GRADO DE ALFEREZ MILITAR - Requisitos para ascender a tal grado / AUTORIDADES MEDICO LABORALES MILITARES Y DE POLICIA - Enumeracion

 

Para ascender al grado de Alférez, el artículo 51 (literal a) del Reglamento exige haber cursado y aprobado los semestres programados de Ciencias Militares y de Estudios Complementarios, establecidos en el Plan de Instrucción y Entrenamiento PLINE vigente como requisito para tal fin y “haber cumplido con el requisito de capacidad sicofísica de APTITUD determinada por las Autoridades Médico-Laborales Militares (Juntas Médicas Laborales o Tribunales Médicos Laborales de Revisión Militar o de Policía)”. El Capítulo VI, que consagra lo relativo al estudiante, precisa en el artículo 28 la pérdida de la calidad de estudiante por trece causales diferentes. Las dos normas señaladas (artículos 28 y 51) del Reglamento Estudiantil remiten a otras fuera de su texto, relativas a los organismos y autoridades médico laborales militares y de Policía Nacional, los cuales están en el Decreto 1796 de 2000. Así, el artículo 14, dispone que los organismos médico - laborales militares y de policía, son: 1. El Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2. La Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Según esa misma norma, son autoridades Medico - Laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2. Los integrantes de las Juntas Médico - Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional

 

FUENTE FORMAL: ACUERDO 01 DE 2007 DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ESCUELA MILITAR ARTICULO 28 / ACUERDO 01 DE 2007 DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ESCUELA MILITAR ARTICULO 51 / DECRETO 1796 DE 2000

 

ESTUDIANTE NO APTO PARA ALFEREZ - La petición presentada por el afectado al no referirse a su retiro no desvirtúa tal decisión / JUNTA MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA - A partir de la notificación del acto que declara no apto a estudiante se tienen 4 meses para reclamar / RECURSO DE REPOSICION - No es obligatorio para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede para demandar el acto que ordene el retiro del curso de alférez

 

Si bien es cierto que dentro del término de ejecutoria de la Resolución Nº 195 del 31 de octubre de 2007, el cual corrió los días 1º, 2, 6, 7 y 8 de noviembre de 2007, esto es, el 6 de ese mes, el actor solicitó la revisión de la Junta Médica No. 21231 del 22 de octubre de 2007, el escrito contentivo del derecho de petición - que fue entendido por el Tribunal como un recurso - no ataca la decisión de retiro, esto es, la Resolución Nº 195 sino que da alcance a la ya citada oportunidad con que cuenta el interesado de acudir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico - Laboral, ante el Secretario del Ministerio de Defensa Nacional para que se convoque al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que conocerá en última instancia de la reclamación y que podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar la decisión de la Junta. La oportunidad para el actor de solicitar la convocatoria del Tribunal vence el 29 de febrero de 2008. El actor prescindió del recurso de reposición contra la Resolución Nº 195 del 31 de octubre de 2007, el cual, por demás, no es obligatorio para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que puede acudir directamente el actor sin necesidad del agotamiento previo de la vía gubernativa (C. C. A., artículo 63). Por las anteriores consideraciones y no obstante que en contra de la Resolución Nº 195 del 31 de octubre de 2007 existen otros mecanismos de defensa judicial, como lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que además se puede solicitar la suspensión provisional de sus efectos y de otra parte, que en contra del acta del 22 de octubre de 2007, el actor ya hizo la solicitud de convocatoria del Tribunal, la acción de tutela incoada se tornaría improcedente, lo cierto es que esta acción busca proteger derechos fundamentales de aplicación inmediata y para lo cual, la acción ordinaria no es eficaz, en cuanto el término que ella demora, entorpecería la continuidad en las actividades militares y académicas del señor Camilo Alejandro Tovar Rodríguez

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 63

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-02434-01(AC)

 

Actor: CAMILO ALEJANDRO TOVAR RODRIGUEZ

 

Demandado: EJERCITO NACIONAL - ESCUELA MILITAR DE CADETES JUNTA MEDICA LABORAL MILITAR

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPUGNACION FALLO

 

 

 

Se decide la impugnación del Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” contra la sentencia del 28 de noviembre de 2007 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ACCEDIÓ a la tutela.

