CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00246-01(1070-05)

 

Actor: CONRADO DAVID HIGUITA

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

 

 

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

 

 

 

            

El Consejo Episcopal Latinoamericano - CELAM, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación se declare la nulidad de la Resolución No. 003074 de 22 de agosto de 2003 por la cual se regula una cuota de aprendices, Resolución No. 01185 de 9 de junio de 2004 proferida por la Directora Regional de Bogotá del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que resolvió el recurso de reposición contra la anterior, y de la Resolución No. 02782 de 21 de diciembre de 2004 por la cual el Director General del SENA resolvió el recurso de apelación contra la primera.

 

Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones señala los siguientes:

 

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA mediante Resolución No. 03074 de 22 de agosto de 2003 fijó a la demandante una cuota de tres (3) aprendices, distribuidos en Bogotá. Dicha Resolución señaló:

 

“Si la empresa opta por la monetización de la cuota de aprendizaje, en los términos del artículo 34 de la Ley 789 de 2002, así lo deberá informar al SENA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. Si vencido este término el SENA, no recibe comunicación alguna al respecto, se entenderá que la empresa optó por al contratación de aprendices.” (Folio 3)

 

 

En vista de lo anterior, dentro del término legal la entidad demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la anterior, por la Directora de la Regional Bogotá D.C. del SENA mediante Resolución No. 01185 de 9 de junio de 2004, y por el Director General por Resolución No. 02782 de 21 de diciembre de 2004, respectivamente.

 

 

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

Como disposiciones violadas se invocan en la demanda los artículos 6°, 28, 95-9, 150 primer inciso de la Constitución Política; artículos 30 y 32 de la Ley 789 de 2002; artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 25 del Código de Comercio.

 

Como concepto de violación de las normas invocadas señala que los actos demandados adolecen de falsa motivación pues el Consejo Episcopal Latinoamericano no está obligado a contratar aprendices, toda vez que no tiene el carácter de empresa por no cumplir con los requisitos legales para serlo, pues se trata de una institución moral colegiada con personaría jurídica, sin ánimo de lucro, reconocida por el Ministerio de Justicia de Colombia mediante Resolución No 0422 de 4 de febrero de 1960 como “Entidad de Carácter Internacional no Gubernamental”, con prerrogativas diplomáticas de inmunidad, jurisdicción, bienes,  etc, según Resolución No 404 de 4 de junio de 1969 del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

El artículo 32 de la Ley 789 de 2002 no define el concepto de empresa, y en consecuencia, se debe aplicar la definición del Código de Comercio, según el cual dicho concepto tiene un carácter económico lucrativo, pues persigue la obtención de rendimientos económicos (artículo 25 del Código de Comercio).

 

El SENA invoca pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Concordatos y el Código Canónico para llegar a la conclusión de que el CELAM está obligado a la contratación de aprendices, sin embargo, no existen los supuestos de hecho y derecho establecidos por  los artículos 30 y 32 de la Ley 789 de 2002, para la imposición de la cuota de aprendizaje, cuales son corresponder a una empresa privada y realizar actividad de carácter económico.

 

No obstante, el SENA interpreta que no importa si la empresa tiene o no ánimo de lucro sino el ejercicio de una actividad cualquiera y en consecuencia el CELAM está obligado a contratar cuota de aprendices.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA señala que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 toda empresa debe cumplir con la obligación de vincular aprendices.

 

De acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el concepto de empresa no se identifica con una actividad lucrativa. La finalidad del contrato de aprendizaje es la de brindar a una persona formación autorizada en una entidad con el apoyo de una empresa o empleador, quien suministra los medios para dicha formación profesional requerida en la actividad propia del patrocinador.

 

Destaca que su finalidad primordial dentro del desarrollo de la clase laboral, es hacerla apta para prestar un servicio que beneficiará entre otros a entidades sin ánimo de lucro, las cuales no dejan de contratar trabajadores.

 

De esta forma tanto los empleadores que reparten utilidades económicas como los que no, tienen obligación de patrocinar aprendices, pues lo relevante es que tenga la calidad de empleador.

 

Asimismo, invoca tanto las normas que regulan el contrato de aprendizaje como los artículos 32 y 33 de la Ley 789 de 2002, el artículo 1° del Decreto 2585 de 2003 (el cual se refiere a EMPLEADORES), y los artículos 11, 12 y 14 del Decreto Reglamentario 933 de 2003, para demostrar cómo el legislador utiliza los términos empresa y empleador cuando se refiere al contrato de aprendizaje.

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación estima que se deben denegar las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

 

Luego de hacer un recuento de las normas que rigen la materia, concluye que están obligados a contratar aprendices quienes tengan la calidad de empresarios o empleadores, que empleen más de 15 trabajadores.

