PERSONERIA JURIDICA DE SINDICATOS - El procedimiento para su cancelación por vía general fue previsto por la ley 50 de 1990 / JURISDICCION ORDINARIA – Es la competente para conocer acerca de la cancelación de personería jurídica de sindicatos / ACCION DE TUTELA - No procede al procedimiento para cancelación de personerías jurídicas de sindicatos

 

En primer término, encuentra la Sala inevitable referirse al numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, que señala como causal de improcedencia de la acción de tutela “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Para el caso concreto, se considera que el artículo 39 de la Constitución Política que garantiza el derecho a constituir sindicatos o asociaciones establece: “Art. 39.- Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución… la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. De lo anterior se tiene que el legislador ha establecido para la cancelación de la personería jurídica de las asociaciones sindicales, un procedimiento especial, breve y sumario, sobre el cual pueda ejercer especial control jurisdiccional, cuya competencia es de la justicia ordinaria, circunstancia que hace improcedente la acción  de tutela, pues tampoco se configura perjuicio irremediable.

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

         

Bogotá D.C., diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00138-01(AC)

Actor: SEGURIDAD ATEMPI LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES     - ACCION DE TUTELA –

 

FALLO

 

Se decide la impugnación interpuesta  a través de apoderado por la Empresa de Seguridad ATEMPI LTDA., contra la sentencia de tutela del 21 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, que negó las pretensiones de la acción impetrada.

 

HECHOS

 

El apoderado de la accionante relató los siguientes:

 

El 23 de mayo de 2007, el representante legal de la Sociedad actora se notificó de la determinación de constituir un sindicato de trabajadores de primer grado y de la empresa, denominado “Sindicato de Trabajadores de Seguridad Atempi Ltda. – SINTRATEMPI”, suscrita por 33 funcionarios vinculados a la empresa.

 

En esa misma fecha fueron radicados ante el Ministerio de la Protección Social los documentos que soportan la iniciación del trámite del registro sindical, tales como el acta de constitución, la aprobación de los estatutos y la elección de la junta directiva, los cuales fueron aprobados por unanimidad en sesión celebrada el 20 de mayo de 2007, entre las 5:00 p.m. y las 7:00 p.m.

 

Considera el representante de la accionada que dicha reunión no cumplió con los requisitos legales de quórum decisorio, por cuanto algunos de los presuntos asistentes se encontraban en esa misma fecha y hora haciendo entrega o recibo de los puestos de vigilancia que les correspondía.

 

Bajo el presupuesto de legalidad de los documentos aportados por la agrupación sindical, el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución No. 01809 del 13 de junio de 2007 ordenó la inscripción del registro sindical de SINTRATEMPI.

 

Por medio del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, se informó a la funcionaria que emitió el acto administrativo, de las posibles irregularidades en los documentos aportados por los miembros del sindicato y en respuesta a dicho recurso, se emitió la Resolución No. 03080 del 25 de septiembre de 2007, confirmando el contenido de la resolución atacada.

 

Finalmente el 9 de noviembre del mismo año se expidió la Resolución No. 03695, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

 

Considera el representante legal de la accionante que las decisiones adoptadas por la autoridad accionada violaron el debido proceso, por cuanto no valoraron las pruebas aportadas, ni ordenaron la práctica de otras que hubiesen corroborado las afirmaciones esgrimidas por la actora, respecto de las inconsistencias en los documentos que sirvieron de fundamento para otorgar el registro sindical.

 

PETICIÓN

 

Solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, que en el término de 48 horas se derogue la Resolución No. 01809 de junio 13 de 2007 que ordena la inscripción del acta de constitución, de los estatutos y la junta directiva de la organización sindical y que aprueba la conformación del Sindicato de Trabajadores de Seguridad Atempi “SINTRATEMPI” y se ordene que se practique una prueba en las instalaciones de la empresa que representa, con el fin de verificar la legalidad de los documentos aportados por el sindicato.

 

TRÁMITE

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, admitió la tutela y ordenó comunicar al Ministerio de la Protección Social, en auto de fecha 8 de febrero de 2008.

 

Mediante auto de 13 de febrero del mismo año, se vinculó como tercero interesado a “SINTRATEMPI”, quien mediante oficio remitido el 15 de febrero, suscrito por su presidente, manifiesta sus argumentos de oposición a la presente tutela, destacando la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

 

LA OPOSICIÓN

 

La Coordinadora de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Cundinamarca, dio respuesta a la presente acción solicitando se declare improcedente, por cuanto la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial, tales como la vía contencioso administrativa, toda vez que el representante legal de la actora agotó todos los recursos de la vía gubernativa y se encuentra pendiente una solicitud de revocatoria directa.

 

Afirmó que las aseveraciones de la parte actora no fueron plenamente probadas, razón por la cual la decisión proferida por esa Entidad, se emitió con el cumplimiento de los requisitos legales, mas no con vulneración al debido proceso, pues los actos que reconocieron la inscripción en el Registro Sindical de SINTRATEMPI conservan su presunción de legalidad.

 

EL FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, mediante sentencia de 21 de febrero de 2008, negó las pretensiones de la acción impetrada por considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso de la actora, toda vez que para otorgar la personería jurídica al SINTRATEMPI se siguió el procedimiento que la Ley establece para el efecto.

 

IMPUGNACIÓN

 

El apoderado de la accionante impugnó  la sentencia de 21 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, reiterando los argumentos presentados inicialmente.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Solicitó el apoderado de la Sociedad actora el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, al otorgarle personería jurídica e inscribir a SINTRATEMPI en el registro sindical, pese a que presuntamente los trabajadores sindicalizados presentaron documentos viciados al momento de la constituir la asociación.

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos que así se autoriza.  Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede transitoriamente cuando no existen otros medios de defensa judicial, a menos que de no proceder el juez, se le cause un perjuicio irremediable al actor.

 

Pretende entonces el actor que por  el mecanismo de esta acción se anule la Resolución 01809, y como consecuencia, se cancele la personería jurídica otorgada a la asociación sindical.

 

En esta instancia, procede la Sala a establecer si en efecto, se presenta vulneración a los derechos invocados por la parte actora.

 

En primer término, encuentra la Sala inevitable referirse al numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, que señala como causal de improcedencia de la acción de tutela “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Para el caso concreto, se considera que el artículo 39 de la Constitución Política que garantiza el derecho a constituir sindicatos o asociaciones establece:

 

“Art. 39.- Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución…

 

… La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial” (negrillas fuera de texto).

 

Ahora bien, éste procedimiento que debe realizarse por vía judicial, se encuentra establecido en el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, que indica en su inciso 2:

 

“Artículo 52:

  1. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: “… (Negritas fuera de texto).

 

 

De lo anterior se tiene que el legislador ha establecido para la cancelación de la personería jurídica de las asociaciones sindicales, un procedimiento especial, breve y sumario, sobre el cual pueda ejercer especial control jurisdiccional, cuya competencia es de la justicia ordinaria, circunstancia que hace improcedente la acción  de tutela, pues tampoco se configura perjuicio irremediable.

 

En consecuencia de lo anterior se revocará el fallo impugnado que denegó y en su lugar, se rechazará por improcedente la acción interpuesta.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

FALLA:

 

  1. REVÓCASE EL FALLO DE 21 DE FEBRERO DE 2008 PROFERIDO POR LA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y en su lugar,

 

  1. RECHÁZASE por improcedente la acción interpuesta a través de apoderado por la empresa SEGURIDAD ATEMPI LTDA.

 

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

 

 

 

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                       LIGIA LÓPEZ DÍAZ       

                 Presidente              

                

 

 

 

 

 JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ            HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015