 

ANTECEDENTES

 

  1. La Solicitud

 

El señor Camilo Alejandro Tovar Rodríguez, en escrito del 15 de noviembre de 2007 (fs. 1 a 11), interpuso acción de tutela contra la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” y la Junta Médica Laboral Militar, para la protección de sus derechos fundamentales a la educación, trabajo y debido proceso, con base en los hechos relevantes que se resumen a continuación:

 

Luego de superar las pruebas psicofísicas, académicas, psicosociales y de confiabilidad, el 7 de enero de 2006 fue declarado apto para el ingreso en la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” y así, adelantar la carrera militar. Dentro de las pruebas psicofísicas se encuentran: medicina general, de laboratorio, audiometría, oftalmología, radiograma, encefalograma, radiografía de la columna, odontología, psiquiatría y otorrinolaringología. Todas determinaron plenamente su estado de salud, idoneidad y aptitud.

 

A las pocas semanas fue llevado al Dispensario de la Escuela con el objeto de abrir su historia clínica y los chequeos de rutina no arrojaron ninguna novedad médica.

 

En la Escuela adelantó el programa de Administración de Empresas que se realiza en convenio con la Universidad Militar Nueva Granada.

 

En el cuarto semestre (2º semestre de 2007), para el ascenso al grado de Alférez le practicaron nuevos exámenes médicos generales de audiometría, odontología, oftalmología y de laboratorio, los cuales le fueron realizados en el Dispensario y dieron como resultado una buena salud, a diferencia de los oftalmológicos que detectaron una posible ectasia corneal la cual no fue confirmada ni desmentida.

 

El 20 de septiembre de 2007 fue remitido por el Dispensario a valoración oftalmológica con el objeto de conocer un concepto sobre la posible deficiencia que presentaba. La valoración fue realizada por el médico Gustavo Angarita Pallares, quien no pudo emitir un concepto médico porque su consultorio carece de los instrumentos y tecnología idóneos y necesarios; por el contrario, generó dudas sobre su estado visual real, al recomendar una topografía corneal.

 

El 18 de octubre de 2007 el Dispensario lo remitió al Hospital Militar para la realización de la topografía corneal, la cual se llevaría a cabo el 14 de noviembre de 2007.

En vista de lo anterior, el Dispensario solicitó cita médica en el Centro Médico Optiláser y luego de realizados los exámenes “no se expresa concepto médico alguno como solicitaba la Junta Médica Laboral”, aunque señala como observaciones “PATRON DE ECTASIA COMPATIBLE CON CUADRO DE QUERATOCONO EN A. O. CURVATURAS CENTRALES DENTRO DE LIMITES NORMALES…”.

 

El 22 de octubre de 2007 los resultados fueron llevados al Dispensario y ese mismo día se llevó a cabo la Junta Médica, la que en concepto que le fue notificado el 30 siguiente fue de “NO APTO – POR PATOLOGÍA DEGENERATIVA”.

 

Con base en el acta de la Junta, mediante Resolución Nº 195 del 31 de octubre de 2007, notificada y ejecutada ese mismo día, se dispuso su retiro como estudiante. En la notificación no fue informado de los recursos que en su contra procedían, ni le fue entregado el texto del acto hasta cuando lo solicitó por escrito, varios días después.

 

Al conocer la decisión e invocando el ejercicio del derecho fundamental de petición, en escrito del 6 de noviembre de 2007 solicitó “al señor Doctor Secretario del Ministerio de Defensa autorice a quien corresponda me sea revisada la Junta Médica No. 21231 de octubre 22 de 2007, ya que no me encuentro de acuerdo con sus resultados”.

 

Manifestó el actor que en ningún momento se le ha diagnosticado impedimento visual para ejercer actividades de la vida militar y menos para estudiar, por ello, la Resolución Nº 195 vulnera sus derechos. Además, tuvo que desacuartelarse inmediatamente le fue notificado el citado acto y acude a la acción de tutela dada la urgencia que le asiste, pues el 28 de noviembre de 2007 se presentarían los ascensos en su carrera al grado de Alférez, para el cual reúne los requisitos.

Con el ejercicio de esta tutela, el actor pretende:

 

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la Educación, Trabajo, Debido Proceso, protección a los derechos de los jóvenes y protección especial a las personas con limitaciones físicas, entre otros.

 

SEGUNDO: Ordenar la inaplicación por inconstitucional para el presente caso, del artículo 28 Literal e del Reglamento Estudiantil de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova.

