DERECHO DE PETICION - Su formulación implica para la autoridad una respuesta oportuna y de fondo / RESPUESTA A DERECHO DE PETICION - Debe expedirse oportunamente, resolverse de fondo y notificarse al peticionario / TERMINO PARA RESPONDER PETICION - Es de 15 días salvo la imposibilidad para que la autoridad lo responda en ese lapso

 

Del artículo 23 de la Carta política se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Sin embargo, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado y la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

 

DERECHO DE PETICION - No se satisface cuando no se resuelve de fondo y de manera completa los puntos planteados / INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD LABORAL - Ante una petición se debe informar los trámites adelantados y el estado actual del expediente

 

En el caso sub examine, la Sala observa que la pretensión del accionante es, en concreto, que se resuelva de fondo la solicitud elevada el 7 de noviembre de 2007 ante la Policía Nacional. De los documentos que obran en el expediente se encuentra que en efecto como lo afirma el actor el Oficio No. 20107 de 20 de noviembre de 2007 del Jefe del Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional no satisface su derecho de petición al no resolver de fondo y de manera completa los puntos planteados en el escrito de 7 de noviembre de 2007, relacionados con el trámite que debe adelantar la entidad para el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización a la que tiene derecho. Si bien es cierto que la accionada no negó el reconocimiento del derecho prestacional, en su respuesta simplemente se limita a decirle al apoderado del actor que está liquidando las indemnizaciones del segundo semestre de 2006 y que una vez esté en firme el acto administrativo se le notificará, sin informar los trámites adelantados por la entidad para tal reconocimiento y el estado actual del expediente prestacional del señor DANIEL RODRIGUEZ GASPAR, ni las fechas de la liquidación, expedición y notificación del acto de reconocimiento, así como de la inclusión y número de nómina para el respectivo pago. Al respecto, advierte la Sala que si bien la Policía Nacional en la contestación de la presente acción informa el trámite que debe adelantar para el reconocimiento de la prestación, ello no constituye respuesta de fondo a la petición, menos cuando no se refiere al expediente prestacional del actor, quien adquirió su derecho a indemnización hace poco más de un (1) año y hasta la fecha no se le han dado a conocer las gestiones adelantadas por la accionada en su caso particular. De igual manera, infiere la Sala de los informes dados por la entidad accionada, que se están adelantando las gestiones para proceder con el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización a la que tiene derecho el actor, lo cual se confirma con la actuación que obra a folios 24-26, en la que el Jefe de Valoración Médica Regional Bogotá remitió el 14 de agosto de 2007 al Grupo de Prestaciones Sociales la Junta Médica Laboral realizada al actor y se entiende que dicha oficina ha continuado con los trámites pertinentes. En consecuencia, estima la Sala que también debe indicarse al actor el número de turno en que se encuentra su expediente prestacional y la fecha aproximada del reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

 

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00096-01(AC)

 

Actor: GABRIEL RODRIGUEZ GASPAR

 

Demandado: POLICIA NACIONAL

 

 

 

FALLO

 

 

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 14 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

 

ANTECEDENTES

 

El señor GABRIEL RODRIGUEZ GASPAR, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Policía Nacional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

 

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

 

En Acta No. 465 de 8 de marzo de 2007, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional estableció la disminución en la capacidad laboral señor GABRIEL RODRIGUEZ GASPAR y lo declaró no apto para el servicio por las lesiones que sufrió por causa y razón del mismo.

 

El 7 de noviembre de 2007, por medio de apoderado, elevó derecho de petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional con el fin de obtener información sobre el estado en que se encontraba el trámite y pago de la indemnización con fundamento en la decisión de la Junta Médica Laboral.

 

En Oficio No. 20107 de 20 de noviembre de 2007, el Jefe del Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional respondió la solicitud que antecede e informó que a la fecha se estaba realizando la liquidación de las Juntas Médicas Laborales correspondientes al segundo semestre de 2006 y que con el fin de realizar el pago al apoderado debía comunicarse con la Tesorería General de la entidad para indicarle los documentos que debe presentar para tal fin.

 

Consideró que la respuesta dada por la entidad accionada desconoce su derecho de petición, en tanto no se le informó en qué estado se encuentra el trámite que se debe adelantar para el pago de la indemnización a la que tiene derecho conforme a lo dispuesto en el Acta de la Junta Médica Laboral de 8 de marzo de 2007. Así como el debido proceso al negarle la representación de sus intereses a través de apoderado.

 

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Policía Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales dar respuesta de fondo a la petición de 7 de noviembre de 2007, en el sentido de dictar la resolución de reconocimiento de la indemnización a la que tiene derecho, proveer su pronto pago y permitir que el pago de la misma se haga por medio de su apoderado.

 

Una vez avocado el conocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional – Prestaciones Sociales (fl. 14).