Teniendo en cuenta que los contratos de aprendizaje buscan capacitar al aprendiz en un oficio determinado y así facilitar su ingreso al mundo laboral, tal modalidad contractual no está dirigida únicamente a las empresas en sentido estricto como lo expresa la actora, sino  a cualquier entidad pública o privada que cumpla los requisitos legales.

 

Señala que el término empresa utilizado en la legislación, no debe entenderse en el sentido estricto de que trata el Código de Comercio, sino que se refiere a todo empleador tenga o no ánimo de lucro.

 

Para resolver, se

 

 

CONSIDERA

 

El problema jurídico se contrae a establecer si el Consejo Episcopal Latinoamericano CELAM, está obligado a contratar la cuota de aprendices en los términos de los artículos 30, 32 y 33 de la Ley 789 de 2002.

 

Para efectos de decidir se tiene lo siguiente:

 

Marco normativo

 

El contrato de aprendizaje está regulado por la Ley 789 de 2002 que dispone:

 

ARTÍCULO 30. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.

Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:

  1. a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo;
  2. b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;
  3. c) La formación se recibe a título estrictamente personal;
  4. d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.

….

 

 

Respecto de quiénes están obligados a contratar aprendices establece:

 

ARTÍCULO 32. EMPRESAS OBLIGADAS A LA VINCULACIÓN DE APRENDICES. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.

Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

 

Por su parte el Decreto 933 de 2003 reglamentario de la Ley 789 de 2002 dispone:

 

Artículo 10. Otras entidades públicas obligadas a la vinculación de aprendices. En las regiones a las que hace referencia el parágrafo del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, las entidades públicas de cualquier orden, los establecimientos públicos de cualquier orden o las Empresas Sociales del Estado, cumplirán con la cuota de aprendices, siempre y cuando cuenten con la disponibilidad presupuestal para tal efecto.

 

Las entidades públicas de cualquier orden diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta podrán vincular voluntariamente aprendices en el marco de lo dispuesto por la Ley 789 de 2002.

 

 

El Decreto 2585 de 2003 en relación con los empleadores obligados a contratar aprendices prevé:

 

 

Artículo 1°. Empleadores obligados a vincular aprendices. Se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15).
Las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la ley 789 de 2002. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el gobierno nacional.

 

 

Marco jurisprudencial

 

En sentencia de 2 de abril de 2009[1], esta Sección consideró lo siguiente:

 

1) La Ley 789 de 2002, fue expedida para apoyar y ampliar el empleo en el país, de manera que, si esta es la finalidad de la norma no resulta procedente, en caso de duda, restringir su sentido para limitar o impedir que se cumpla con ese propósito.

 

Con fundamento en esos fines el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, señaló quiénes son los obligados a vincular aprendices en el desarrollo normal de sus actividades.

 

Al revisar el artículo mencionado la Sala no encuentra que sólo las “empresas”, referidas a las formalmente constituidas y que, sólo tengan como finalidad la producción de bienes y servicios, como lo da a entender el demandante, sean las únicas destinatarias de la norma.

 

En efecto, empresa,  en su acepción pertinente, significa: “2. f. Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos.”[2]; la norma acusada, efectivamente,  utiliza las expresiones “empleador”, que representa al “que emplea”[3], por ello de su lectura no se deduce que extienda su campo de aplicación a todos los empleadores sino que debe entenderse que la reglamentación es para las empresas que cumplan las condiciones que la ley señala para vincular aprendices a su organización. 

 

  1. Dentro del contrato individual de trabajo hay dos sujetos, el primero de ellos es el “trabajador”, quien es una persona natural que presta un servicio de manera personal, es decir, debe hacerlo él mismo, sea hombre o mujer, sin ayuda o intervención de ningún otro; el segundo es el “empleador[4], quien puede ser una persona natural o jurídica, sobre quien recae la prestación del servicio y otorga la remuneración que es la retribución o contraprestación del servicio prestado.[5]

 

De esa persona natural o jurídica puede depender una “unidad de explotación económica” llamada empresa o varias de ellas y la ley tiene los mecanismos para considerarlas como una sola empresa, conforme al artículo 194 del C.S.T.[6]

 

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que los términos patrono (entiéndase empleador) y empresa no son equivalentes.[7] El empleador es una persona natural o jurídica, es decir, sujeto de derechos, y la empresa es la una unidad de explotación económica o las varias dependencias de una misma persona, es un simple objeto de derechos, por ello no deben confundirse los sujetos con los objetos.

Ahora bien el decreto acusado se refiere a los sujetos de derechos, que en este caso lo comportan las expresiones acusadas “empleadores” y “empleador”, que son quienes deben vincular a los aprendices, por ende, el decreto acusado no vulneró las normas superiores en que debió fundarse, pues estas expresiones, simplemente, se refieren a los destinatarios de la norma.

