MEDIOS DE DEFENSA - Su existencia hace improcedente la acción de tutela / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - procede contra el acto de retiro / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No procede solicitarla a través de la acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Debe probarse para que proceda la acción de tutela

 

Se advierte que la solicitud de tutela es improcedente, toda vez que la actora cuenta con otros medios de defensa para controvertir el acto administrativo que le impide continuar dentro del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, esto es, las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento de derecho – dentro de los términos que la Ley exige, tanto del reglamento del mencionado Centro Social, como del oficio que le comunicó la negativa a su solicitud. En efecto, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta no es la vía para obtener la suspensión de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, máxime cuando el ordenamiento jurídico dispone una acción ordinaria y el juez competente para su conocimiento. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591, a pesar de que el afectado cuente con otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por la accionante.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).

 

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00606-01(AC)

 

Actor: ADRIANA BARRERA CAICEDO

 

Demandado: CONSEJO ASESOR DEL CENTRO SOCIAL DE OFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL

 

 

FALLO                               

 

 

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 23 de junio de 2008, proferida por la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Adriana Barrera Caicedo instauró acción de tutela contra el Consejo Asesor del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, pues, en su sentir, le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, la recreación y sus derechos adquiridos (fl. 1).

 

  1. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

 

La actora solicitó el amparo de los mencionados derechos fundamentales,  para lo cual pidió que se ordenara al Consejo Asesor del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, se estudie su solicitud de permanencia en el Centro Social de Oficiales, sin tener en cuenta los motivos por los cuales se retiró de la Policía Nacional (fl. 4).

 

Fundamentó su petición en los hechos que se compendian así (fls. 1 y 2):

 

2.1. Es Mayor ® de la Policía Nacional y durante más de 16 años continuos, realizó aportes al Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional.

 

2.2. Por voluntad del Gobierno fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional.

 

2.3. Elevó petición a la Junta Asesora del Centro Social de Oficiales de la Policía, para que aprobara su continuidad en el Centro mencionado.

 

2.4. Con Oficio 094 CESOF de 21 de diciembre de 2007, se le negó la continuidad en el Centro Social de Oficiales de la Policía, por cuanto el artículo 21 del reglamento de la entidad, estipula como limitación para ser afiliado, el retiro de la Institución por voluntad del Gobierno.

 

2.5. Consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales, porque se creó de manera arbitraria una sanción para los Oficiales retirados con base en la facultad discrecional del Gobierno. Agrega que cuenta con un derecho adquirido en virtud de su contribución de aportes al Centro Social durante 16 años, lo cual le otorga la facultad de permanecer en él.

 

 

  1. OPOSICIÓN

 

La Administradora del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela, por los siguientes motivos:

 

El rechazo de la solicitud presentada por la accionante obedeció a que la Resolución 1118 de marzo 6 de 2006, contempla como limitación para ser afiliado, el hecho de haber sido retirado de la institución por voluntad del Gobierno (fls. 19 al 22).

 

La accionante no presentó petición ante la entidad, simplemente solicitó la permanencia en el Centro Social, la cual fue resuelta en el Oficio 094 CESOF de 21 de diciembre de 2007.

 

Existe una reglamentación de orden superior, que establece los parámetros a los cuales deben ceñirse la admisión o inadmisión de los Oficiales de Policía, por lo cual no se están vulnerando los derechos fundamentales de la actora.

 

 

 

 

 

  1. EL FALLO IMPUGNADO

 

La Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 23 de junio de 2008, negó las pretensiones de la tutela,  porque existen otros medios de defensa para reclamar los derechos de la actora.

 

Adujo que no se está en presencia de una vulneración a un derecho fundamental, ni frente a un perjuicio irremediable, por lo cual la accionante puede acudir a otros mecanismos para obtener la nulidad del Oficio que negó su permanencia en el Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional (fls. 42 a 54).

 

  1. IMPUGNACIÓN

 

La actora impugnó la anterior providencia, pero no sustentó el recurso (fl. 57).

 

  1. CONSIDERACIONES

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

 

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

 

En el caso concreto, la accionante estima que la parte demandada le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, la recreación y sus derechos adquiridos. En consecuencia, pide que se ordene al Consejo Asesor del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, estudie su solicitud de permanencia en el Centro Social de Oficiales, sin tener en cuenta los motivos por los cuales se retiró de la Policía Nacional.

 

Se advierte que la solicitud de tutela es improcedente[1], toda vez que la actora cuenta con otros medios de defensa para controvertir el acto administrativo que le impide continuar dentro del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, esto es, las

 

acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento de derecho – dentro de los términos que la Ley exige, tanto del reglamento del mencionado Centro Social, como del oficio que le comunicó la negativa a su solicitud.

 

En efecto, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta no es la vía para obtener la suspensión de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, máxime cuando el ordenamiento jurídico dispone una acción ordinaria y el juez competente para su conocimiento.

 

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591, a pesar de que el afectado cuente con otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por la accionante.

 

En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada, toda vez que la acción es improdedente.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia proferida el 23 de junio de 2008 por la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela interpuesta por Adriana Barrera Caicedo contra el Consejo Asesor del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional.

 

Remítase este expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                            LIGIA LÓPEZ DÍAZ

    Presidente de la Sección

 

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

 

[1] Decreto 2591 de 1991 [6] “La acción de tutela no procederá: […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015