 

TERCERO: Ordenar a la Escuela Militar de Cadetes “GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA” REVOCAR LA RESOLUCIÓN No. 195 de octubre 31 de 2007 proferida por el Brigadier General HUGO RODRÍGUEZ DURAN mediante la cual se ordenó mi pérdida de calidad de estudiante y en consecuencia, dentro de las siguientes 48 horas al fallo, reintegrarme al presente año académico a mis labores académicas y militares dado que a partir del día 28 de noviembre del presente año, se realizará el ascenso para el grado de Alférez, para el cual cumplí con todos los requisitos exigidos.

 

CUARTO: Que se tramiten los Actos Administrativos a que haya lugar con el objeto de legalizar académicamente mi ascenso a ALFEREZ de mi curso correspondiente.

 

QUINTO: Que se mantenga mi antigüedad como alumno dentro de mi curso, es decir, el reintegro que se de en las mismas condiciones académicas que tenía al momento del retiro.

 

SEXTO: Que al reintegrarme como alumno de la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova”, se mantenga el trato y respeto recibido durante mis cuatro semestres cursados, en aras de que no se genere ningún tipo de retaliación en razón del ejercicio de la presente acción judicial.

 

SÉPTIMO: Que se me expidan los documentos respectivos para el trámite de cancelación de derechos de matrícula al semestre entrante, dado que estamos en época de cumplir con este requisito.”

  1. La Oposición

 

La Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” guardó silencio.

 

  1. La Providencia Impugnada

 

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 28 de noviembre de 2007 (fs. 45 a 50) TUTELÓ el derecho fundamental al debido proceso del actor y en consecuencia, ORDENÓ: “al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que en el término de 48 horas contadas a partir de la fecha de notificación de esta providencia, proceda a reintegrar de manera inmediata al accionante a las labores académicas y militares que venía desempeñando sin solución de continuidad, a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”. Cumplido lo anterior, deberá acreditarlo a esta Corporación.”

 

El A quo encontró que el artículo 5º de la Resolución Nº 195 del 31 de octubre de 2007 mediante la cual se retiró al actor estudiante de la Escuela Militar por haber sido declarado no apto para el servicio militar, señaló que en su contra procedía el recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a su notificación la cual se surtió el 31 de octubre de 2007 y en ese orden de ideas, la petición presentada por el accionante el 6 de noviembre de 2007 “es constitutivo de un recurso presentado ante la administración en el que se busca la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3º de la citada resolución”. En consecuencia, al estar pendiente la convocatoria del Tribunal para valorar el diagnóstico emitido por la Junta Médica, el acto de retiro no se encontraba en firme, por lo que su ejecución, implica violación al debido proceso.

 

  1. La Impugnación

 

El Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” en escrito vía fax del 4 de diciembre de 2007 (fs. 53 y 54) señaló que no tuvo la oportunidad de contestar la acción de tutela porque si bien es cierto que el Ministerio de Defensa Nacional fue notificado el 21 de noviembre de 2007, no le corrió el traslado de la admisión. Indicó que impugnaba la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que sustentaría el recurso al día siguiente.

 

El Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, en escrito del 5 de diciembre de 2007 IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 55 a 61), con base en lo siguiente:

 

Señaló cuál es la naturaleza jurídica de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” y con base en el régimen legal aplicable, sostuvo que como ente universitario, goza del principio de autonomía universitaria, por lo que válidamente puede reglamentar sus procesos de incorporación, académico, de formación y disciplinario, para lo cual ha expedido sus estatutos.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el Reglamento Estudiantil regula todas las condiciones bajo las cuales se forman sus alumnos e igualmente los requisitos de admisión y las causales de la pérdida de esa calidad.

 

En virtud de lo anterior, manifestó que el accionante fue retirado de la Institución de acuerdo con el literal e) del artículo 28 del Reglamento en cuanto dispone la pérdida de la calidad de estudiante “cuando sea declarado no apto para el servicio, por impedimentos sicofísicos, de acuerdo con las autoridades de Sanidad del Ejército” (Junta Médica Laboral).

 

En efecto, la Junta Médica Laboral mediante acta 21231 del 22 de octubre de 2007 declaró no apto por incapacidad permanente parcial al cadete Tovar Rodríguez, decisión que le fue notificada el 30 de octubre de 2007 y bastaba solamente esa decisión para que se procediera a cancelar la condición de estudiante.

