TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA - Requisitos / ACCION DE TUTELA - Objeto / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Su existencia torna improcedente la acción de tutela
A través de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha establecido los requisitos para la configuración de la temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, así: i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad en los hechos; y iv) ausencia de justificación suficiente. La Sala observa que el actor se encuentra inmerso en los anteriores requisitos. Sin embargo, por medio de esta segunda acción, solicita el pronunciamiento sobre hechos que no han sido debatidos con anterioridad, como son el reintegro a su actividad como soldado profesional de Infantería de Marina y el pago de los salarios mensuales que ha dejado de percibir. No obstante lo mencionado, frente a estas últimas peticiones la Sala debe anotar que el objeto de la acción de tutela, es el de brindar protección judicial inmediata a las personas cuando les sea vulnerado o les esté siendo amenazado un derecho constitucional fundamental, no el de resolver acerca de controversias de orden legal, para lo cual tiene el actor otros medios de defensa judicial. En efecto, debe hacerse referencia al numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que una causal de improcedencia de la acción de tutela es “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Procede ante la existencia de un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Hace procedente la tutela como mecanismo transitorio
Resalta la Sala que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto se trata de una controversia de orden legal ante la cual la acción de tutela no constituye el medio idóneo para entrar a resolver la materia, pues éste mecanismo no sustituye la figura del juez natural. No obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en dicho evento, siempre que se esté ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, el cual es el daño o menoscabo causado de forma injustificada a un bien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegítimas que de continuar hagan suponer el devenir de un mal irreparable y grave. De lo anterior la Sala concluye que en el caso sub exámine no se corrobora la existencia de un perjuicio irremediable, grave e impostergable que imponga la protección deprecada, al igual que quedó demostrado que el actor dispone de otros medios de defensa judicial.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN TUTELA - Concepto y justificación / CADUCIDAD EN ACCION DE TUTELA - Si bien no existe el término para su presentación tampoco puede ser indefinido
De otro lado, considera la Sala, que es necesario hacer alusión a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional acerca de la oportunidad e inmediatez para presentar una acción de tutela, como lo precisó en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa, así:”… La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez... La segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza…”. Para la Sala es claro que si bien la acción de tutela no tiene un término establecido de caducidad, también lo es, que éste no es indefinido para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, sino se debe estipular un período lógicamente razonable para su instauración. El plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez. Al respecto en la Sentencia T-730 de 2003, dijo la Corte: “Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable..”.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración de las sentencias SU-961 de 1999 y T-730 de 2003 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre del año dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-24-000-2007-02101-01(AC)
Actor: JUAN BAUTISTA SERNA VASQUEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL
FALLO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2007, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la tutela que como mecanismo transitorio entabló el accionante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL.
En sentir de la parte actora le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y al trabajo.
ANTECEDENTES
HECHOS
Se sintetizan en los siguientes:
Manifiesta el actor que fue incorporado a la Infantería de Marina, una vez le efectuaron los exámenes médicos de rigor, por medio de los cuales fue declarado apto para el servicio como soldado profesional.
Menciona que su hoja de vida demuestra que ha sido responsable, “... mientras la enfermedad la tuviera estabilizada, no apareciéndome llamadas de atención, ni sanción alguna, mucho menos investigaciones abiertas, tanto penales, administrativas como disciplinarias”.
Relata que, encontrándose en una operación de restablecimiento del orden público cayó del bote (piraña), sufriendo un golpe en la cabeza, sin que se abriera el informativo respectivo, pero que a partir de ese accidente comenzó a padecer episodios de amnesia y problemas psiquiátricos, acompañados de “... dolores de cabeza y con desorientación, de episodios temporales de conducta psicótica de hacerme y de querer hacerle daño a los demás que a la fecha cada día viene empeorando ...”, motivo por el cual fue evacuado al Batallón de Apoyo y Servicio de Infantería de Marina con sede en Bogotá, donde fue tratado y observó una mejoría, pero que actualmente se encuentra hospitalizado por orden de un fallo de tutela y agrega que esta situación le impide hallar un trabajo estable.
