República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Sustanciador

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

                Radicación n° 42893

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

 

 

ASUNTO

 

        Resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de 6 de los corrientes mes y año, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de hábeas corpus interpuesta a favor de la ciudadana MARFI TABERA BUITRAGO, quien se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

 

 

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN RELEVANTE

 

  1. Se compendia de las diligencias que la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima –en adelante UNAIM– con sede en Bogotá, dentro del proceso n° 74371 que adelanta por el delito de lavado de activos derivado de actividades de narcotráfico, el 7 de noviembre pasado, dispuso la vinculación procesal de MARFI TABERA BUITRAGO, Julio Alexander García Buitrago, Eudes Javier Nieto Clavijo, Francisco Javier Duque López, Adriana María Duque López, Gloria Esthella Duque López y Sonia Lorena Gutiérrez García.

 

Para el fin indicado expidió sendas órdenes de captura que se hicieron efectivas durante los días 19 y 20 de noviembre en diferentes ciudades del país, entre ellas la de MARFI TABERA BUITRAGO, quien fue aprehendida en el municipio de Guamal, Meta, en la primera de las fechas indicadas, a quien se le recibió indagatoria el 21 siguiente por el Fiscal 24 de la UNAIM, sin que se le hubiera resuelto la situación jurídica dentro del término legal, circunstancia esta que constituye el objeto de la acción de hábeas corpus interpuesta a favor de la ciudadana en cita, por parte de Walter Gary Zapata Gómez.

 

En tal sentido afirmó el actor, en el caso de la señora TABERA BUITRAGO no se puede aplicar el artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual hace alusión a la ampliación del término para resolver la situación jurídica, porque la indagatoria fue recibida por el fiscal del caso.

 

  1. La acción constitucional aludida fue decidida en primera instancia por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

 

  1. El Fiscal 24 de la UNAIM, a solicitud del a quo, suministró información detallada de lo sucedido en el proceso que adelanta contra la señora MARFI TABERA BUITRAGO, entre otras personas, en la que refirió a varios sindicados se les recibió indagatoria a través de funcionario comisionado, asimismo que los defensores han aportado pruebas y presentado múltiples peticiones.

 

  1. El Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, informó que allí se encuentra privada de la libertad la ciudadana en mención, por orden del Fiscal 24 de la UNAIM dentro del proceso n° 74731, dentro del cual se investiga por el delito de lavado de activos.

 

DECISIÓN IMPUGNADA

 

        Consideró el a quo  que en el proceso que adelanta la Fiscalía 24 de la UNAIM  contra MARFI TABERA BUITRAGO por el delito de lavado de activos, no concurre circunstancia con fundamento de la que se deduzca que se ha prolongado ilegalmente su privación de la libertad.

 

En tal sentido, precisó, el punto de discusión no reside en el motivo que dio sustento a la captura de la ciudadana en cita, sino en la ausencia de resolución de situación jurídica dentro del término establecido en el artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000.

 

Al respecto, señaló, el artículo 354 ibídem establece el término de diez días para que la Fiscalía resuelva la situación jurídica de los procesados, cuando los capturados sean cinco o más personas, como sucedió en el caso bajo examen, en donde el 19 de noviembre pasado la señora TABERA BUITRAGO fue capturada junto con otros cinco sindicados del delito de lavado de activos.

 

El artículo 13 transitorio del mismo ordenamiento dispone que tratándose de delitos de competencia de los jueces especializados, el fiscal debe resolver la situación jurídica dentro de los veinte días siguientes cuando la indagatoria es recibida por fiscal de otra sede, o cuando sea necesaria la práctica de pruebas y el término inicial resultare insuficiente.

 

En el caso bajo examen el plazo inicial de diez días venció el 5 de los corrientes mes y año, pero lo cierto es que se debe tener en cuenta el segundo, esto es, el de veinte días, debido a la cantidad de pruebas que la Fiscalía ha tenido que practicar, inclusive, por solicitud de la defensa, además de que no han sido recibidas las actas de las indagatorias rendidas por otros procesados.