 

No obstante lo anterior, indicó que la norma también prevé que si el estudiante “acude a convocar Tribunal Médico Militar y dicha instancia revoca la decisión de la Junta Médica Laboral, el estudiante será reintegrado a la Escuela Militar al período académico que cursaba en el momento de su retiro, para lo cual debe presentar solicitud adjuntando el acta correspondiente”. Ello quiere decir que con la decisión de la Junta indefectiblemente se retira al estudiante y si después el Tribunal revoca la decisión de la Junta, el estudiante se reintegra, razón que, adujo, está soportada en que “los impedimentos sicofísicos del alumno, no puede poner en peligro su integridad física por el solo hecho de hacerlos cumplir un pénsum académico que debe adelantar”.

 

Señaló que su actuación no ha obedecido al capricho, no ha actuado de manera arbitraria, abusiva o ilegal, porque la decisión de retirar al accionante se sustentó en la causal del reglamento que así lo prevé, la cual está a su vez soportada en la declaratoria de no aptitud realizada por la Junta Médica Laboral.

 

Agregó que el Reglamento está plenamente vigente y goza de presunción de legalidad pues hasta ahora no ha habido pronunciamiento alguno de la jurisdicción competente donde se exprese que es violatorio de los derechos fundamentales.

 

Por todo lo anterior, solicitó revocar la providencia impugnada y en su lugar, desestimar la acción de tutela instaurada.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

 

De acuerdo con los antecedentes previamente expuestos, el objeto de la impugnación formulada por la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” es la revocatoria de la sentencia del 28 de noviembre de 2007 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y en consecuencia le ordenó al accionado, reintegrarlo de manera inmediata a las labores académicas y militares que desempeñaba sin solución de continuidad.

El señor Camilo Alejandro Tovar Rodríguez considera vulnerados su derechos fundamentales a la educación, al trabajo y al debido proceso, con la expedición de la Resolución Nº 195 del 31 de octubre de 2007, notificada y ejecutada ese mismo día, por medio de la cual el Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” ordenó la pérdida de su calidad de estudiante, por haber sido declarado no apto para el servicio, por impedimentos sicofísicos, de acuerdo con la Junta Médica Laboral que así lo dispuso mediante acta 21231 del 22 de octubre de 2007, notificada el 30 de octubre de 2007.

Régimen académico y militar de los estudiantes de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”.-

 

El Reglamento Estudiantil de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, adoptado y aprobado por el Consejo Directivo mediante Acuerdo Nº 01 de 2007, define y regula la naturaleza y nivel de las actividades de educación que se adelantan en esa Escuela, las condiciones de ingreso, los diferentes recursos académicos, el desarrollo de los planes de estudio, los procedimientos académicos de evaluación, calificación y clasificación de los estudiantes, la definición de antigüedad desde su incorporación hasta el egreso de éstos, los deberes y derechos del estudiante, el régimen académico y disciplinario, los procesos de investigación académica, las distinciones y los estímulos (Artículo 1. Objeto y campo de aplicación).

 

Para ascender al grado de Alférez, el artículo 51 (literal a) del Reglamento exige haber cursado y aprobado los semestres programados de Ciencias Militares y de Estudios Complementarios, establecidos en el Plan de Instrucción y Entrenamiento PLINE vigente como requisito para tal fin y “haber cumplido con el requisito de capacidad sicofísica de APTITUD determinada por las Autoridades Médico-Laborales Militares (Juntas Médicas Laborales o Tribunales Médicos Laborales de Revisión Militar o de Policía)”.

 

El Capítulo VI, que consagra lo relativo al estudiante, precisa en el artículo 28 la pérdida de la calidad de estudiante por trece causales diferentes. El literal e) establece: “Cuando sea declarado no apto para el servicio, por impedimentos sicofísicos, de acuerdo con las autoridades de Sanidad del Ejército (Junta Médica Laboral). Si el estudiante acude a convocar Tribunal Médico Militar y dicha instancia revoca la decisión de la Junta Médica Laboral, el estudiante será reintegrado a la Escuela Militar al período académico que cursaba en el momento de su retiro, para lo cual debe presentar solicitud adjuntando el acta correspondiente”.