Afirma que encontrándose en estas circunstancias en el Batallón de Apoyo y Servicio de Infantería de Marina, la Institución dejó de cancelarle los salarios que no alcanzó a reclamar por causa de su enfermedad y que, los mismos le fueron hurtados pues a pesar de haber elevado requerimiento a la Armada Nacional, la misma contestó que los dineros habían sido abonados en el Banco Santander de Quilichao, indicando el actor que no es verdad por cuanto adelantó las gestiones pertinentes encontrando resultados negativos, “... por tal motivo se solicito se investigara estos actos punibles que afectan mi mínimo vital, sin que hasta la fecha se hayan investigado”.
Señala que de éste último sitio y sin reparar en su enfermedad, se proveyó su traslado a la Fuerza de Tarea Conjunta de Tres Esquinas, por el Infante de Marina Gamba González Jordy y que al parecer el mismo se efectuó sin el consentimiento del mando naval ya que no fue legalizado.
Relata que dentro de los siguientes cuatro meses permaneció en la base de Tres Esquinas a donde no le giraron sueldos y que, en tanto, en Bogotá se le acusó de estar evadido del servicio por más de diez días sin causa justificada entre el 10 de enero y el 5 de febrero de 2001, motivo por el cual se expidió la resolución N° 054 de 22 de marzo de 2001 por medio de la cual la Armada Nacional ordena darlo de baja.
Señala que se le está acusando de cometer un ilícito, tal como lo establece el Código Penal Militar en su artículo 127, pero que no tiene conocimiento de que se le haya abierto investigación disciplinaria o penal por el delito, lo que constituye una violación al debido proceso. Aduce que dichas investigaciones no se adelantaron porque se trató de un error de la Administración el hecho de dar de baja a un enfermo psiquiátrico y enfermo físico por neurología, el cual fue ilegalmente empleado en orden público al servicio de otra unidad de la Armada Nacional y a la fecha de su retiro no se le practicaron los exámenes médicos respectivos, sino que se llevaron a cabo, mucho tiempo después y debido a su insistencia.
PETICIÓN
En el escrito de tutela figuran tres pretensiones, aunque el número consecutivo de las mismas no corresponde, mediante las cuales el actor solicita:
“PRIMERA.- Que se declare que es NULO el Acto Administrativo de Personal No. 054 de marzo 22 de 2001, proferida por el Comando de la Armada Nacional, y como consecuencia de ello, al Infante de Marina Serna Vásquez, se le restablezcan todos sus derechos ... por ser dicho acto manifiestamente contrario a la Constitución Política y a la ley ...”
“TERCERA.- Como consecuencia, restablecer el derecho del actor, así: se ordene efectuar su reactivación mediante reintegro sin solución de continuidad, y pago de sus mesadas laborales ... y se continúe dándole sus servicios médicos y se ordene definir su situación ... secuela ... mediante un nuevo Tribunal Médico Laboral, ... quien deberá emitir su concepto ... sobre las condiciones de aptitud psicofísicas, la secuela psiquiátricas (sic)”.
“CUARTA.- El Ministerio de Defensa Nacional deberá dar cumplimiento a la Sentencia en la forma y términos previstos en los artículos 18, 29, 30 por violación al debido proceso contemplado en el Art. 29 de la Constitución Política, el derecho a la vida, la salud, y al trabajo ...”.
TRÁMITE
Fue admitida la acción, se tramitó y se comunicó al señor Ministro de Defensa Nacional; se ofició al Ministerio de Defensa Nacional con el fin que allegara informes y documentos pertinentes al derecho de defensa.
CONTESTACIÓN
El Comandante de la Armada Nacional, solicita denegar las súplicas de la demanda, al advertir que la acción incoada es temeraria, teniendo en cuenta que por los mismos hechos, peticiones e idéntica finalidad, el accionante interpuso acción de tutela el día 18 de abril de 2007, la cual fue denegada por el Consejo de Estado en segunda instancia y que inexplicablemente ahora, insiste sin causa justificada, en esta nueva acción de amparo.