 

En consecuencia, precisó, el término para resolver la situación jurídica de los procesados capturados el 19 de noviembre pasado, vence el próximo 20 de diciembre, de modo que no ha prolongado indebidamente la privación de la libertad de la señora MARFI TABERA BUITRAGO.

 

 

MOTIVOS DEL DISENSO

 

        El actor insiste en que la señora TABERA BUITRAGO se encuentra ilegalmente privada de su libertad, pues, en su sentir, no se puede dar aplicación al artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, porque ella fue indagada por el Fiscal que adelanta el proceso y no por uno de otra sede, condición esta que debe cumplirse para duplicar el término.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión de 6 de diciembre de 2013, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a nombre de MARFIT TABERA BUITRAGO, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que señala:

 

Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.

 

  1. La referida Ley Estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[1]:

 

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

 

La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

 

Sin embargo, también ha reconocido que la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal constituye una auténtica vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las causales genéricas que hacen viable la acción de tutela, es procedente la acción de hábeas corpus,  hipótesis en las cuales ha precisado:

 

…aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.[2]

 

 

  1. De acuerdo con lo anterior, la pretensión del impugnante, no está llamada a prosperar, comoquiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno de ellos.

 

En efecto, MARFI TABERA BUITRAGO se encuentra privada de la libertad por orden de autoridad competente emitida con las formalidades legales. La actuación da cuenta que fue capturada el 19 de noviembre pasado en el municipio de Guamal, Meta, por virtud de la orden emitida por el Fiscal 24 de la UNAIM para vincularla mediante indagatoria, como en efecto ocurrió, al proceso que se le adelanta junto a otras personas por el delito de lavado de activos.

 

Por consiguiente, la privación de su libertad no deviene como consecuencia de una decisión caprichosa o arbitraria.

 

  1. Así como el motivo de inconformidad en este caso radica en la aplicación del plazo legal dispuesto en el artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000 para resolver la situación jurídica de la señora TABERA BUITRAGO, se precisa que al analizar la situación planteada la Fiscalía no ha incurrido en irregularidad con fundamento en la cual se pueda afirmar que a aquélla se la ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad.

 

En efecto, se observa en el sub lite la Fiscalía procede por un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializados, razón por la cual, de reunirse las exigencias probatorias, procede la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que a su vez justifica, de un lado, que para vincular a los procesados se haya expedido orden de captura y de otra parte, que atendiendo las circunstancias específicas de cada caso, los términos para resolver la situación jurídica se extiendan como lo prevé la disposición atrás citada.

 

En este sentido, como lo señaló el a quo, no se puede dejar de lado que el 19 de noviembre pasado cuando la señora MARFI TABERA BUITRAGO fue capturada, también se cumplió la orden que con la misma finalidad expidió la Fiscalía 24 de la UNAIM respecto de otros cinco sindicados, quienes durante los días subsiguientes –20 y 21 de noviembre– fueron oídos en indagatoria, unos por el funcionario a cargo del proceso y otros, por un fiscal comisionado para ese específico acto procesal.

 

Por consiguiente la interpretación que el impugnante hace del artículo 13 transitorio del ordenamiento procesal penal del año 2000, no se corresponde con la teleología de la disposición, la cual establece, en consideración a la naturaleza de la delincuencia y de los delitos atribuidos al conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, un plazo amplio y razonable para superar las vicisitudes que de ordinario se presentan en los procesos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

 

Este tema no ha sido ajeno a la jurisprudencia constitucional, que en la sentencia C-310 de 2002, reiteró:

 

4.3. En este sentido, se tiene, entonces, que con anterioridad a la expedición de la Ley 600 de 2000, bajo la vigencia del antiguo Código de Procedimiento Penal, era el artículo 24 de la Ley 504 de 1999 el llamado a fijar los términos procesales dentro de los cuales debía definirse la situación jurídica de los sindicados en los delitos de competencia de los jueces penales especializados. Al respecto, la disposición señalaba:

 

 Artículo 24.- El inciso 3° del artículo 387 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:

 

 Artículo 387.- En los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir situación jurídica será de veinte (20) días".

