SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Requisitos / PREJUDICIALIDAD - Existe cuando hay una incidencia directa y definitiva en la decisión que se adopte en un proceso frente a otro / ACCION DE TUTELA - No es procedente para suspender el trámite de un proceso

 

Para que haya prejudicialidad no se requiere simplemente la relación entre dos procesos sino que exista una incidencia directa y definitiva en la decisión que se adopte en uno frente al otro, de tal modo que aquélla condicione total o parcialmente el sentido en que debe proferirse el fallo en aquél. En el presente asunto, solicita el actor que se mantenga la suspensión del proceso, porque interpuso acción de tutela contra la sentencia del Consejo de Estado que decidió la validez de la Resolución 5 de 2000 y la Circular Externa 007 de 2002, proferidas por Fogafin. Reitera la Sala en esta oportunidad que la acción de tutela es improcedente para suspender el trámite de un proceso, como también lo es, el de ser mecanismo jurídico idóneo contra las sentencias que profiere esta jurisdicción. Las causales de suspensión del proceso son taxativas y en ellas no se contempla la dependencia de un proceso contencioso administrativo a una acción constitucional, suficiente razón para confirmar la decisión del Tribunal. Además, las sentencias del Consejo de Estado hacen tránsito a cosa juzgada y son inmodificables, naturaleza que no se pierde por la interposición de la acción de tutela.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00466-01(17198)

Actor: BANCO DE COLOMBIA S. A.

Demandado: FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

AUTO

 

Se decide la apelación interpuesta por el actor contra el auto de 21 de febrero de 2008, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.

 

ANTECEDENTES

 

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el actor demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el Oficio Liquidatorio SYG – 2156 de 25 de marzo de 2003, proferido por Fogafin.

 

Solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, porque en el Consejo de Estado, Sección Cuarta, se tramitaba acción de nulidad contra la Resolución 5 de 2000 y la Circular Externa 007 de 2002, las cuales fundamentan el acto demandado.

 

El Tribunal en auto de 4 de agosto de 2005 decretó la suspensión del proceso y dispuso, que el actor debía aportar copia de la providencia respectiva inmediatamente se decidera aquél proceso.

 

Mediante memorial de 16 de enero de 2008, el accionante aportó copia auténtica de la sentencia de 14 de junio de 2007 y la sentencia complementaria de 19 de septiembre de 2007, que resolvió la acción de nulidad contra la Resolución 5 de 2000 y la Circular Externa 007 de 2002, sin embargo, solicitó que se mantuviera la suspensión del proceso, ya que había instaurado acción de tutela contra la sentencia citada.

 

 

AUTO IMPUGNADO

 

El Tribunal en auto de 21 de febrero de 2008 denegó la nueva solicitud de suspensión del proceso, porque (i) no había prueba de la existencia del proceso de tutela y (ii) la acción de tutela no es una instancia judicial.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

La actora apeló. Expresó que si bien la acción de tutela no constituye una instancia, no lo es menos que de sus resultas dependerá la suerte del proceso adelantado ante el Consejo de Estado y, consecuentemente, la suspensión por prejudicialidad del proceso que se adelanta.

 

Señaló que en caso de favorecer el fallo de tutela sus intereses, lo que implicaría la revocatoria de la sentencia del Consejo de Estado, cualquier sentencia que se profiera previamente en sede del Tribunal estaría llamada a perder todo tipo de eficacia y fuerza ejecutoria. Por tanto, el proceso de tutela tiene incidencia directa en el asunto de la referencia.

 

OPOSICIÓN

 

La demandada manifestó que la acción de tutela no está consagrada como causal de suspensión. Indicó que el actor induce al Tribunal en causal de mala conducta de acceder éste a sus peticiones, pues daría lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 17 de la Ley 446 de 1998.

CONSIDERACIONES

 

Se decide la apelación interpuesta por el actor contra el auto de 21 de febrero de 2008.

 

El artículo 170 [2] del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por remisión del artículo 267 del C. C. A., preceptúa:

 

“El juez decretará la suspensión del proceso:

1o. […].

2o. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. […]”.

 

Para que haya prejudicialidad no se requiere simplemente la relación entre dos procesos sino que exista una incidencia directa y definitiva en la decisión que se adopte en uno frente al otro, de tal modo que aquélla condicione total o parcialmente el sentido en que debe proferirse el fallo en aquél[1].

 

En el presente asunto, solicita el actor que se mantenga la suspensión del proceso, porque interpuso acción de tutela contra la sentencia del Consejo de Estado que decidió la validez de la Resolución 5 de 2000 y la Circular Externa 007 de 2002, proferidas por Fogafin.

 

Reitera la Sala en esta oportunidad que la acción de tutela es improcedente para suspender el trámite de un proceso, como también lo es, el de ser mecanismo jurídico idóneo contra las sentencias que profiere esta jurisdicción.

 

En auto de 3 de septiembre de 2008, expediente 17119, C. P. doctora Ligia López Díaz, esta Sección manifestó:

 

“[…], frente al argumento del recurrente que pretende mantener  la suspensión por prejudicialidad por existir una acción de tutela instaurada contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, precisa la Sala que las causales de suspensión del proceso son taxativas y en ellas no se contempla la dependencia de un proceso contencioso administrativo a una acción constitucional, suficiente razón para confirmar la decisión del Tribunal.

 

Además, las sentencias del Consejo de Estado hacen tránsito a cosa juzgada y son inmodificables, naturaleza que no se pierde por la interposición de la acción de tutela”.

 

En ese orden, al resolverse por esta Corporación en sentencia de 14 de junio de 2007 y sentencia complementaria de 19 de septiembre de 2007, expediente 13980, C. P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, la demanda de nulidad simple contra los actos generales que fundamentan el acto demandado, no existe ningún argumento que permita mantener la suspensión del proceso de la referencia, pues la dependencia que exige la norma desapareció.

En consecuencia, se confirmará el auto de 21 de febrero de 2008.

 

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

 

RESUELVE

 

         Confírmase el auto de 21 de febrero de 2008, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la suspensión del proceso por prejudicialidad.

 

 

         Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ                          MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

          Presidente                                                                                                                       

 

 

 

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

 

[1] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I Parte General. Novena Edición. Dupré Editores. Bogotá D. C., 2005. Pág. 977.

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015