Frente a la solicitud de declarar la nulidad del acto administrativo y la ilegalidad y falsa motivación, refiere que esta competencia es propia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no del juez de tutela y que contra dicho acto no procedían recursos en la vía gubernativa, según lo dispone el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo por tratarse de un acto expedido por una autoridad que no tiene superior jerárquico y por así disponerlo el Decreto 1793 de 2000 y en todo caso el recurso de reposición era opcional según el inciso 5° del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.
Con respecto al reintegro y pago de salarios dejados de percibir, menciona que debido a que su relación laboral con el Estado feneció en obedecimiento a una justa causa no puede solicitar el pago de los haberes dejados de percibir.
Concluye al manifestar que la acción de tutela es improcedente por cuanto el demandante posee otro mecanismo de defensa judicial; no se observa la existencia de un perjuicio irremediable; y no opera el principio de la inmediatez por cuanto se trata de un acto administrativo expedido en el año 2001.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sección Primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 5 de octubre de 2007, negó la tutela interpuesta, fundada en la actuación temeraria, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y porque además se rompió el principio de la inmediatez.
IMPUGNACIÓN
El actor refiere que impugna la decisión no obstante no haber sido notificado personalmente del fallo por cuanto “... presume que no se han pronunciado en cuanto al sostenimiento de mis tres hijos menores de edad...”. “ Por otro lado no se han pronunciado en cuanto a la pérdida de los dineros correspondientes desde diciembre 2000 hasta febrero de 2001 y del subsidio de movilización que se dice se remitió a un banco de Santander de Quilichao ... ”.
Manifiesta que debido a que en la primera tutela se ordenó que le notificaran nuevamente el acto administrativo de retiro, procedió con su abogado a demandarlo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y con el fin de “no esperar” el agotamiento del proceso, entabló la acción de tutela como mecanismo transitorio y de forma paralela, la cual ha sido denegada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede transitoriamente cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El problema jurídico aquí debatido se centra en la nulidad del acto administrativo de personal N° 054 del 22 de marzo de 2001, proferido por la Armada Nacional, por medio del cual afirma el actor fue dado de baja sin causa justa.
Del material probatorio
En primer término, observa la Sala que visible a folios 132 del expediente, obra copia del auto de fecha 24 de abril de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual admite la acción de tutela entablada por el actor contra la Armada Nacional con la cual solicitaba se decretara la nulidad del acto administrativo N° 054 del 22 de marzo de 2001, expedido por la Armada Nacional y a que se ordenara al Tribunal Médico Laboral efectuar una nueva valoración de su condición psiquiátrica y neurológica, con el fin de tramitar la pensión de invalidez, así como ordenar a la Armada prestarle los servicios médicos requeridos,.
Igualmente a folios 119 a 130 obra sentencia proferida por el Tribunal, la cual es favorable a las pretensiones del actor, en cuanto tuteló el derecho al debido proceso y para ello ordenó notificarle el acto administrativo N° 054 del 22 de marzo de 2001 tanto al actor como a su apoderada; seguidamente tuteló el derecho a la vida en conexidad con la salud, para lo cual dispuso iniciar una investigación administrativa para corroborar los hechos afirmados por el accionante y que de ser ciertos, disponga la convocatoria a una Junta Médica Laboral, con el propósito de evaluar nuevamente la situación del actor y determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y la evolución de su cuadro psicológico durante los meses posteriores a su desvinculación, todo consignado dentro de un acto administrativo motivado y sujeto a los recursos de ley.
También indicó el Tribunal que, en tanto se efectuaba la investigación administrativa, se debía prestar al actor la atención médica requerida para lograr una mejoría o un control de la enfermedad.
