SENTENCIA - Sólo puede ser adicionada, aclarada o corregida / FIRMAS EN SENTENCIA - Al firmarla tres de los cuatro magistrados no se presenta ninguna irregularidad / ACCION DE TUTELA - No procede para solicitar que se profiera una nueva sentencia en tutela

 

Así las cosas por expresa remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, las sentencias no pueden ser reformables por el juez que la profirió y sólo podrán ser adicionadas, aclaradas o corregidas por errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras o alteración de éstas, conforme a lo dispuesto en los artículos 309 a 312 ibidem. Ahora, en el memorial de recurso señala el actor que en el fallo existió un error insubsanable, pues no fue suscrito por todos los Magistrados y además que se incurrió en vía de hecho por no analizar la pruebas aportadas. La Sala en primer lugar, debe aclarar que el memorial interpuesto por el actor, se debe entender como recurso de reposición contra el auto del 24 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto por el art. 348 del C. de P.C., toda vez que en el procedimiento judicial el recurso de reconsideración no existe. Como quiera que para el presente caso la sentencia fue suscrita por tres de los cuatro magistrados que componen la Sección Cuarta, es decir por la mayoría de sus miembros, luego no se presenta ninguna irregularidad en dicha providencia y por lo mismo causal de nulidad alguna. En tercer lugar, a juicio de la Sala la pretensión del actor es que nuevamente se entre a analizar de fondo la acción de tutela y proferir una nueva, por lo cual, se reitera que  las sentencias no pueden ser reformables por el juez que la profirió y sólo podrán ser adicionadas, aclaradas o corregidas por errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras o alteración de éstas, conforme a lo dispuesto en los artículos 309 a 312 del C. de P.C.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

 

Bogotá D.C.,  veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-01838-01(AC)

 

Actor: RICARDO CASTRO MENDOZA

 

Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA

 

 

AUTO

 

El ciudadano RICARDO CASTRO MENDOZA presentó en memorial visible a folios 546 y siguientes “solicitud de reconsideración de la decisión de fecha 24 de enero de 2008, mediante la cual esta Sala denegó por improcedente la solicitud de revocatoria del fallo del día 6 de diciembre de 2007.

 

En subsidio solicita comunicar al Presidente del Consejo de Estado “a concepto (solicitud de audiencia pública para que me escuchen los argumentos)”.

 

Manifiesta que el fallo del 6 de diciembre de 2007, incurrió en vicios de forma y de fondo “por falta de una firma de una Magistrada”. Que existe error judicial en la apreciación e interpretación “por no tener en cuenta las pruebas que aporté”. Considera que se le ha negado el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción y el acceso a la administración de justicia.

 

Allega memorial concepto médico laboral, viedoendoscopia digestiva, respuesta del departamento de Salud Ocupacional a un derecho de petición y la Resolución 007510 del 24 de diciembre de 2007, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - le reconocen liquidación parcial de cesantías.

 

 

 

Para resolver, SE CONSIDERA:

 

Mediante auto del 24 de enero de 2008, esta Sección denegó por improcedente la solicitud de revocatoria del fallo proferido por esta Sección el día 6 de diciembre del año 2007, en la acción de tutela instaurada en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, FIDUPREVISORA S.A., MEJOR SALUD U.T. Y FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

 

Lo pretendido por el actor es la revocatoria del fallo proferido por esta Sección el día 6 de diciembre de 2007, mediante el cual se confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante el cual rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta.

 

Dicha declaratoria de improcedencia se basó en que existen otros recursos o medios de defensa judicial distintos a la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión, previa valoración de la Junta Regional de Calificación de invalidez. También se estableció que tiene otros medios para obtener el pago de incapacidades, licencias y cesantías, pues éstas devienen de una relación laboral, lo que hace improcedente la tutela por cuanto no es el medio idóneo para suplir las otras acciones existentes. Que tampoco se dio la figura del perjuicio irremediable porque el actor ha recibido el pago de su salario en proporción al tiempo laborado y por lo tanto el perjuicio reclamado no se ha configurado.

 

También se analizó que en cuanto al derecho de petición, tal vulneración cesó con la respuesta dada a la petición por MEJOR SALUD UT, aunque haya sido respondida extemporáneamente y sin satisfacer las expectativas del solicitante.

 

En el auto del 24 de enero de 2008, se aclaró al actor que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, se  establece el procedimiento a seguir  en las acciones de tutela y el Decreto 1382 de 2000, la competencia de los jueces para conocer de  las acciones de tutela.

 

También se dijo que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que reglamentó el Decreto 2591/91, estipula: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del código de procedimiento civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

 

Así las cosas por expresa remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, las sentencias no pueden ser reformables por el juez que la profirió y sólo podrán ser adicionadas, aclaradas o corregidas por errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras o alteración de éstas, conforme a lo dispuesto en los artículos 309 a 312 ibidem.

 

También  señaló que el estatuto procedimental, en las causales de nulidad (art. 140 )  establece que “podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a éstas si ocurrieron en ella” (art. 142) y como no se trata de una aclaración, adición o corrección y tampoco se evidenció que se halle incursa dicha providencia en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se denegó por improcedente la solicitud.

 

Ahora, en el memorial de recurso señala el actor que en el fallo existió un error insubsanable, pues no fue suscrito por todos los Magistrados y además que se incurrió en vía de hecho por no analizar la pruebas aportadas.

 

La Sala en primer lugar, debe aclarar que el memorial interpuesto por el actor, se debe entender como recurso de reposición contra el auto del 24 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto por el art. 348 del C. de P.C., toda vez que en el procedimiento judicial el recurso de reconsideración no existe.

 

En segundo lugar, observa la Sala que frente a la acusación del actor por no haber sido suscrito el fallo por todos los Magistrados de esta Sala, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala:

“ART. 54. Quórm deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección....”

 

Como quiera que para el presente caso la sentencia fue suscrita por tres de los cuatro magistrados que componen la Sección Cuarta, es decir por la mayoría de sus miembros, luego no se presenta ninguna irregularidad en dicha providencia y por lo mismo causal de nulidad alguna.  

 

En tercer lugar, a juicio de la Sala la pretensión del actor es que nuevamente se entre a analizar de fondo la acción de tutela y proferir una nueva, por lo cual, se reitera que  las sentencias no pueden ser reformables por el juez que la profirió y sólo podrán ser adicionadas, aclaradas o corregidas por errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras o alteración de éstas, conforme a lo dispuesto en los artículos 309 a 312 del C. de P.C..

 

En cuarto lugar, tampoco se accederá a la solicitud de remitir el expediente de tutela a la Sala Plena Contenciosa, por cuanto el trámite a seguir después de dictada la sentencia de segunda instancia es el envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

Por lo anotado, no se repondrá el auto recurrido.

 

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta,

 

RESUELVE:

 

NO SE REPONE EL AUTO DEL 24 DE ENERO DE 2008 .

 

Por Sentencia, envíese de inmediato el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

NOTIFÍQUESE

 

La anterior providencia fue aprobada en Sesión de la fecha.

 

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                         LIGIA LÓPEZ DÍAZ

                 Presidente         

 

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                 HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

  • writerPublicado Por: julio 18, 2015