 

Las dos normas señaladas (artículos 28 y 51) del Reglamento Estudiantil remiten a otras fuera de su texto, relativas a los organismos y autoridades médico laborales militares y de Policía Nacional, los cuales están en el Decreto 1796 de 2000[1]. Así, el artículo 14, dispone que los organismos médico – laborales militares y de policía, son:

 

  1. El Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía

 

  1. La Junta Médico – Laboral Militar o de Policía

 

Según esa misma norma, son autoridades Medico – Laborales militares y de policía:

 

  1. Los integrantes del Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía.

 

  1. Los integrantes de las Juntas Médico – Laborales.

 

  1. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

 

Los artículos 15 a 20 del Decreto 1796 de 2000, en lo relativo a la Junta Médico – Laboral Militar o de Policía, regulan: a) Funciones, b) Soportes, c) Integración, d) Autorización para la reunión, e) Causales de convocatoria y f) Asistencia a la Junta Médico – Laboral. Tratándose del Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, el parágrafo 2º del artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 dispone que su funcionamiento será el que determina el Decreto 094 de 1989, norma que continúa vigente, hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional[2]. Y, ese Decreto en los artículos 25 a 31, respecto del Tribunal reglamenta: a) Competencia, b) Integración, c) Convocatoria, d) Asistencia, e) Oportunidad, f) Notificación y g) Irrevocabilidad de sus decisiones.

 

Con base en las normas referidas, se tiene que:

 

  1. Una vez recibidos los soportes (fichas, conceptos, expedientes, exámenes e informes), la Junta Médico – Laboral se debe realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.

 

  1. La decisión de la Junta Médica Laboral puede ser impugnada ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que conocerá en última instancia de las reclamaciones. En consecuencia podrá aclararla, ratificarla, modificarla o revocarla.

 

  1. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico – Laboral.

 

  1. Las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Análisis del caso concreto.-

 

En el expediente está probado que:

 

Según consta en el Acta de Junta Médica Laboral Nº 21231 del 22 de octubre de 2007 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fs. 84 a 85 vto.), la Junta fue convocada por la práctica de un examen de capacidad sicofísica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral para ascenso del señor Camilo Alejandro Tovar Rodríguez.

 

Luego de reseñar los conceptos de los especialistas por los servicios de topografía corneal taquimetría y oftalmología, la Junta clasificó la lesión y la capacidad psicofísica para el servicio, así: “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO – POR PATOLOGÍA DEGENERATIVA”. En el capítulo de recursos, indicó que en su contra procede “el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 1796 de septiembre 14-2000. Ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional”. A continuación y con fecha del 30 de octubre de 2007, hay constancia de notificación personal al actor (f. 85).

 

Mediante la Resolución Nº 195 del 31 de octubre de 2007 (fs. 83 y vto.), el Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, ordenó la pérdida de calidad de estudiante del Cadete Camilo Alejandro Tovar Rodríguez, por haber sido declarado no apto para el servicio, por impedimentos sicofísicos, de acuerdo con las autoridades de Sanidad del Ejército (Junta Médica Laboral). El artículo 3º prevé que si el actor “solicita convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, la Escuela Militar de Cadetes respetará, acatará y cumplirá la decisión que en su momento profiera dicha Instancia”. Y, el artículo 5º instituye que en su contra procede el recurso de reposición.

 

Según constancia de notificación dejada por el Oficial B-1 de la Escuela Militar (f. 83 vto.), el mismo día de su expedición, se notificó personalmente al Cadete Tovar y se le informó que en su contra “PROCEDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN QUE SE INTERPONDRÁ DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN”.

 

Ese mismo día, el 31 de octubre de 2007, el Cadete fue desacuartelado formalmente de la institución, firmando documentos y entregando enseres, en presencia de sus acudientes.

 

Mediante escrito del 6 de noviembre de 2007 (f. 24) cuya copia se aportó al expediente sin constancia de recibo por el Oficial B-1 de la Escuela al que se dirige, el actor solicitó la expedición de “copia autenticada de la resolución por medio de la cual me fue notificada la baja del servicio en mi calidad de estudiante de esa Institución”.

 

Ese mismo día, en escrito que sí tiene constancia de recibido en la Oficina de Correo del Comando General del Ministerio de Defensa Nacional (fs. 22 y 23), el actor solicitó “al señor Doctor Secretario del ministerio de Defensa autorice a quien corresponda me sea revisada la Junta Médica No. 21231 de octubre 22 de 2007, ya que no me encuentro de acuerdo con sus resultados, por los motivos que relaciono a continuación: (…)”.