Visible a folios 113 a 118 obra escrito que contiene la impugnación presentada por la Armada Nacional contra la anterior decisión y con ocasión del cual el Consejo de Estado profirió sentencia el 16 de agosto de 2007, por medio de la cual revoca el fallo impugnado y deniega las pretensiones de la tutela, según consta a folios 95 a 112. Expediente radicado N° 2007-00481 M.P. doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Ahora bien, a folios 1 a 18 aparece el segundo escrito de tutela del que ahora se ocupa esta Sección y se observa que nuevamente sus pretensiones van encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo N° 054 del 22 de marzo de 2001, pero además solicita el reintegro al cargo y pago de sus salarios como soldado profesional y la continuidad en la prestación de los servicios médicos, así como la realización de una nueva valoración por parte del Tribunal Médico Laboral.
Confrontadas las dos acciones de tutela, encuentra la Sala que en el presente caso, no varían significativamente las pretensiones, por cuanto al igual que la anterior, la presente acción se encamina principalmente a obtener la nulidad de la pluricitada “orden de baja” y, se convoque nuevamente un Tribunal Médico Laboral que evalúe las condiciones psíquicas y físicas del accionante.
En relación con lo anterior el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prescribe:
“Artículo 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.
A través de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha establecido los requisitos para la configuración de la temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, así: i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad en los hechos; y iv) ausencia de justificación suficiente.[1]
La Sala observa que el actor se encuentra inmerso en los anteriores requisitos. Sin embargo, por medio de esta segunda acción, solicita el pronunciamiento sobre hechos que no han sido debatidos con anterioridad, como son el reintegro a su actividad como soldado profesional de Infantería de Marina y el pago de los salarios mensuales que ha dejado de percibir.
No obstante lo mencionado, frente a estas últimas peticiones la Sala debe anotar que el objeto de la acción de tutela, es el de brindar protección judicial inmediata a las personas cuando les sea vulnerado o les esté siendo amenazado un derecho constitucional fundamental, no el de resolver acerca de controversias de orden legal, para lo cual tiene el actor otros medios de defensa judicial.
En efecto, debe hacerse referencia al numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que una causal de improcedencia de la acción de tutela es “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Resalta la Sala que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto se trata de una controversia de orden legal ante la cual la acción de tutela no constituye el medio idóneo para entrar a resolver la materia, pues éste mecanismo no sustituye la figura del juez natural.
No obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en dicho evento, siempre que se esté ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, el cual es el daño o menoscabo causado de forma injustificada a un bien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegítimas que de continuar hagan suponer el devenir de un mal irreparable y grave.
Según la Corte Constitucional las características del perjuicio irremediable son:
“...(1) El perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable”[2].
De lo anterior la Sala concluye que en el caso sub exámine no se corrobora la existencia de un perjuicio irremediable, grave e impostergable que imponga la protección deprecada, al igual que quedó demostrado que el actor dispone de otros medios de defensa judicial.
De otro lado, considera la Sala, que es necesario hacer alusión a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional acerca de la oportunidad e inmediatez para presentar una acción de tutela, como lo precisó en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa, así:
“5 Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad.
La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?
Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se deba dar a la sentencia. Todo fallo esta determinado por los hechos y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez... La segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que por carencia de previsiones normativas específicas el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela a una clara indefensión”.
Para la Sala es claro que si bien la acción de tutela no tiene un término establecido de caducidad, también lo es, que éste no es indefinido para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, sino se debe estipular un período lógicamente razonable para su instauración.
El plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez[3]. Al respecto en la Sentencia T-730 de 2003, dijo la Corte:
“Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años”.
Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término[4]: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[5].
En el caso concreto, encuentra la Sala que acudir a la acción de tutela varios años después de ocurridos los hechos violatorios de los derechos fundamentales, no sólo rompe el principio de la inmediatez sino también desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado.
Ante estas circunstancias, la Sala confirmará la providencia impugnada.
En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFIRMASE LA PROVIDENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, EL 5 DE OCTUBRE DE 2007.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
[1] CC T-923 de 10 de Noviembre de 2006. M.P. doctor Jaime Córdoba Triviño.
[2] Sentencia T-348 de 1997. M.P. doctor Eduardo Cifuentes Mejía.
[3] Ateniéndose a esa línea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); 7 meses después de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo público (Sentencia T-033-02); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
[4] En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia.
3 Sentencia T-173 de 2002.