 

  1. De otro lado, la Sala comparte lo señalado por el Ministerio Público, en su concepto fiscal, cuando precisa que tanto la Ley 789 de 2002 como el decreto acusado, utilizan el término de empresa no esta restringida a su definición técnica del artículo 25 del Código de Comercio[8], sino que debe entenderse en su sentido lato, pues no de otra forma se podría entender que el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, hubiese incluido a las entidades públicas, que por su naturaleza no pueden ser consideradas empresas.

 

Empero el término empleador no es para referirse, stricto sensu, al empresario; esta expresión puede referir, como se deduce de su contexto, a cualquier entidad pública o privada que cumpla las condiciones señaladas en la Ley 789 de 2002 para vincular a los aprendices.

 

  1. Finalmente en lo que se refiere a la procedencia o no de la vinculación de aprendices para determinados sectores, como el educativo, la Sala se abstendrá de precisar tal punto, pues sólo a partir de las condiciones particulares y específicas de cada actividad se puede deducir su obligación de vincular aprendices, pues, se insiste, lo sustancial es que la empresa o empleador reúna los requisitos que trae la Ley 789 de 2002 para que pueda o deba vincularlos. (se resalta)

 

Del fondo del asunto

 

Argumenta la demandante que por no tener el carácter de empresa en los términos del artículo 25 del Código de Comercio, pues no desarrolla una actividad que persiga utilidad económica, no tiene la obligación de contratar aprendices. Agrega que tiene la calidad de entidad sin ánimo de lucro.

 

Por su parte, el SENA argumenta que el término empresa cuando se trata de contrato de aprendizaje no es en estricto sentido el del Código Comercio, sino que se refiere a todo empleador que tenga más de 15 empleados, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

 

La Ley 789 de 2002 y el Decreto 933 de 2003 disponen que están obligadas a contratar aprendices:

 

  1. Las empresas privadas, naturales o jurídicas que desarrollen cualquier tipo de actividad económica.
  2. Las entidades públicas expresamente señaladas en tales disposiciones (del orden nacional y departamental como empresas públicas, establecimientos públicos, empresas sociales del Estado; empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta).

 

En consecuencia, debe establecerse la naturaleza del Consejo Episcopal Latinoamericano (CELAM) para efecto de definir si está comprendido dentro de alguna de las precisiones anteriores.

 

Observa la Sala que si bien las normas transcritas utilizan los términos “empresa” y “empleador” al referirse a los obligados a contratar aprendices, y que de acuerdo con la jurisprudencia el término empresa debe entenderse en su “sentido lato”, lo cierto es que las empresas privadas, deben desarrollar una actividad económica, diferente de la construcción y ocupar un número de trabajadores no inferior a 15.

 

Tanto el Código Sustantivo del Trabajo como el Código de Comercio tienen en común el elemento económico en sus conceptos de empresa, así:

 

Código Sustantivo del Trabajo

 

Artículo 194. Definición de empresa: 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabadores a su servicio. (Se resalta)

 

 

Código de Comercio

 

 

Artículo 25. Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio. (Se resalta)

 

 

Sobre del concepto de  actividad económica encontramos algunas definiciones, entre ellas las que se transcriben a continuación:

 

  • Denominamos actividad económica a cualquier actividad de carácter empresarial, profesional o artístico siempre que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La actividad económica casi siempre tiene el objetivo de crear un excedente (ganancia), que podrá ser reinvertido o repartido entre los integrantes de la organización[9]
  • Conjunto de acciones que tienen por objeto la producción, distribución y consumo de bienes y servicios generados para satisfacer las necesidades materiales y sociales.[10]
  • Se llama actividad económica a cualquier

    proceso mediante el cual obtenemos productos, bienes y los servicios que cubren  nuestras necesidades[11].

 

 

 

De acuerdo con lo anterior la actividad económica es aquella dirigida a la producción, transformación y distribución de bienes y servicios. Elemento fundamental dentro del concepto de empresa.

 

Ahora bien, obra a folio 19 del cuaderno principal, certificación suscrita por la Jefe de la División de Registro – Subdirección Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la cual consta que el Consejo Episcopal Latinoamericano CELAM, es una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto es el siguiente:

 

ARTÍCULO 1. El Consejo Episcopal Latinoamericano (CELAM) es un organismo de comunión, reflexión, colaboración y servicio, creado por la Santa Sede, a petición de Episcopado Latinoamericano, como signo e instrumento del afecto colegial, en perfecta comunión con la Iglesia Universal y con su cabeza visible, el Romano Pontífice.

