimiento ha sido intermitente, adeudando el sindicado, entre enero del 2008 y mayo del 2012, aproximadamente cinco millones de pesos.

 

  1. El 15 de mayo de 2012, ante el Juez 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Girardot (Cundinamarca), la Fiscalía imputó a Castillo Vargas la comisión del delito de inasistencia alimentaria, previsto en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal.

 

  1. El 17 de agosto siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en Girardot y fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca).

 

  1. El 27 de noviembre de 2013 se instaló la audiencia para formular la acusación, sin la presencia de las partes, lo cual la Juez de Ricaurte concluyó no era inconveniente en tanto decidió declararse incompetente para adelantar el juzgamiento, porque la obligación de cancelar alimentos se constituyó para ser cumplida en Bogotá.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

  1. De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, cuando, como en el asunto estudiado, la postulación de quien declara no serlo (Juez Promiscua Municipal de Ricaurte, Cundinamarca) afirma que lo es su homólogo de Bogotá.

 

  1. De esas disposiciones deriva irrefutable que cuando quiera que un juez declare su incompetencia para conocer un determinado asunto, debe enviar las diligencias al superior funcional común, tanto suyo como del juzgador que considere que sí lo sea.

 

En esas condiciones, la competencia corresponde dilucidarla a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto es la única que puede cumplir como superior funcional común de los jueces de los distritos judiciales de Cundinamarca y Bogotá.

 

  1. Tratándose del incidente de definición de competencia, no hay lugar a la interposición de recursos por las partes, por cuanto el asunto es de trámite (se trata de una orden, en términos del artículo 161.3 procesal), limitándose el juez que estima no tiene competencia a expresar las razones de ello, frente a las cuales y a lo actuado dentro de las diligencias el superior funcional habrá de decidir, de donde resulta legítimo que la decisión se hubiese adoptado sin contar con la presencia de las partes, que fueron debidamente citadas.

 

  1. No está en discusión que, en razón de la conducta punible de que se trata (inasistencia alimentaria, artículo 233 del Código Penal), la competencia para conocerla corresponde a los jueces penales municipales, según el artículo 37.4 de la Ley 906 del 2004.
  2. Ese factor objetivo, en consecuencia, no dirime el problema. En cuanto al territorial, es desarrollado en el artículo 42 procesal que dispone que los jueces deban conocer los asuntos a ellos adjudicados, siempre y cuando las conductas sean cometidas en el respectivo distrito de su jurisdicción.

 

  1. Sobre el tema del territorio en donde se debe adelantar el juicio en asuntos como el presente, la Corte tiene dicho (auto del 24 de octubre de 2012, radicado 40.177):

 

“Pues bien, con relación a la competencia territorial para adelantar el juicio por la conducta punible de inasistencia alimentaria, sea que se trate de un proceso que aún subsista con arreglo al Código de Procedimiento Penal de 2000, o de uno impulsado con sujeción a la Ley 906 de 2004, la Sala tiene definidas las siguientes reglas[1]:

 

“i) En reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o la de sus padres o representantes legales, en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes.

 

  1. ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria y se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana.

 

En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen.

 

iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.

 

  1. iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (Artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004).

 

  1. v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aún cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes”.

 

Específicamente, en lo que concierne a los juicios adelantados bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, se agregaron las siguientes:

 

“i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem).

 

  1. ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem).

 

iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem).

 

  1. iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem).

 

  1. v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos -víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para del juzgamiento”.

 

Acorde con lo anterior, en el presente caso está claro que si la Fiscal 100 Local de Bogotá presentó el escrito acusatorio ante los jueces penales municipales con funciones de conocimiento de esta capital, fue porque en ella se formuló la denuncia, ya que para ese momento –junio de 2008-, la querellante y el menor afectado con el supuesto delito de inasistencia alimentaria, tenían aquí fijada su residencia.

 

Adicionalmente, aunque la denunciante y su hijo se trasladaron hacia la población boyacense de Quípama, en la audiencia de formulación de acusación la fiscal del caso señaló que desde Bogotá dirigió la actividad investigativa.

 

Por ese motivo, la diligencia preliminar de imputación y la presentación del escrito acusatorio, ambas actuaciones impulsadas a instancias del representante de la Fiscalía, se adelantaron ante los despachos judiciales de esta ciudad.

 

En ese orden de ideas, carece de sentido que sea la propia fiscal local la que impugne la competencia por el factor territorial, cuando ella misma fue quien propició el conocimiento por parte de las autoridades judiciales bogotanas, a sabiendas de que los elementos materiales y evidencias físicas que precisa en el juicio oral, se encuentran en otra municipalidad.

 

De esa forma, desconoce que en reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación[2].

 

En este evento, claro resulta que para el momento de la presentación de la querella en el año 2008, el menor afectado y su representante legal tenían su domicilio en la ciudad de Bogotá, independientemente de que con posterioridad lo hayan cambiado. Así las cosas, la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, como se advierte en el precedente inicialmente citado, no se modifica por el hecho de que el menor víctima de ese ilícito y su progenitora hayan variado su domicilio o lugar de residencia, por cuanto ello propiciaría que mudanzas indefinidas según las circunstancias de cada persona, admitan tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.

En consecuencia, aspectos relacionados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, se repite, no están autorizados legalmente como causales para modificar la competencia por el factor territorial, ni aún cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de que el Estado deba cumplir con su obligación de garantizarles el acceso a la administración de justicia y facilite, por tanto, la comparecencia al proceso de sus padres, representantes legales o testigos requeridos en el mismo, a través de uno cualquiera de los mecanismos establecidos para el efecto”.

 

En el caso hoy analizado se observa que, a tono con la audiencia de imputación, la querellante, madre de los menores hijos perjudicados, reside en el municipio de Girardot (Cundinamarca).

 

Por tanto, de conformidad con los lineamientos de la jurisprudencia, surge incontrastable que la residencia de los menores acreedores de los alimentos debidos (que es la de su progenitora), es el lugar en donde debía cumplirse la obligación alimentaria, sin que para ello resulte trascendente el sitio donde se suscribió el acta que fijó la cuota. Aquella zona, por tanto, es la que delimita la región para adelantar el juicio, sin que, por lo demás, se observe que la misma hubiese variado.

 

En esas condiciones, tiene sentido que el Fiscal hubiese radicado su acusación en el Juzgado de Girardot, cuando, de otra parte, se observa que las personas llamadas a rendir testimonio en la audiencia pública igual residen en esa localidad.

 

Radicada la acusación en la región que competía, se desprende que, por razonas administrativas de reparto, el Centro de Servicios Judiciales de Girardot la envió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), de donde surge la competencia de este, debiéndosele asignar el asunto.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

 

Asignar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) la competencia para adelantar el juicio en contra del señor Ricardo Castillo Vargas, a quien la Fiscalía acusó como autor del delito de inasistencia alimentaria.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                               EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Auto del 7 de febrero de 2007, Radicado Nº 26.660.

[2] Entre otros, Autos del 21 de octubre de 2009, y 12 de julio y 24 de agosto de 2011, Radicados Nos. 32.274, 36.899 y 37.104, respectivamente.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015