 

Ahora bien, por comunicación telefónica sostenida por el Despacho de la Magistrada Ponente el 27 de febrero de 2007 con la Asesora Jurídica de la Dirección de la Escuela Militar de Cadetes, el viernes 22 del corriente mes, se llevó a cabo el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Esta autoridad consideró que debido a la insuficiencia probatoria no era posible determinar la gravedad de la lesión que afecta al accionante y por ello, suspendió su decisión hasta cuando se le practiquen nuevos exámenes y con base en ellos, se aclare, ratifique, modifique o revoque la decisión de la Junta Médica Laboral.

 

De acuerdo con todo lo anterior, la Sala concluye que:

 

  1. Si bien es cierto que dentro del término de ejecutoria de la Resolución Nº 195 del 31 de octubre de 2007, el cual corrió los días 1º, 2, 6, 7 y 8 de noviembre de 2007, esto es, el 6 de ese mes, el actor solicitó la revisión de la Junta Médica 21231 del 22 de octubre de 2007, el escrito contentivo del derecho de petición – que fue entendido por el Tribunal como un recurso – no ataca la decisión de retiro, esto es, la Resolución Nº 195 sino que da alcance a la ya citada oportunidad con que cuenta el interesado de acudir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico – Laboral, ante el Secretario del Ministerio de Defensa Nacional para que se convoque al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que conocerá en última instancia de la reclamación y que podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar la decisión de la Junta. La oportunidad para el actor de solicitar la convocatoria del Tribunal vence el 29 de febrero de 2008.

 

  1. En efecto, el escrito del 6 de noviembre de 2007 ni siquiera se dirige a la Escuela Militar sino al Secretario del Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad prescrita en el artículo 27 del Decreto 0094 de 1989.

 

  1. El actor prescindió del recurso de reposición contra la Resolución Nº 195 del 31 de octubre de 2007, el cual, por demás, no es obligatorio para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que puede acudir directamente el actor sin necesidad del agotamiento previo de la vía gubernativa (C. C. A., artículo 63).

 

  1. Si bien es cierto que el literal e) del artículo 28 del Reglamento Estudiantil de la Escuela de Cadetes “General José María Córdova” permite la pérdida de la calidad de estudiante con la sola declaratoria de inaptitud por parte de la Junta, para evitar poner en peligro la integridad física del cadete, alférez o subteniente (grados de la Escuela), también lo es que en ciertos casos, como en el sub lite, no procede el retiro pues no es claro el origen, la causa y demás condiciones de la enfermedad que afecta al accionante, mientras el Tribunal decide en segunda y última instancia el recurso contra la Junta.

 

Por las anteriores consideraciones y no obstante que en contra de la Resolución Nº 195 del 31 de octubre de 2007 existen otros mecanismos de defensa judicial, como lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que además se puede solicitar la suspensión provisional de sus efectos y de otra parte, que en contra del acta del 22 de octubre de 2007, el actor ya hizo la solicitud de convocatoria del Tribunal, la acción de tutela incoada se tornaría improcedente, lo cierto es que esta acción busca proteger derechos fundamentales de aplicación inmediata y para lo cual, la acción ordinaria no es eficaz, en cuanto el término que ella demora, entorpecería la continuidad en las actividades militares y académicas del señor Camilo Alejandro Tovar Rodríguez, quien, sin que se probara lo contrario en el plenario, luego de superar las pruebas psicofísicas, académicas, psicosociales y de confiabilidad exigidas, el 7 de enero de 2006 fue declarado apto para el ingreso en la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” y así, adelantar la carrera militar, dentro de la cual empezó y adelantó cuatro semestres (fs. 27 a 30) del programa académico “Administración de Empresas” en convenio con la Universidad Militar Nueva Granada.

 

Así las cosas, la providencia impugnada será confirmada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

  1. CONFÍRMASE, por las razones expuestas, la providencia impugnada.

 

  1. ENVÍESE a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                             LIGIA LÓPEZ DÍAZ

– Presidente de la Sección –

 

 

 

 

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ         HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

 

[1] Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" (se subraya).

[2] Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces  e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa  y la Policía Nacional” (se subraya).

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015