  1. Como organismo de servicio, el CELAM ha de ser ante todo ante todo animación y ayuda a la reflexión y a la acción pastoral de la Iglesia en América Latina.

 

  1. el CELAM coordina sus actividades con los organismos episcopales regionales de América Latina y del Caribe que existen o puedan existir en el futuro. Estos, en cuanto tales, no tienen representación en el CELAM.

 

En esas condiciones, observa la Sala que el Consejo Episcopal Latinoamericano -CELAM, no tiene el carácter de empresa que desarrolle una actividad económica, pues su objeto no se enmarca dentro de dicho concepto. Por tal motivo la demandante no se encuentra dentro de las empresas obligadas a celebrar contrato de aprendices en los términos del artículo 32 de la Ley 789 de 2002 y artículo 10 del Decreto 933 de 2003, por no constituirse como empresa privada que desarrolle actividad económica, o entidad pública de las señaladas en las normas que regulan este tipo de contratos.

 

A lo anterior se agrega que de acuerdo con la jurisprudencia señalada, la obligación de contratar aprendices surge luego de analizar las condiciones específicas de cada entidad, y la actividad que desarrolla, así:

 

  1. Finalmente en lo que se refiere a la procedencia o no de la vinculación de aprendices para determinados sectores, como el educativo, la Sala se abstendrá de precisar tal punto, pues sólo a partir de las condiciones particulares y específicas de cada actividad se puede deducir su obligación de vincular aprendices, pues, se insiste, lo sustancial es que la empresa o empleador reúna los requisitos que trae la Ley 789 de 2002 para que pueda o deba vincularlos.[12]

 

 

No obstante, en la Resolución No. 01185 de 9 de junio de 2004 el Servicio Nacional de Aprendizaje señala:

 

 

“La regulación de la cuota de aprendices que se estableció para el CONSEJO EPISCOPAL LATINOAMERICANO “CELAM”, mediante la Resolución No. 003074 de agosto 22 de 2003, se hizo con base en la planta de personal reportada por el Consejo Episcopal, según oficio No. 14943 de abril 10 de 2003, y en el listado remitido por la Oficina de Personal del CELAM…”

 

Se observa entonces que el SENA al imponer la cuota de aprendices a cargo del CELAM, atendió solamente el personal que reportó la entidad, pero sin atender la clase de actividad desarrollada, aspecto que como se anotó,debe ser tenido en cuenta para efecto de imponer dicha obligación, pues además de personal a cargo, la empresa debe desarrollar una actividad económica, aspecto que ya fue estudiado.

 

Por lo expuesto, se declarará la nulidad de las Resoluciones Nos. 003074 de 22 de agosto de 2003 y 01185 de 9 de junio de 2004 expedidas por la Directora Regional Bogotá del SENA y de la Resolución No. 02782 de 21 de diciembre de 2004 proferida por el Director General del SENA, por las cuales fijó cuota de aprendizaje a cargo del Consejo Episcopal Latinoamericano (CELAM) en tres aprendices, y declarará que no está obligado a cumplir con dicha cuota, por no ser una empresa que desarrolle actividad económica.

 

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Declárase la nulidad de nulidad de las Resoluciones Nos. 003074 de 22 de agosto de 2003 y 01185 de 9 de junio de 2004 expedidas por la Directora Regional Bogotá del SENA y de la Resolución No. 02782 de 21 de diciembre de 2004 proferida por el Director General del SENA, por medio de las cuales fijó cuota de aprendizaje a cargo del Consejo Episcopal Latinoamericano (CELAM) en tres aprendices.

 

Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase que el CELAM no está obligado a cumplir con la cuota de aprendices.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y en firme esta providencia archívese el expediente.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN   ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

[1] Expediente 1482-03 Actor: Guido Rafael Losada Aduen

[2] Real Academia Española,  Diccionario de la lengua española, vigésima segunda edición.

[3] Ibidem nota al pie anterior.

[4] Ley 50 de 1990 ARTICULO 107. La denominación "patrono" utilizada en las disposiciones laborales vigentes se entiende reemplazada por el término "empleador".

 

[5] El artículo 22 del C.S.T., establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

 

  1. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.”.

[6] Norma que establece: “ARTICULO 194. Definición de Empresa. 1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que corresponda a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.

 

  1. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria este localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o juez del trabajo.

 

  1. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y estas, después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico.

 

  1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada judicialmente."

[7] Cfr. Sentencias del 31 de octubre de 1957, 18 de abril de 1958 y 12 de diciembre de 1959.

[8]ARTÍCULO 25.  Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.”.

[9] www.terminosfinancieros.com.ar

[10] www.definicion.org

[11] es.wikipedia.org

[12] Ibidem.

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015