 

OPOSICION

 

El Jefe del Grupo de Indemnizaciones del Area de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, expresó que debido al número de juntas médicas recibidas y al presupuesto insuficiente para cubrir la totalidad de las indemnizaciones de cada año, se establece un orden para liquidar y reconocer esta prestación con fundamento en la fecha de la elaboración del Acta de Junta Médica Laboral y que en este momento están en proceso de liquidación y reconocimiento las de finales de 2006.

 

Expresó que el trámite para realizar el reconocimiento prestacional, lleva un orden para liquidar y nominar con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de todos los oficiales a quienes se les realizaron las Actas de Juntas Médicas Laborales y/o Tribunales con anterioridad a la del actor y que los trámites internos para efectuar el reconocimiento prestacional son búsqueda de antecedentes, solicitud de expedientes, confirmación de antecedentes prestacionales y embargos, para así realizar la liquidación de indemnización de las Juntas y/o Tribunales.

 

Informó que una vez realizada la correspondiente liquidación de la indemnización al ahora actor, se remitirá a la Oficina de Ejecución Prestacional para la asignación y elaboración de nómina, lo cual se notificará debidamente y se entregará copia del acto administrativo respectivo contra el que proceden los recursos de ley. Una vez ejecutoriada la resolución de reconocimiento por el valor que corresponda se hará efectivo el pago, siempre y cuando cuente con disponibilidad presupuestal y ubicación del dinero por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Recordó que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el pago de prestaciones sociales por parte de las entidades públicas.

 

Estimó que no se vulnera el derecho de petición en tanto la solicitud elevada por el accionante fue resuelta de fondo y conforme lo establecido en la Constitución y la Ley en el sentido de indicársele que la indemnización le será reconocida, liquidada y pagada una vez sean canceladas las indemnizaciones de 2006.

 

Aclaró que la entidad da tratamiento especial al reconocimiento de las indemnizaciones por disminución de la capacidad laboral solo al personal con invalidez superior al setenta y cinco por ciento- declarado no apto, así como a los funcionarios retirados que no cuentan con pensión y a los beneficiarios de los fallecidos. El resto del personal tiene que sujetarse al trámite por fecha de elaboración del Acta de Junta Médica.

 

Finalmente informó que no se ha negado la representación legal del actor como lo afirma su apoderado, a quien se le remitió la respuesta de la petición.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, considera que no se vulneró derecho alguno, en consecuencia solicita declarar improcedente la acción pues respondió la petición y en ningún momento ha negado el reconocimiento del pago de la prestación social ni ha desconocido el debido proceso.

 

 

FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 14 de febrero de 2008, negó el amparo solicitado al advertir que la entidad demandada resolvió de fondo la petición en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y la Ley y que la liquidación, reconocimiento y pago de la indemnización a la que tiene derecho el actor será estudiada y decidida conforme a la fecha de llegada a la División de Prestaciones Sociales de la entidad, garantizando el derecho a la igualdad de los demás peticionarios en igualdad de condiciones.

 

IMPUGNACION

 

El actor inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó y anotó que la respuesta dada por la entidad a su petición de 7 de noviembre de 2007 no satisface su derecho dado que deja “en el aire” la expectativa de obtener el pago de la indemnización a la que tiene derecho.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y en consecuencia se ordene a la Policía Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales dar respuesta de fondo a la petición de 7 de noviembre de 2007, en el sentido de dictar la resolución de reconocimiento de la indemnización a la que tiene derecho, proveer su pronto pago y permitir que el pago de la misma se haga por medio de su apoderado.

 

Deberá la Sala enumerar en orden cronológico las pruebas obrantes en el expediente, para determinar la posible vulneración de los derechos invocados por el accionante:

 

Acta de Junta Médica Laboral No. 465 de 8 de marzo de 2007, en la que se indica que presenta una disminución de la capacidad laboral de 53.45% por causa y razón del servicio y se establecen los índices lesionales a efectos del reconocimiento y pago de la respectiva indemnización (fls. 7 a 9).

Oficio No. 6554 de 14 de agosto de 2007, por el cual el Jefe del Area de Medicina Legal de la Policía Nacional remite al Grupo de Prestaciones Sociales de la entidad la Junta Médica Laboral No. 465 de 8 de marzo de 2007 realizada al señor GABRIEL RODRIGUEZ GASPAR, para lo de su competencia (fls. 24 a 26).

Solicitud del ahora actor de 7 de noviembre de 2007 radicada ante la Dirección General de la Policía Nacional, por intermedio  de apoderado, en la que pide el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización de acuerdo con la decisión contenida en el Acta de Junta Médica Laboral No. 465 de 8 de marzo de 2007; que los dineros liquidados y reconocidos sean consignados en la cuenta de ahorros del apoderado; y que se le informe sobre el estado actual del trámite que debe adelantar la entidad para el pago de la indemnización (fl. 5).