 

 (…)

 

4.6. Sobre los motivos que llevaron a la Corte a declarar la exequibilidad del artículo 24 de la Ley 504, incluso analizado a la luz de los mismos derechos que ahora se estiman como violados –igualdad y debido proceso–, se sostuvo en el fallo que la entidad de las conductas punibles asignadas a los jueces especializados, sus particulares circunstancias de tiempo modo y lugar, y las dificultades surgidas en la labor de incorporar elementos de juicio suficientes que aseguren el normal desarrollo del proceso y garanticen la buena marcha de la administración de justicia, comportan razones suficientes para justificar una diferencia de trato sin desconocer las garantías propias del debido proceso. Concretamente, se anotó en la Sentencia:

 

 "El art. 24 modifica el inciso 3 del art. 387 del C.P.P. en el sentido de sustituir la expresión "jueces regionales" por "jueces del circuito especializado", y de determinar que cuando se trate de delitos de competencia de éstos la situación jurídica debe definirse dentro de los 10 días siguientes al recibo de la indagatoria, si ésta hubiere sido recepcionada por un fiscal de sede distinta a la suya; pero si es necesaria la práctica del alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte días.

 

 "Las mismas razones que expuso la Corte anteriormente para justificar la ampliación de términos, en relación con el parágrafo del art. 27, sirve para avalar la declaración de exequibilidad de dicha disposición (...) en cuanto que la naturaleza propia de los delitos asignados a dichos jueces, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ello ocurre y especialmente las dificultades para incorporar pruebas al proceso, pueden justificar una mayor laxitud de los términos procesales, lo cual, no conlleva una violación de los principios nucleares del debido proceso." (Negrillas ajenas al texto).

 

Por esta razón, en la aplicación de la aludida disposición deben tenerse en cuenta la particularidades de cada proceso atendiendo, se repite, su finalidad, la cual no se puede desestructurar bajo el argumento de que el término se debe extender solamente respecto de los procesados a quienes se recibió indagatoria por medio de funcionario comisionado, porque se trata de una hipótesis que no ajusta a las necesidades de la actuación y que apenas constituye uno de los motivos para extender el término de resolución de la situación jurídica, pues, no se puede dejar de lado aquellos casos en que el plazo inicial es escaso para  la práctica de pruebas, de las cuales hacen parte las indagatorias rendidas por otros capturados, así como las aportadas y solicitadas por las partes.

 

Sobre esto último téngase en cuenta que el Fiscal 24 de la UNAIM al pronunciarse sobre el líbelo, manifestó que aún no había recibido las indagatorias rendidas por los hermanos DUQUE LÓPEZ, quienes también fueron capturados el 19 de noviembre como la señora MARFI TABERA BUITRAGO, además los defensores han presentado múltiples memoriales y aportado pruebas, lo cual implica un cuidadoso y mesurado análisis que justifica el uso de mayor tiempo, que no puede exceder de veinte días.

 

  1. Corolario de lo expuesto, atendiendo a que no se cumple con ninguno de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus y que MARFI TABERA BUITRAGO se encuentra privada de la libertad en virtud de una decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, sin que pueda predicarse que se ha prolongado ilícitamente y menos que obedezca a una decisión ostensiblemente ilegal o arbitraria, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el a quo, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

 

Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó por improcedente el amparo de hábeas corpus solicitado a nombre de MARFI TABER BUITRAGO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Corte Constitucional, sentencia C-260/99.

[2] Impugnación de hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30066.

  • writerPublicado Por: julio 17, 2015