Oficio de 20 de noviembre de 2007 del Jefe del Grupo de Indemnizaciones del Area de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en el que se indica que “(…) las prestaciones sociales se nominan en cabeza de los titulares que han adquirido este derecho, una vez se encuentre nominada la indemnización podrá usted comunicarse con la Tesorería General de la Policía Nacional donde se le indicará que documentos debe presentar para que se realice el pago en su calidad de apoderado del señor GABRIEL RODRIGUEZ GASPAR, así mismo me permito informar que al momento nos encontramos liquidando las juntas médico laborales correspondientes al segundo semestre de 2006, por lo cual una vez se encuentre en firme el respectivo acto administrativo se procederá a notificar a usted mismo” (fl. 6).

 

En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece:

 

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

 

De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido[1].

 

Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Sin embargo, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado y la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.[2]

 

En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

 

Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

 

En el caso sub examine, la Sala observa que la pretensión del accionante es, en concreto, que se resuelva de fondo la solicitud elevada el 7 de noviembre de 2007 ante la Policía Nacional.

De los documentos que obran en el expediente se encuentra que en efecto como lo afirma el actor el Oficio No. 20107 de 20 de noviembre de 2007 del Jefe del Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional no satisface su derecho de petición al no resolver de fondo y de manera completa los puntos planteados en el escrito de 7 de noviembre de 2007, relacionados con el trámite que debe adelantar la entidad para el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización a la que tiene derecho.

 

Si bien es cierto que la accionada no negó el reconocimiento del derecho prestacional, en su respuesta simplemente se limita a decirle al apoderado del actor que está liquidando las indemnizaciones del segundo semestre de 2006 y que una vez esté en firme el acto administrativo se le notificará, sin informar los trámites adelantados por la entidad para tal reconocimiento y el estado actual del expediente prestacional del señor DANIEL RODRIGUEZ GASPAR, ni las fechas de la liquidación, expedición y notificación del acto de reconocimiento, así como de la inclusión y número de nómina para el respectivo pago.

 

La anterior información es la solicitada por el apoderado del actor en el derecho de petición (fl. 5), escrito en el que también pide el reconocimiento de personería y la consignación de los dineros reconocidos en una cuenta de ahorros a su nombre.

 

Al respecto, advierte la Sala que si bien la Policía Nacional en la contestación de la presente acción informa el trámite que debe adelantar para el reconocimiento de la prestación, ello no constituye respuesta de fondo a la petición, menos cuando no se refiere al expediente prestacional del actor, quien adquirió su derecho a indemnización hace poco más de un (1) año y hasta la fecha no se le han dado a conocer las gestiones adelantadas por la accionada en su caso particular.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto procede el amparo del derecho de petición, en consecuencia se ordenará al Área de Prestaciones Sociales- Grupo Indemnizaciones de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia dé respuesta completa, clara y de fondo a la solicitud de 7 de noviembre de 2007, presentada por el apoderado del señor GABRIEL RODRIGUEZ GASPAR, de manera que se le indique cuáles son los trámites que ha adelantado la entidad para el reconocimiento, liquidación y pago efectivo de la indemnización y el estado actual del expediente prestacional.

 

De igual manera, infiere la Sala de los informes dados por la entidad accionada, que se están adelantando las gestiones para proceder con el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización a la que tiene derecho el actor, lo cual se confirma con la actuación que obra a folios 24-26, en la que el Jefe de Valoración Médica Regional Bogotá remitió el 14 de agosto de 2007 al Grupo de Prestaciones Sociales la Junta Médica Laboral realizada al actor y se entiende que dicha oficina ha continuado con los trámites pertinentes.

 

En consecuencia, estima la Sala que también debe indicarse al actor el número de turno en que se encuentra su expediente prestacional y la fecha aproximada del reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización.

 

En cuanto al derecho al debido proceso que considera el actor desconocido por cuanto la entidad accionada le negó su representación a través de apoderado, observa la Sala que no aparece demostrada en el expediente tal negativa, por el contrario se entiende que el mandatario será tenido como tal, pues la respuesta de 20 de noviembre de 2007 está dirigida a él y en la misma se le indica “… una vez se encuentre nominada la indemnización podrá usted comunicarse con la Tesorería General de la Policía Nacional donde se le indicara que documentos debe presentar para que se realice el pago en su calidad de apoderado del señor GABRIEL RODRIGUEZ GASPAR…”  (Negrilla fuera de texto)

 

Siendo ello así, esta Corporación revocará la providencia impugnada por la cual se negó el amparo solicitado por el señor GABRIEL RODRIGUEZ GASPAR y en su lugar amparará su derecho de petición.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

F A L L A

 

REVOCASE la providencia de 14 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de impugnación, en su lugar:

 

AMPARASE el derecho de petición del señor GABRIEL RODRIGUEZ GASPAR. En consecuencia ORDENASE al Área de Prestaciones Sociales- Grupo Indemnizaciones de la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta completa, clara y de fondo a la solicitud de 7 de noviembre de 2007, conforme a las razones expuestas en este proveído.

 

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

 

 

MARIA INES ORTIZ BARBOSA                                 LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente de la Sección                                                         

 

 

 

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE                  HECTOR J. ROMERO DIAZ
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534

[2] Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015